REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FAUSTINO ACEVEDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.254, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.449.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSAURA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.433, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: 18.944-2012.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte querellante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de la parte querellada, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se exigió una garantía al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo), a los fines de decretar la restitución de la posesión de los vehículos objeto del presente procedimiento, para responderle a la parte querellada de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle la medida solicitada. (F.27).
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la parte querellante, asistido por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el auto de admisión, por ser demasiado onerosa y escapar de sus posibilidades y pidió que se decretara el secuestro de los vehículos identificados en la presente querella. (F.28).
En diligencia de la misma fecha, la parte actora le confirió poder al abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON. (F.29).
En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se decretó medida de secuestro, sobre los vehículos identificados en autos. Se formó cuaderno de medidas, se libró despacho y se remitió con oficio N° 877 al Juzgado comisionado. (F.31).
En diligencia de fecha 10 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se le expidiera copia certificada. (F.32).
En auto de la misma fecha, la Juez Temporal abogada Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.33).
En fecha 10 de enero de 2013, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (F.34).
En fecha 11 de enero de 2013, se libraron las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara lapso para la contestación de la demanda, en virtud de la citación tacita de la parte querellada. (F.35).
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la parte querellada YSAURA MORALES SAYAGO, asistida por el abogado Manuel Medina Briceño, por una parte y por la otra el querellante, ciudadano Faustino Acevedo Moreno, asistido por el abogado Alberto Nuñez Rincon, solicitaron la suspensión de la presente causa por un término de noventa (90) días continuos; que se les haga la entrega de los vehículos secuestrados; que se acuerde la declaración sucesoral del causante; que se vendan bienes del acervo hereditario y que se suspenda la medida de secuestro decretada en esta causa. (F.36-37).
En auto de fecha 21 de marzo de 2013, se acordó suspender el presente procedimiento por un lapso de 90 días continuos y se levantó la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012 y se libraron los oficios respectivos al Estacionamiento Libertador y al Depositario judicial del mismo, con el N° 193 y 194. (F.39).
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Ysaura Morales Sayago, asistida por la abogada Lima Natividad Sandoval Useche, solicitó que se decretara la perención de la instancia en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F.40).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 21 de marzo de 2013 (F.36), fecha en que las partes solicitaron la suspensión de la presente causa, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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