REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°



PARTE DEMANDANTE: HERLES RAUL MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.381 domiciliado en la calle 2,Barrio Urdaneta de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y hábil.



APODERADA JUDIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.957 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.877, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.




PARTE DEMANDADA: SANDRA YAJAIRA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.917, domiciliada en el LA CALLE Pedro Calle, casa S/N. Parroquia Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón Estado Táchira y hábil.



APODERADO JUDIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No presento



MOTIVO: DIVORCIO.




EXPEDIENTE: 19304





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por el ciudadano Herles Raúl Molina Colmenares, asistido de abogado contra la ciudadana Sandra Yajaira Pérez de Molina, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 29 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA YAJAIRA PEREZ RAMIREZ, según consta del acta de matrimonio N° 195, expedida por Registro civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en la carrera 6, casa N°8-39, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Durante su matrimonio procrearon un hijo hoy en día es mayor de edad, llamado Herles Alexander Molina Pérez.
Que en el años 1999 su cónyuge abandonó el hogar conyugal; quedando solo con su hijo y que hasta la presente fecha se ha negado a reingresar al seno familiar. Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
En auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.12).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, la abogado Leyda Margarita Molina, consignó poder otorgado por la parte actora ante la Notaria Publica de Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 23-9-2014
En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada actora solicito se comisionara al Juzgado de los municipios De Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 10 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del ministerio Publico.
Por auto de fecha15 de octubre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los municipios De silva, monseñor Iturriza y Palmazola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la citación de la demandada de autos. Y en la misa fecha se libró la respectiva compulsa con oficio N 772 al juzgado comisionado..
En fecha 07 de agosto de 2015, se agregó comisión de citación de la ciudadana Sandra Yajaira Pérez de Molina, procedente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida (F.25-33).
En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se insto a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.34).
En fecha 08 de enero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazo a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.(F.35)
En fecha 15 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del demandante asistido de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose proseguir el juicio de conformidad lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.(F.36).
En fecha 05 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas y mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, se agregaron al expediente. (F.37-40).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, fijándose el sexto día de despacho a la fecha a los fines de la declaración de las testimoniales promovidas.(41).
En fecha 29 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Arturo roa Arellano e Igor Iván Roa Arellano (42 y su vto.).
Estando en la oportunidad para presentar informes en la presente cusa, se deja expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de este derecho.

MOTIVACIÓN
La ciudadana SANDRA YAJAIRA PEREZ DE MOLINA, fue demandada por su cónyuge, HERLES RAUL MOLINA COLMENARES, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 195, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, razón por la cual, desde el año 1999 vivo con su hijo y sin que su cónyuge haya querido regresar a su hogar .
Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera:


Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 195 de fecha 29 de diciembre de 1990, emitida por ante la Primera autoridad civil del Registro civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos: HERLES RAUL MOLINA COLMENARES Y SANDRA YAJAIRA PEREZ RAMIREZ. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-Copia certificada del acta de matrimonio N° 195 de fecha 29 de diciembre de 1990, esta prueba ya fue valorada por el Tribunal.
-Testimoniales de los ciudadanos ARTURO ROA ARELLANO E IGOR IVAN ROA ARELLANO, cuyas deposiciones corren agregadas al folio 42 y su vuelto.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones los citados ciudadanos, se determina, quienes declararon sobre las preguntas efectuadas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos narraron que la cónyuge Sandra Yajaira Pérez Ramírez, había abandonado el hogar común que mantenía con su cónyuge, dejando lo solo con su hijos desde hace de 17 años, y que hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de los intentos que hizo para que regresara, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por el parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HERLES RAUL MOLINA COLMENARES, contra la ciudadana SANDRA YAJAIRA PEREZ RAMIREZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: HERLES RAUL MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.381 y SANDRA YAJAIRA PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.688.917, según consta en acta de matrimonio N° 195 de fecha 29 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello
TERCERO: TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes, Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.