REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de octubre de 2016.
206° y 157°

Vista el escrito de contestación consignado por la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.960.690, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.882, con fecha 29 de julio de 2016, inserto de los folios 18 al 20, en el cual solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada sobre el mismo consistente de una sala, comedor, cocina, tres habitaciones y un baño, patio frontal, pisos de cerámica, techo de acerolit, ubicado en la localidad de Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, tal como consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el Nro. 2015-4086, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado bajo el Nro. 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro del Folio real del año 2015, de fecha 02 de diciembre de 2015.

En la misma fecha del escrito de contestación de la demanda, se consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserto de los folios 21 al folio 23, en el cual consta que el ciudadano NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.873.780, parte demandante del presente expediente signado con el número 21.876, de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.779.002.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 inserta en los folios 24 y25, la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.960.690, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.882, RATIFICAN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, en la cual afirman que el inmueble fue vendido a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, arriba identificada; y que por demás, de la revisión de las actas procesales, dicha ciudadana no es parte en el presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.882, consignó documentales, insertas de los folios 33 al 46, con el objeto de probarle a este Tribunal la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos IRMA ESCALANTE TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.960.690, y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.873.780, y que se decrete la Medida Cautelar solicitada.

Entre las documentales aportadas de los folios 34 al 37 se evidencia una declaración de los ciudadanos IRMA ESCALANTE TARAZONA, y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, donde acudieron ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para afirmar y declarar bajo fe de juramento que no poseen otra vivienda propia ni en esta ciudad ni en ningún otro territorio de la República Bolivariana de Venezuela, declaración que hicieron a los fines legales consiguientes de adquisición de vivienda principal, documento otorgado el 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 78, tomo Nro. 200, del tomo de autenticaciones del año 2006.

Por otro lado, existe una constancia de concubinato entre los ciudadanos IRMA ESCALANTE TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.960.690, y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.873.780, parte demandada y demandante respectivamente, expedida el 16 de agosto de 2006, con motivo de solicitud de crédito para vivienda, donde ambos afirman que conviven desde hace 04 años, la misma fue expedida por el Consejo Comunal de Barrancas Parte Alta.

Igualmente se consignó Constancia de convivencia de los ciudadanos IRMA ESCALANTE TARAZONA y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, donde afirman que ambos conviven dentro del mismo techo, constancia que se expidió para fines de crédito de vivienda en fecha 15 de septiembre de año 2006.

Por último, consta en autos una constancia de residencia de fecha 15 de septiembre del año 2006, donde los ciudadanos IRMA ESCALANTE TARAZONA y NELSON ENRIQUE MONGUI OCHOA, residen en Barrancas parte alta, calle Táchira, casa N-4-3 de esta jurisdicción, constancia que expidió para solicitud de crédito de vivienda.

El Juez para hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….)
Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

Es oportuno traer a colación lo que ha opinado nuestro máximo Tribunal, en materia de medidas cautelares, criterio por demás reiterado en Sentencia fechada 29/04/2008, expediente 000369, y ratificada en sentencia de fecha 02/04/2009, No. 00171 ambas de la Sala de Casación Civil:

”…del precedente judicial parcialmente transcrito, se evidencia indefectible que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia sin que le pueda el Juez, por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. …” en otras palabras el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinto el propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas , ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y adicionalmente para las medidas atípicas debe además revisar;

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; este Juzgador, observa que la parte actora manifestó haber iniciado una unión concubinaria con la demandada de autos en fecha 16 de octubre de 2006, en el mismo escrito libelar se evidencia que la parte actora señaló que de la unión concubinaria planteada obtuvieron un bien inmueble a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2006, y en el escrito de contestación de demanda realizado por la ciudadana IRMA ESCALANTE TARAZONA, manifiesta estar conforme con lo plasmado en el escrito libelar por el demandante, con la salvedad de que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble que es identificado en ambos escritos, afirmando además que este inmueble fue vendido a la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, en fecha 02 de diciembre de 2015 tal como consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el Nro. 2015-4086, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado bajo el Nro. 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro del Folio real del año 2015, de fecha 02 de diciembre de 2015.

Del recaudo que antecede, se verifica para este órgano jurisdiccional que no existe la presunción del buen derecho reclamado, por cuanto el bien inmueble señalado por ambas partes en sus escritos y que la parte demandada señala que sobre el deba recaer la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de ninguna de las partes que conforman este proceso, por ende este Tribunal no ve satisfecho uno de los elementos presuntivos de la existencia del mismo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito (periculum in mora),: Con los argumentos y probanzas que antecede, este Tribunal encuentra innecesario entrar a valorar el requisito del periculum in mora, en virtud que al no cumplirse el primer requisito analizado, es inoficioso entrar a conocer del segundo, pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es claro en señalar la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; este Tribunal observa que el propósito de la medida cautelar en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria tiene como finalidad garantizar los derechos que le derivan por Ley a la parte demandada; por otro lado este Tribunal no ve cumplidos los extremos exigidos para decretar de conformidad con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por todo lo antes expuesto es forzoso NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana OLGA GALIN MOLINA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.779.002, según documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el Nro. 2015-4086, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado bajo el Nro. 429.18.4.1.14041, correspondiente al libro del Folio real del año 2015, de fecha 02 de diciembre de 2015.- Josué Manuel Contreras Zambrano.-El Juez Titular (firmado).- María Alejandra Vásquez Sánchez.- La Secretaria Temporal (firmado) Exp. N° 21.876.-JMCZ/ JAJ.




María Alejandra Vásquez Sánchez.-
La Secretaria Temporal