REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERLYS DE LA ROSA y WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad No. V-14.984.838 y V-11.112.816, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos en el escrito libelar por la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 31.104.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DUARTE CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.518.002, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO INTERVINIENTE: BEATRIZ EVELIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.081.999, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 24.477.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 19.071

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2006 (fls. 1-2), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió libelo presentado personalmente por sus firmantes.

En la misma fecha (f. 8) el Tribunal de cognición admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado por el juicio breve.

En fecha 10 de octubre de 2006 (f. 9), el Alguacil del Tribunal citó personalmente al ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO.

En fecha 02 de noviembre de 2006 (fls. 11-12), el Tribunal de municipios antes mencionado, dictó decisión definitiva en la cual declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda de DESALOJO.

En fecha 12 de enero de 2007 (f. 13), los actores se dieron por notificados de la demanda y solicitaron se ordenara la ejecución.

En fecha 21 de marzo de 2007 (fls. 14-15), el Tribunal de Municipios publicó decisión en la cual declaró la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Ejecución del fallo de fecha 02 de noviembre de 2006, instando a los demandantes abstenerse de intentar nuevas acciones fraudulentas utilizando Tribunales de la República, sopena (sic) que el Tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de las averiguaciones penales en su contra; y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de abril de 2007 (f. 19), el Alguacil del Juzgado de Municipio, informó sobre la notificación del demandado.

En la misma fecha (f. 21), el Alguacil del Tribunal de cognición, informó sobre la notificación del co demandante WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE.

En la misma fecha (f. 23), el Alguacil del Tribunal de cognición (f. 23), informó sobre la notificación de la co demandante NERLYS DE LA ROSA.

En fecha 16 de abril de 2007 (f. 25), la parte demandante apeló de la decisión de fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007 (f. 26), el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, mediante oficio No. 446 (f. 27).

En fecha 30 de abril de 2007 (f. 29), éste Tribunal recibe el presente expediente en apelación y fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio de 2007 (f. 30), la tercera interviniente solicitó al Tribunal dictar sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2014 (f. 31), el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librando oficio de comisión para la notificación.

Por auto de ésta misma fecha (f. 34), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de abocamiento inserto al folio 31 y dispuso dictar sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

En fecha 17 de enero de 2007 (fls. 1 al 3, cuaderno de tercería), la ciudadana BEATRIZ EVELIA PACHECO, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tanto posesión, como mejor derecho que los demandantes sobre el inmueble objeto de desalojo.

En la misma fecha (f. 222, cuaderno de tercería) se admitió la tercería.

En fecha 05 de febrero de 2007 (f. 223, cuaderno de medidas), la parte actora solicitó copia certificada del expediente principal y en otra diligencia de la misma fecha (f. 224), otorgó poder apud acta.

En fecha 08 de febrero de 2007 (f. 225, Cuaderno de medidas), el Tribunal acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

En fecha 13 de febrero de 2007 (fls. 226 al 228, Cuaderno de medidas), la interviniente en tercería presentó escrito de reforma de demanda de tercería.

En fecha 14 de febrero de 2007 (f. 229, Cuaderno de Medidas), el Tribunal admitió la reforma de la tercería.

En fecha 07 de febrero de 2007 (f. 231-232, Cuaderno de medidas), se consignó a los autos escrito de pruebas presentados por la parte actora en tercería; las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 09 de marzo de 2007 (f. 233, cuaderno de medidas).

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en segundo grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda principal de DESALOJO intentada por los ciudadanos WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE y NERLYS DE LA ROSA, en contra del ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO; cuya decisión de primera instancia en principio quedó definitivamente firme; sin embargo, por instrucción de demanda de Tercería de Dominio establecida en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BEATRIZ EVELIA PACHECO, denunció FRAUDE PROCESAL, a fin de anular la acción intentada, declarándose una SUSPENSIÓN DEFINITIVA del juicio de DESALOJO, siendo dicha sentencia la recurrida que nos ocupa. Aducen los demandantes ser propietarios de un inmueble que fue dado en alquiler al ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO, al cual se demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento; demandado quien fue citado para el juicio principal y por su incomparecencia, se declaró la confesión ficta de éste.

Sin embargo, luego de dictada la sentencia de primera instancia y aún sin haberse ordenado su ejecución, se presentó al Juicio como Tercero la ciudadana BEATRIZ EVELIA PACHECO, quien adujo tener derechos en el inmueble descrito en el presente juicio de desalojo, a fin de probar la existencia de FRAUDE PROCESAL, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; alegando que es falso que el demandado en la presente causa, ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO, domiciliado en el centro poblado, sector San Rafael, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, tenga en alquiler la casa de habitación ubicada en la calle 4 Bis, con avenida 4, sector Remolino de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira desde el 30 de septiembre de 2003, pues desde el 08 de agosto de 2002, por decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Penal Extensión San Antonio, Estado Táchira, se llevó a cabo una gestión conciliatoria y se le ordenó por decisión y autoridad de la Ley, que dicho ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO, a desalojar la vivienda ubicada en la calle 03, con carrera 04, sector Remolino, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, tal como se desprende en copia certificada signada con el No. SK11-2002-000079, llevada por ese Tribunal, por tanto, dicho ciudadano, no puede recibir en alquiler dicho inmueble, porque pesaba sobre el mismo una orden de desalojo para él y de hecho no lo ocupa, pues es ella, con sus hijos, quien ocupa el inmueble desde hace muchos años. Que demandó el reconocimiento de comunidad concubinaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitado en el expediente No. 15.713 y precisamente uno de los bienes que reclamó de esa unión es el inmueble objeto de desalojo, que los demandantes en dicha causa, sobrinos del demandado, pretenden alegar que fue construido por ellos, siendo ello totalmente falso, por cuanto existe un documento anterior al de ellos, donde consta que es de su propiedad, que los actores manifiestan que el inmueble fue construido sobre un lote de terreno ejido, lo cual también es falso, por cuanto el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras, según escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 que anexa y le pertenece por escritura de fecha 22 de octubre de 1997, además que en el expediente No. 15.713, consta testimonio que ratifica que dicho inmueble fue construido por ella. Que por ello, las partes no han actuado con lealtad, por lo que acude de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicita, para evitar que, mediante otro proceso, o mediante otra maniobra o estrategia legal, de los demandantes o demandado, le desconozcan sus derechos sobre el referido inmueble, se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, registrado en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 12, tomo 22, por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Que con los recaudos demuestra que sobre el inmueble en marras (sic), cursa una orden judicial de desalojo penal en contra de PEDRO DUARTE CLAVIJO, por lo que mal podría pedirse el desalojo por sentencia en éste proceso en la cual por otra vía judicial ya le fue ordenado, y por demás se le ordenó no ocupar el inmueble por mandato judicial, solicitando la nulidad del presente proceso. Que por lo expuesto ocurre a demandar, como en efecto demanda, primero a los ciudadanos NERLYS DE LA ROSA y WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE, demandantes en el juicio principal y segundo al ciudadano PEDRO DUARTE CLAVIJO, demandado de autos, los primeros para que convengan o el tribunal los condene a que la casa para habitación objeto de desalojo, es el mismo inmueble que aparece registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 12, tomo 22; que no es cierto que el inmueble esté ocupado por PEDRO DUARTE CLAVIJO; y que no es cierto que dicho ciudadano le deba suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud que PEDRO DUARTE CLAVIJO no es arrendatario, para que convengan en anular la escritura que aparece registrada en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 12, tomo 22, antes citada y se ordene a la registradora la nota marginan respectiva y al segundo, que convenga o lo condene el Tribunal que la casa de habitación jamás ha sido ocupada por él como inquilino de los demandantes y que no es cierto que le adeude a los actores del juicio principal, sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto no ocupa ningún inmueble propiedad de los actores. Solicitó el pago de las costas y estimó la Tercería en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MI LBOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que por conversión monetaria equivalen a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Ahora bien, evidencia éste Tribunal en alzada, que extrañamente, a pesar que la acción de TERCERÍA intentada, está dirigida en contra de todas las partes intervinientes en el juicio Principal, ninguno de éstos, ni demandantes ni demandado, fueron emplazados para que contesten la demanda de tercería incoada en su contra, materializándose así una violación al debido proceso y el derecho de la defensa de dichos ciudadanos.

Además de lo anterior, es conveniente citar, el criterio sostenido por el Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente No. 2001-000672, en la cual se sentó criterio con relación a los vicios en la tramitación de la citación, en la cual se expresó lo siguiente:

En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.

Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.

La jurisprudencia anterior que expresa con toda claridad, que cuando la citación se realiza con aires de legalidad aparente, la misma se puede considerar como una citación defectuosa o irregular, por tanto, cuando se está en presencia de éste tipo de citaciones, la misma debe ser denunciada por el demandado antes de avenirse la cosa juzgada, pues de lo contrario, la sentencia que ponga fin al proceso quedará protegida por la institución de la cosa juzgada. También manifiesta la jurisprudencia citada que la falta absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, pues es un requisito indispensable con el carácter de “formalidad esencial” para la válida instauración de éste (el juicio).

En el caso bajo estudio en apelación, a pesar que en ésta alzada se evidencia que el Tribunal a quo admitió la demanda y posteriormente admitió una reforma de ésta, no evidenció de modo alguno el emplazamiento de las partes del juicio principal como demandados en Tercería, así como tampoco evidenció quien aquí decide el correspondiente otorgamiento para la contestación de la demanda, del lapso para ello.

En tal sentido, por cuanto la demanda en tercería se constituye en una demanda autónoma y para la cual, a pesar que la ciudadana BEATRIZ EVELIA PACHECO, demando a los ciudadanos NERLYS DE LA ROSA, WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE y PEDRO CLAVIJO DUARTE, el a quo no ordenó su emplazamiento. En consecuencia, por constituirse la institución de la Citación, como una formalidad esencial para la válida instauración del juicio y al existir una ausencia absoluta de citación, éste Tribunal, actuando en alzada, debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN y REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, SE REPONE LA CAUSA, al estado que el a quo, hoy día JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante auto complementario al auto de admisión de reforma de tercería, ORDENE LA CITACIÓN de los ciudadanos NERLYS DE LA ROSA, WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE y PEDRO CLAVIJO DUARTE, suficientemente identificado en autos, para que de contestación de la demanda de tercería instaurada por la ciudadana BEATRIZ EVELIA PACHECO, otorgándole el correspondiente lapso de comparecencia, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 229 del cuaderno de tercería. Así se decide.

Devuélvase de forma inmediata el presente expediente al a quo mediante oficio.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos NERLYS DE LA ROSA y WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad No. V-14.984.838 y V-11.112.816, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, con Inpreabogado No. 31.104, contenida en la diligencia de fecha 16 de abril de 2007, inserta al folio 25 del juicio principal.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, REPONIÉNDOSE LA CAUSA al estado que el a quo, hoy día JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante auto complementario al auto de admisión de reforma de tercería, ORDENE LA CITACIÓN de los ciudadanos NERLYS DE LA ROSA, WILLIAMS HERIBERTO VIVAS DUARTE y PEDRO CLAVIJO DUARTE, los dos primeros antes identificados en el punto inmediato anterior, y el último venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.518.002, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 229 del cuaderno de tercería.

CUARTO: Devuélvase de forma inmediata el presente expediente mediante oficio.

QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 19.071 (juicio principal)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria