REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis.
206° y 157°

De la revisión del la presente causa a los fines de resolver lo planteado por la parte demandante en diligencias del 4/02 y 12/04 del año en curso, se pudo constatar que por error, este Juzgado no se pronunció con respecto a los documentos presentados por el abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, en la cual en su parte final, menciona: … “Solicito sean admitidas y se les dé el merito favorable.”, es decir que dicho sujeto procesal, aún cuando no lo hace con las formalidades de un escrito de promoción de pruebas, procedió a promover los instrumentos consignados como medios probatorios, dentro del lapso legal correspondiente, lo cual al ser omitido el respectivo pronunciamiento, atenta contra el debido proceso y emerge una causal de reposición en la presente causa.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas y siendo ello materia de orden público, por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de promover pruebas, declarando nulas todas las actuaciones a partir del folio (35) inclusive. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. Notifíquese del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal._El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.