REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Visto el anterior escrito, estampado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Gilberto Almeida Archila, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa en autos que consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1979, por medio del cual la ciudadana Lola Guevara de Sorondo, da en venta pura simple, real y efectiva a los ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho, los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Popa. De igual forma consta justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual los testigos confirman y les consta que el ciudadano Gilberto Almeida Archila junto a su familia ha tenido y vivido en el terreno durante más de 30 años y que construyó las mejoras con su plata. Igualmente, consta en copia simple documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1983, donde el ciudadano Giuseppe Vanini Marascia, autoriza al ciudadano Gilberto Almeida Archila, para que vigile y cuide un lote de terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas o La Popa, Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, estado Táchira De la documentales antes descritas se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, se presume que podría los demandados vender a un tercero o hacer recaer algún gravamen, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
Ahora bien constando en el documento N° 74 nota marginal donde se indica que sobre el inmueble objeto de la presente acción recae una medida de prohibición de enajenar y gravar estampada por oficio N° 2076 de fecha 16/12/1987 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Caracas y que fue agregado al C.C. bajo el N° 41 Folio 73 Cuarto Trimestre Adicional 1987, este Tribunal acuerda oficiar a dicho órgano jurisprudencial a los fines de requerir información sobre la causa en la que pudiera estar involucrado el referido inmueble con indicación del motivo y estado de la misma. Líbrese oficio.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE, ORIENTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón y Manuel Gómez y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de la comunidad, según documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Bolívar, en fecha 08 de febrero de 1979, inscrito bajo el N° 74, Protocolo I, Primer Trimestre. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.