JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).


206º Y 157º
Recibido por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Siete (07) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de Sesenta y Cuatro (64) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente solicitud de Amparo interpuesta por los ciudadanos ARAÍN DEL CARMEN CARRERO GARCÍA, NORMA YOLEIMA SÁNCHEZ RAMÍREZ y HARVEY JOSÉ GAVIRIA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 5.647.369, V.- 8.101.584 y V.- 16.740.870 en su orden, de este domicilio, asistidos por la Abg. Blanca Emma Buitrago Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.296, en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO y NILCIA YOAGNY ZAMBRANO RUJANO, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, Presidenta, Secretario de Finanzas y Vicepresidenta en su orden. En consecuencia, se ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a los ciudadanos BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO y NILCIA YOAGNY ZAMBRANO RUJANO, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, como Presidenta, Secretario de Finanzas y Vicepresidenta en su orden, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública. Líbrense Boletas. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Los accionantes en amparo solicitaron en su escrito que este Tribunal dictara algunas medidas cautelares, señalando fundamentalmente así: “Que por cuanto los tres miembros de la actual JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria, nos han venido vulnerando una serie de derechos constitucionales y amenazan con transgredir otros del mismo rango, agravando nuestra condición de Asociados, demostrando a través de las pruebas ofrecidas y consignadas, solicitamos muy respetuosamente, se sirva dictar mandamiento de Amparo Constitucional a nuestro favor”, (…) “Finalmente solicitamos: En primer lugar medida cautelar, consistente en que se prohíba expresamente a la actual JUNTA DIRECTIVA la celebración de la Asamblea General extraordinaria, convocada para el día 15 de octubre de 2016, por cuanto de celebrarse agravaría aún más nuestra condición de socios propietarios y la consecuente exclusión de un gran número de asociados. (…) En segundo lugar, solicitamos la nulidad del Acta de Asamblea efectuada el 17-09-2016, por ser extemporánea su convocatoria y manipulado el quórum de asistencia, votando los asistentes dos y tres veces requisito que no se corresponde con los estatutos que establecen en su artículo 25 donde reza un voto por asociado y no por número de lotes. De igual manera, por usurpar las funciones de la Secretaria Activa de Actas establecido en el artículo 34 de los estatutos, cuando nombran una secretaria accidental”. “Por último, de conformidad con el artículo 588, ordinal tercero de la norma procedimental civil solicitamos medida cautelar innominada (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre los veinticinco (25) microlotes a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “COLINAS DE LA ROTARIA cuyos números de identificación desconocemos a la fecha y exhortamos a que le sean solicitados a la Presidenta de la Asociación”. Este Tribunal al respecto OBERVA: Con relación a las medidas solicitadas, debe previamente a este pronunciamiento, referir este juzgador, el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” Subrayado Propio.

Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y ante la amenaza inminente de irreparabilidad de las presuntas lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, este Juzgador DECRETA: MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en SUSPENDER la celebración de la Asamblea General extraordinaria, convocada para el día 15 de octubre de 2016 en la Asociación Civil Provivienda COLINAS DE LA ROTARIA, hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a esta medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley. Notifíquese mediante Oficio. Con relación a la segunda medida solicitada, este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto, que una medida cautelar se dicta a los efectos de evitar un daño, y en ese sentido el Juez puede adoptar las providencias que considere necesarias con el fin de hacer cesar la lesión que pudiera estarse causando; no obstante, la medida cautelar solicitada, trata sobre el fin último perseguido para la restitución de la presunta situación jurídica infringida del propio hecho presuntamente lesionador que se trata de demostrar, razón por la que este Juzgador NIEGA la medida solicitada. Con relación a la Tercera medida, la cual se trata de una medida nominada y no innominada como erróneamente fue planteada, este Juzgador mal pudiera decretarla, sin contar con datos e información necesaria para tales efectos, siendo carga de los solicitantes el aporte de tal información, por lo que de igual forma se NIEGA dicha medida. QUINTO: Conforme a la Ley especial, la audiencia oral y pública debe fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; en tal sentido, para el presente caso dicha audiencia se fija para el segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 am), excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a las partes presuntamente agraviadas a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. fdo) EL JUEZ. ABG PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARA ABG. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA