REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de octubre de 2016.-

206° y 157°


Recibido libelo por distribución en fecha 03 de octubre de 2016, constante de 02 folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 19 de octubre de 2016, constantes de 28 folios útiles; fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.

De la revisión del referido escrito libelar, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y JOSÉ ALIRIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.226.850 y V-3.169.688, debidamente asistido por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, con Inpreabogado No. 28.411, recurre en amparo Constitucional, a la Cooperativa Mandato Presidencial MAMPRE R.L., en la persona de la ciudadana YRLENE YAKELYS MORENO SANABRIA, en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración, para que convenga en dejar sin efectos el Acta de Exclusión Número 6, de fecha 17 de diciembre del año 2012, pues según su libelo señala que pertenecen a la referida asociación cooperativa y que por haber formulado la interrogante del por qué les descontaban el pago del Seguro Social y en el Seguro Social no aparecían cotizando y por haber pedido verbalmente rendición de cuentas de las actividades económicas de la Cooperativa, fueron excluidos arbitrariamente, sin notificación o citación, sin estar a derecho, sin previa convocatoria a reunión alguna, en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra imperativamente y dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Aducen que estiman, creen y consideran violados el debido proceso y la tutela jurídica (sic) efectiva, por cuanto la actuación administrativa que originó el acta de la exclusión, fue arbitraria, severamente contraria a derecho, que el acto no es puro en su realización, sino que está encaminado a un fin ilícito, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, ya que ha sido ejecutado con violencia, con dolo y no se han observado las solemnidades o formalidades que la Ley prescribe, que ese acto es ineficaz y solo produce efecto ficticio legal de manera temporal, por lo que ejercen jurídicamente la acción correspondiente, para que el Tribunal decida en aras de la verdad, del derecho que les asiste y restablecer la situación jurídica infringida, paralizar sus efectos y consecuencias, acudiendo a demandar la mencionada cooperativa, para que convenga en dejar sin efecto el acta de exclusión número 6, de fecha 17 de diciembre de 2012 y que se les incorpore sin demora y de inmediato como asociados de la cooperativa, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, estimando su acción en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00).

Sobre todo lo anterior, observa quien aquí decide, que en el escrito libelar, los presuntos agraviados, invocan que existe un acto lesivo materializado por un acta levantada por la Asociación Cooperativa Mandato Presidencial MAMPRE, R.L., el día 17 de diciembre de 2012, la cual es el acta cuya nulidad solicitan, debido a que la misma les lesiona derechos constitucionales.

En base a lo anterior, éste Tribunal conviene en citar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 79 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada en el Expediente No. 00-0020, en la cual se señaló:

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

La jurisprudencia antes citada, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es clara en señalar que el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo Constitucionales, es de seis (6) meses contados a partir de la violación o amenaza del derecho deducido, tal como se dispone en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, en el presente caso para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de éste expediente, se puede constatar que el quejoso en amparo interpuso su acción mediante escrito consignado a distribución en fecha 05 de octubre de 2016, recibido por distribución en éste Tribunal el mismo día, y por demás que no fue sino hasta el 19 de octubre de 2016, que el actor consignó los recaudos que consideró necesarios para la que el Tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acción interpuesta, es decir, que no fue sino hasta el día 19 de octubre de 2016, que el actor mostró interés en la continuación de su pretensión de Amparo Constitucional.

En dicha pretensión, el actor ataca, impugna o rebate por la vía extraordinaria del amparo Constitucional, un acta de exclusión de socios de fecha 17 de diciembre de 2012, acta proferida por la Asociación Cooperativa Mandato Presidencial MAMPRE, R.L., por violar, según su decir, sus derechos y garantías constitucionales, tales como violación al debido proceso y la tutela jurídica (sic) efectiva.

En base a lo anterior, tenemos que la acción de amparo constitucional, a pesar que su iniciativa se demuestra desde el 05 de octubre de 2016, no fue sino hasta el 19 de octubre de 2016 que el actor mostró interés en la continuación de su pretensión; y que en la misma intenta impugnar un acta de exclusión de socios, que es el acto que constituye según los actores la violación Constitucional, que data de fecha 17 de diciembre de 2012, por lo que es evidente para éste Tribunal de un simple cómputo que la acción de amparo, debió instaurarse antes del 17 de junio de 2013, fecha en que se materializó los seis (6) meses de caducidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por al cual, en el caso de marras, operó claramente la Caducidad para la interposición de la acción de Amparo Constitucional, según lo establecido en la norma citada. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, el es forzoso para quien aquí decide declarar in limine litis, la INADMISIBILIDAD la acción de amparo Constitucional interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, a saber, más de seis (6) meses del acto lesivo de violación Constitucional. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María A. Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal

JMCZ/cm.-