REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de octubre de 2016.

206º y 157º

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 03-10-2016, por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, con Inpreabogado No. 123.497, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicita que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, esta última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo, tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, lo siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte solicitante de la medida, señaló que solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entrecalles 11 y 12, distinguido con los Nos. 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos características son: 540 metros cuadrados de terreno propio y casa de 180 metros cuadrados de construcción aproximadamente, en paredes de ladrillo, techo de tejas y piso de mosaico con tres dormitorios, sala, comedor, pantry, cocina, servicios sanitarios, garaje, cuarto de servicio y demás anexidades, alinderado: NORTE: propiedad que es o fue de Simón José Méndez divide pared de ladrillo medianera y mide 30 metros; SUR: propiedad que es o fue de Cesar Casas Medina separa pared de ladrillo propiedad mide 30 metros; OESTE: propiedad que es o fue del Dr. Manuel Fuentes Gilly, divide pared de ladrillo propiedad mide 18 metros y ESTE: carrera 24, mide 18 metros. Dicho inmueble pertenece a Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova (Propietarios Arrendadores), conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 21, Tomo 12, Protocolo 1, el 13-02-1990.

En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble se observa:

En relación a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la parte actora señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 y el parágrafo primero, ejusdem, que su derecho surge de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y del artículo 11 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y el artículo 558 del Código Civil, así como del avaluó técnico y de los planos firmados y aceptados por los propietarios arrendadores, y por existir riesgo manifiesto de que los demandados puedan disponer y transferir la propiedad de lo edificado por los solicitantes de la medida.

Verificando los supuestos expuestos por el solicitante de la medida para hacer valer su derecho, se evidencia de las actas procesales; 1.- el informe técnico de avaluó marcado con letra “*” realizado por Andrés Eloy Díaz Rincón Ingeniero Civil, SOITAVE No. 1.976, sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 entrecalles 10 y 11 No. 11-39 y 11-27 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2.- contrato de arrendamiento entre de fecha 02-08-2011, inserto bajo el No. 22, Tomo 131, folios: 117 al 119 emitido por la Notaria Pública Cuarta, San Cristóbal Estado Táchira entre los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA y JUAN MANUEL MARTINEZ DEL GALLEGO, inserto al folio *** al ***, 3.- y los planos en los cuales se encuentra la firma de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO Y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, insertos del folio *** al ***.

En tal sentido, apunta dicha documental, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que se concluye de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

En relación con el peligro en la demora-periculum in mora – el actor manifiesta su preocupación de que la sentencia quede ilusoria, por tanto solicita la referida medida; lo que da a entender que los demandados se nieguen a cumplir con su obligación de transferir la propiedad sobre las construcciones mayores o reparaciones mayores realizadas, con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante el registro inmobiliario respectivo, a favor de “MATIZ RISTORANTE, C.A.”

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que de cara a éste requisito, de conformidad con lo manifestado por el actor, en el presente caso, estamos en presencia de un juicio de indemnización por reparaciones mayores a local comercial arrendado, en el cual el demandado tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pudiendo ocurrir que en el tránsito de la causa la parte demandada ejecute actos para desmejorar su patrimonio en detrimento de la parte actora; situación que haría más gravosa la condición de ésta, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris”.

En consecuencia, éste Tribunal decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, cuya propiedad consta mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Así se decide.

En consecuencia se dispone remitir oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo. Así se decide.

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de la medida solicitada, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: un bien inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entrecalles 11 y 12, distinguido con los Nos. 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos características son: 540 metros cuadrados de terreno propio y casa de 180 metros cuadrados de construcción aproximadamente, en paredes de ladrillo, techo de tejas y piso de mosaico con tres dormitorios, sala, comedor, pantry, cocina, servicios sanitarios, garaje, cuarto de servicio y demás anexidades, alinderado: NORTE: propiedad que es o fue de Simón José Méndez divide pared de ladrillo medianera y mide 30 metros; SUR: propiedad que es o fue de Cesar Casas Medina separa pared de ladrillo propiedad mide 30 metros; OESTE: propiedad que es o fue del Dr. Manuel Fuentes Gilly, divide pared de ladrillo propiedad mide 18 metros y ESTE: carrera 24, mide 18 metros. Dicho inmueble pertenece a Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova (Propietarios Arrendadores), conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 21, Tomo 12, Protocolo 1, el 13-02-1990.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el particular PRIMERO de la presente decisión mediante oficio. Líbrese lo conducente.

TERCERO: Con relación a la medida de embargo solicitada, debe aclararse a la parte solicitante, que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que señala: el “Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, por consiguiente, se considera suficiente decretar una sola medida para garantizar las resultas del juicio, por tanto, se niega la medida de embargo sobre el vehículo antes indicado, por cuanto el bien inmueble constituido por un terreno y una casa antes identificado se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/ms.-


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria