REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V-3.312.276, con domicilio procesal en la Carrera 10, No. 5-7, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, fallecida antes de la sentencia definitiva, quien fuera Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-164.724 y de éste domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE No.: 13.079.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Relación de las actuaciones más importantes del juicio.
En fecha 10 de julio de 1996 (fls. 1 al 3), se recibió por distribución, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN en contra de MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA.

En la misma fecha se admitió la demanda (f.11) y se emplazó la demandada para que conteste a los veinte días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 22 de julio de 1996 (f. 13), el Alguacil del Tribunal entregó la compulsa de citación a la demandada de autos, quien se negó a firmar.

En fecha 15 de octubre de 1996 (f. 16), la parte demandada se dio por citada, a través de apoderado judicial.

En fecha 05 de noviembre de 1996 (fls. 22-25), la accionada de autos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda y formuló reconvención a la parte demandante.

En fecha 09 de diciembre de 1996 (f. 26), el Tribunal admitió la reconvención y fijó al quinto día siguiente para contestar la misma.

En fecha 20 de diciembre de 1996 (fls. 28 al 32), la parte demandante, actuando a través de apoderado, contestó la reconvención.

En fecha 27 de enero de 1997 (fls. 48 al 53), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 1997 (f. 103), la parte demandada, presentó otro escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha (fls. 105-107), la parte demandante presentó escrito de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 1997 (f. 115), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de febrero de 1997 (f. 116 y su vuelto), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Las evacuaciones de las pruebas, corren desde el 17 de febrero de 1997, hasta el 10 de abril de 1997, desde el folio 120 hasta el vuelto del folio 159.

En fecha 26 de mayo de 1997 (fls. 162 al 167), la parte demandante presentó informes en la presente causa.

En la misma fecha (fls. 168-169), la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 1997 (fls. 170-172), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.

En fecha 20 de junio de 2000 (f. 173), la parte demandada solicitó el avocamiento de la Jueza para ese momento.

Por auto de fecha 29 de junio de 2000 (f. 174), la Jueza Gladys Cañas Serrano, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificación de las partes.

En fecha 02 de noviembre de 2000 (f. 183), la parte demandada solicitó la notificación de la parte demandante.

En fecha 13 de noviembre de 2000 (f. 184), el Alguacil del Tribunal informó haberse trasladado en 3 oportunidades para materializar la notificación del demandante sin poder ubicarlo.

En fecha 03 de junio de 2002 (f. 185), la parte demandada otorgó poder apud acta a varios abogados.

En fecha 21 de junio de 2002 (f. 187), el demandante de autos, consignó en copia simple, inspección judicial donde manifiesta que la vendedora desocupó el inmueble objeto de venta.

En fecha 28 de junio de 2002 (f. 193), la parte demandante solicitó dictar sentencia.

En fecha 20 de junio de 2005 (f. 197), la parte demandante solicitó al Juez el avocamiento a ésta causa.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 198), el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de julio de 2006 (f. 201), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en cualquiera de sus apoderados.

En fecha 26 de julio de 2007 (f. 203), la alguacila de éste Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2008 (f. 204), la parte demandante otorgó poder apud acta.

En la misma fecha, el nuevo apoderado de la parte demandante, solicitó sentencia y consignó copias de sentencia de nulidad de asiento registral declarada SIN LUGAR.

En fecha 02 de febrero de 2008 (fls. 234-235), la parte actora solicitó la suspensión del juicio por la muerte de la demandada de autos.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (f. 237), el Tribunal instó a la parte demandante a consignar la correspondiente acta de defunción de la demandada de autos.

En fecha 30 de abril de 2009 (f. 241), la parte demandada consignó acta de defunción de la demandada de autos.

En fecha 07 de mayo de 2009 (f. 244), el Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009 (f. 245), la parte demandante solicitó librar Edictos para su publicación.

En fecha 20 de mayo de 2009 (f. 246), el Tribunal dispuso librar edictos solicitados por la parte demandante, a fin de llamar a juicio a los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA.

En fecha 30 de julio de 2009 (f. 248), la parte demandante consignó la publicación de Edictos librados en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 281), el Tribunal designó al abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA, como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA.

En fecha 22 de febrero de 2011 (f. 291), el Tribunal discierne el cargo de defensor ad litem al abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA y ordenó su citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011 (f. 293), el abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA, se da por notificado del auto de discernimiento de cargo.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, quien debidamente asistido de abogado, demanda a MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Aduce el demandante que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No.53, de fecha 12 de noviembre de 1991, tomo 229 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 32, protocolo I, tomo 26, del 28 de noviembre de 1991, compró a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, un inmueble consistente de casa para habitación, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual era poseído en arrendamiento por la vendedora, según contrato No. 5522 a nombre exclusivo de ella, siendo la casa vendida de paredes de ladrillo, techo de tejas y pisos de cemento, con varias habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, garaje para dos carros y todas sus demás dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio la Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en 16,65 metros; SUR: la calle 12, en 11,90 metros; ESTE: la carrera 1, en línea quebrada 11,23 metros, distinguida la casa con el No. 12-15 y OESTE: con mejoras que son o fueron de Pedro Gómez, en 12,40 metros, manifestando la vendedora que tal casa la había adquirido por construcciones de sus propias y únicas expensas, sobre el lote de terreno ejido poseído en arrendamiento. Que habiéndose efectuado tal venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que la vendedora declaró recibir de sus manos a su entera satisfacción, por lo cual le transfirió la propiedad y posesión del inmueble descrito y vendido, libre de gravamen, con los usos y servidumbres que le pertenecen, sin reserva alguna para ella ni para terceras personas y obligándose al saneamiento de Ley. Que posteriormente a sus propias y únicas expensas, edificó en la parte posterior del inmueble, un pequeño apartamento, el cual sirve en la parte interior como estacionamiento, compuesto de 8 columnas de 20 x 20 centímetros y sobre éstas se fundió (sic) la platabanda de viga de hierro y tabelón, con un área aproximada de 120 metros cuadrados, y en ésta se distribuyeron 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, porche, con sus respectivas escaleras de acceso, de paredes de bloque frisado, pisos de cemento pulido y techo de acerolit, con amplios ventanales al frente, elaboradas en madera y otros tres ventales (sic) con sus respectivos cristales y puertas de hierro. Que en el apartamento anexo mencionado, y a solicitud de la vendedora, se permitió que temporalmente ella lo habitaría mientras conseguía otro inmueble para ella ocupar, todo lo cual en consideración a la avanzada edad de la vendedora y ya que no obtenía ayuda alguna de sus familiares. Que posteriormente la vendedora comenzó a traer parte de sus familiares a vivir en el inmueble de su propiedad, e inclusive mantiene arrendado a terceros una habitación que está fuera del pequeño apartamento que ella ocupa, ocasionándole a él grandes molestias, ya que siendo el legítimo propietario de todo el inmueble, únicamente puede ocupar escasamente una quinta parte del mismo, pues el resto del inmueble lo tiene ocupado la vendedora en su parte más nueva y el resto lo arrendó a terceras personas, como si fuera ella la propietaria del inmueble. Que en vista de todos los hechos expuestos, se dirigió hacia la demandada para manifestarle que en un plazo no mayor de dos (2) meses, debería desocuparle el inmueble de su propiedad, así como también el sector del mismo que tiene arrendado a terceras personas, lo que le respondió que ella no le desocupaba absolutamente nada, por cuanto ese inmueble le pertenecía a ella, lo cual supone sea la repuesta de una persona de su avanzada edad, pero nunca lógica y legal ya que ella le vendió la totalidad del inmueble, sin reservarse absolutamente nada y mucho menos lo que posteriormente edificó él, a sus propias y únicas expensas como anteriormente lo manifestó y que es en realidad las únicas mejoras de valor que allí existen, pues lo demás donde en parte él habita, son viejas construcciones que inclusive estaban a punto de derrumbarse, pero él las ha ido mejorando con el transcurso del tiempo. Que por cuanto por vía extrajudicial no pudo acordar con la vendedora en cuanto a que le entregara el inmueble de su propiedad, ocurrió ante el Tribunal Primero de Municipios Urbanos, para solicitar y por el procedimiento de entrega material, donde el Tribunal acordó el acto el día 17 de enero de 1996, verificándose el mismo para el día lunes 05 de febrero de 1996, a lo cual la vendedora asistida de abogado manifestó que se oponía a hacer la entrega material del inmueble, por cuanto existen derechos sucesorales que ventilar y por cuanto en ningún momento le había vendido el inmueble en cuestión, presentando un título supletorio sobre las mejoras que él edificó, tratando de alegar que son de su pertenencia y solicitó al Tribunal que suspendiera el acto de entrega material, por las causa por ella esgrimidas, que en ningún instante fueron fundamentadas en causa legal, como claramente lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y pese a que quien hizo la oposición fue la vendedora, pero en nombre de terceros, éstos no podrían hacer tal oposición el día de la entrega sino en su oportunidad legal. Que suspendido como fue el acto, pese a todo lo expuesto por él en la entrega material, tal como evidencia el acta correspondiente que en copia certificada marcada “C”, exponiendo el Tribunal que el no era competente para resolver lo expuesto, es que procedió a demandar como en efecto hace a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, para que de cumplimiento al contrato de compra venta que ellos efectuaron, procediendo por lo pautado en el juicio ordinario. Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.474, 1.488, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.503 del Código Civil. Que por lo expuesto, solicita el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado y se le permita la posesión pacífica del inmueble vendido, así como de las nuevas mejoras que él le efectuó. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

En la contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, actuando a través de apoderado, manifestó rechazar, negar y contradecir la demanda, por no ser cierto que le haya vendido una cara para habitación de su propiedad construida sobre terreno ejido como se afirma en el libelo. Rechazó y negó que haya manifestado que la casa la había adquirido por construcción a sus propias y únicas expensas; rechazó y negó por no ser cierto, que su representada haya recibido la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a su entera satisfacción y que le haya transferido la propiedad y posesión del inmueble descrito sin reserva. Que la venta nunca se ha producido, ya que su representada nunca ha efectuado la tradición legal, ni nunca ha recibido pago alguno por dicha venta, pues bajo engaño fue llevada ante la Notaría Pública, para que firmara un contrato de arrendamiento y lo que firmó fue una presunta venta mediante documento doloso redactado por el abogado del demandante en ésta causa IRÁN MEDINA URIBE y lo redactado lo colocaron a su manera, sin percatarse que el inmueble fue adquirido por MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA por derechos sucesorales a la muerte primero de su padre y luego de su madre, como consta de planillas sucesorales y de documentos debidamente registrados por ante la Oficina subalterna de Registro Público, que es por lo que en el mes de enero de 1996, cuando el demandante se presentó al inmueble con el Juzgado Primero de Parroquia solicitando la entrega material del inmueble, solicitando la entrega material, ella hizo la oposición formal a dicha entrega judicial. Que de la misma manera rechaza y niega por no ser cierto que el demandante, posteriormente y a sus propias y únicas impensas edificó la parte posterior del inmueble en un pequeño apartamento con columnas y platabanda como se señala en el libelo, que ello es una infamia por cuando dichas mejoras fueron construidas por ella, mediante contrato de obra celebrado con el maestro LUIS ANDRÉS COLMENARES, con cédula de identidad No. V-2.886.560, mediante documento autenticado y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 8, tomo 6, protocolo primero de fecha 11 de diciembre de 1995. Que rechaza y niega por no ser cierto que el demandante le permitiese permanencia temporal de habitación del inmueble mientras conseguía otro, que ello es otra vileza del demandante, que no es cierto que ella posteriormente comenzó a traer parte de sus familiares a vivir en el inmueble, que el a se ideó que la demandante no tenía familia y con el presunto contrato de venta se iba a adueñar del inmueble. Que ella relató a su sobrina ANA OLGA AVELLA MEDINA DE FRANCO, lo sucedido de haber sido llevada por el actor a la notaría pública para que firmara un documento y que el demandante con un camión volteo mueve las paredes de la segunda planta al golpear la pared con el camión, teniendo agrietadas las paredes, poniendo en peligro la construcción y la vida de ella, por cuando en dicho lugar es donde habita y reside. Que en todo momento siempre ha permanecido ocupando el inmueble como propietaria, que el actor pretende con documento irregular a sus expensas. Que no es cierto que en un plazo de dos meses el actor le manifestó que desocupara el inmueble, que no es cierto que el inmueble está ni estuvo a punto de derrumbarse, por cuanto nunca ha constituido ruinas y nunca el actor las ha mejorado (el inmueble), que no ha invertido ningún dinero, lo que si ha venido ocasionando perjuicio al dañar las paredes de la segunda planta. Que por las razones y circunstancias expuestas, no puede dar cumplimiento al contrato irregular de compra venta, por existir vicios del consentimiento y que en consecuencia impugna el documento autenticado en la notaría pública primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 53, tomo 229, de fecha 12 de noviembre de 1991 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro público de San Cristóbal, bajo el No. 32, tomo 26, protocolo primero, de fecha 28 de noviembre de 1991, consistente de venta de casa para habitación edificada sobre terreno ejido, ubicado en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los linderos que allí se señalan; documento que impugna y que fue acompañado por el demandante con el escrito libelar.

En el mismo escrito, la parte demandada propuso contra el actor reconvención o mutua petición, mediante la acción de ANULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la demandada y el actor, consistente de venta de casa para habitación suficientemente identificada en autos, fundamentada su anulación por vicios del consentimiento en los artículos 1.142, numeral 2°, el artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil, explicando que el dolo es toda actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás, voluntad maliciosa que opera mediante engaño para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno un provecho, así como el artículo 1.161 ejusdem. Que el otorgamiento de escritura no es requisito esencial del contrato de compra venta, puede revocarse o suplirse con el registro de la sentencia que declare la nulidad o la existencia del contrato. Que ella fue llevada por el demandante a la Notaría Pública para firmar un contrato de arrendamiento, por cuanto ella había dado en arrendamiento la parte delantera de la casa No. 12-15 del Barrio La Ermita, siendo la misma parte del inmueble que ocupa, resultando que bajo engaño lo que firmó fue una venta de inmueble, al enterarse por su sobrina al leer el documento de venta que impugna y pide su anulación, pues además de engaño, dolo y fraude, se falsificó la firma al presentarse ante el funcionario público notario, notificación de enajenación de inmueble No. 4664, de fecha 12 de noviembre de 1991, expedida por la Oficina Regional de Hacienda Pública, cuyo requisito para su otorgamiento en el año de 1991, es esencial su presentación debidamente firmada por ella y la firma que aparece en dicho documento no es suya, ni nunca a solicitado expedir dicha notificación de enajenación de inmueble, por cuanto nunca ha tenido la intención expresa de vender, todo ello es vileza del actor, por lo que existe dolo, siendo una actitud contraria a la Ley, actuando maliciosamente para obtener un provecho, sin tomar en cuenta la salud y avanzada edad de ella como lo confiesa el mismo actor en su libelo. Que ella no ha vendido la casa, pues nunca recibió dinero alguno por dicha venta, siendo el día 05 de enero de 1994, que ella por intermedio de su sobrina se enteró que había sido engañada al tener conocimiento del documento de venta, por lo que ella en el año 1993, construyó a sus expensas mejoras en el inmueble y si lo hubiese vendido no las hubiese construido, or lo que no ha habido buena fe por parte del actor. Que para la existencia del contrato de compra venta es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido, que el consentimiento es válido cuando implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, por lo que en el documento de compra venta impugnado y anulable, no existe consentimiento válido, que el documento falsamente señala que la casa fue construida a expensas de ella, cuando eso es falso, por cuanto la casa la hubo por herencia de sus padres, como consta en título originario de adquisición de tracto sucesivo, por lo que también le lesiona sus derechos sucesorales. Estimó la mutua petición en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes hoy día en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

En la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida, actuando a través de apoderados, manifestó como punto previo que están en pleno conocimiento que la contestación para la reconvención o mutua petición, no son procedentes las cuestiones previas como lo indica el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pero para ser decidido como punto previo de la sentencia definitiva, manifiestan que el apoderado de la parte demandada, con el mandato que corre en autos, podía únicamente contestar la demanda interpuesta y algunas otras facultades, pero en dicho poder el mandatario judicial no estaba facultado para proponer o interponer reconvención de la demanda. Que la doctrina aparece en los comentarios del Código de Procedimiento Civil del autor Emilio Calvo Baca en su página 277, edición de 1992, por lo que es claro y preciso que el apoderado de la parte demandada con el mandato presentado, no contaba con tal facultad, solicitando que dicha cuestión de fondo sea decidido en la definitiva. Negó, rechazó y contradijo Tololo expuesto por la contraparte en su temeraria e improcedente reconvención a la demanda. Que es imposible que el apoderado de la demandada manifieste que no es cierto que su representada le haya vendido al demandante un inmueble, suficientemente identificado en autos ante los testigos MARIELA CHAPARRO DE SANTAMARÍA, otro testigo y en presencia del notario público accidental Dr. Hipólito Mendoza Sánchez, de reconocida solvencia moral, profesional y estricto cumplidor de sus deberes como acucioso notario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble en cuestión y que es el que corre en autos como instrumento fundamental de la demanda intentada por el actor. Que el abogado que solicita la mutua petición, a pesar de no estar facultado para ello, manifiesta que su representada no construyó la casa vendida a sus propias expensas como lo manifestó en su oportunidad de la negociación al comprador y lo único que le presentó como documento de propiedad fue el contrato de arrendamiento de la municipalidad No. 5522, de fecha 28 de septiembre de 1982, donde aparece ella como única arrendataria del terreno, mas no presentó algún otro documento al actor, silenciando la existencia de un título registrado donde adquiría derechos y acciones, pero en esa oportunidad la vendedora manifestó que eso la había construido ella a sus propias y únicas expensas, pero hoy alega con apoderado, que existen derechos sucesorales de terceros de los cuales más adelante hablará. Que causa extrañeza que el apoderado manifieste en su escrito que la venta del inmueble nunca se ha producido ya que su representada nunca ha efectuado la tradición legal del mismo al demandante, y que claro que él nunca ha verificado la tradición del inmueble comprado, por cuanto la vendedora no se lo ha querido entregar voluntariamente, por lo que se pidió la entrega material del mismo, haciendo oposición con causas que no son legales, suspendiendo la Juez de esa causa el procedimiento y por tanto es que se efectuó la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, ya que como lo indica el documento, él pagó el precio, por lo tanto, la vendedora trasmitiría la propiedad, pero no ha hecho la tradición legal de la misma, que es lo solicitando en la demanda inicial. Que la reconvenida manifiesta que recibió las mejoras por derechos sucesorales, pero en el título de arrendamiento de terreno ejido, es ella la única persona que aparece como arrendataria del terreno y propietaria de unas viejas mejoras, que posteriormente por construcciones a expensas del actor, edificó un pequeño apartamento en la segunda planta. Que ocurre que existen derecho ssucesorales sobre el inmueble porque posteriormente la demandante levanta un título supletorio sobre las mejoras construidas opr el actor, pero diciendo que fue a expensas de ella, que para su registro presentó el contrato de arrendamiento del terreno ejido donde aparece ella como arrendataria del mismo, siendo que para ese momento él había adquirido el inmueble en noviembre de 1991 y la demandante presenta el título de arrendamiento en el año 1995, por lo que se evidencia en forma clara cuál era la futura intención de la vendedora. Que ya la vendedora y posterior demandada en esa causa, bajo el consejo de sus abogados, tenía en su pensamiento no entregarle el inmueble al actor, vendiendo las mejoras que él construyó a la ciudadana ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, quien es mayor de edad, venezolana, casada, educadora, de éste domicilio, con cédula de identidad No. V-5.644.889 y que es su sobrina y consistentes en una casa para habitación de dos plantas, edificada sobre terreno ejido y sobre la totalidad del terreno ejido otorgado en arrendamiento al actor, siendo que el apartamento construido por el actor a sus propias expensas, ocupa solo parte del terreno y ello se evidencia claro en los linderos de la propia venta al actor, que son los mismos que existen en la venta que cuatro años después nuevamente le hace a la ciudadana ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, tal como se evidencia del título de arrendamiento No. 5.522 que fue lo único que presentó la vendedora al actor al momento de plantearle la negociación y posteriormente redacción del documento respectivo, silenciando la vendedora si existía algún otro documento, que queda claro y evidente que para tener esos linderos y medidas, que son los mismos del título de arrendamiento, la vendedora lo único que presentó fueron los datos catastrales. Que la demandada al vender nuevamente las mejoras, establece en el documento los linderos sin colocar medidas, para con ello confundir a catastro municipal y al registrador subalterno, pues la vendedora demandada y la compradora su sobrina ya sabían que el demandante era el propietario. Que siendo claro que los linderos de ambos documentos son los mismos, entonces si existían derechos sucesorales de terceros, ¿por qué al demandante no se le podía vender, pero a otras personas si? Que en ese documento registrado del año 1995, no aparece en ninguna parte que existan derechos sucesorales sino dice la vendedora que los hubo las mejoras por título supletorio protocolizado en el año 1995, que ahí está la temeridad de la improcedencia de la reconvención de la contraparte. Que por lo hecho por la vendedora, fue vender nuevamente en el año 1995 las mejoras que el actor había enajenado en el año 1991 y que por las convicciones morales, religiosas y humanas, impiden transitar por otro camino que no sea el juicio civil en contra de la vendedora. Que él es un comprador de buena fe, que con la misma buena fe posteriormente edificó a sus propias y únicas expensas un pequeño apartamento, donde en vista que la vendedora no tenía para donde ir le dejó permanecer allí un corto tiempo, hasta tanto conseguía para donde mudarse o que alguno de sus familiares le prestara atención necesaria, pero ocurrió que pasaban los días, meses y hasta años y la vendedor ano desocupaba el inmueble, mientras tanto planificaba la manera de enturbiar tal procedimiento con todo lo expuesto. Que el título supletorio, donde pretende la demandante y su abogado soportar el malabarismo jurídico, claramente lo establece la jurisprudencia que el título supletorio no es título de nada, ni suple otro documento y como bien lo expresa el final de ese instrumento, quedan a salvo los derechos de terceros. Que rechaza de manera categórica la impugnación que de manera temeraria e ilegal pretende hacer la contraparte que es el título de adquisición para él, ya que para el otorgamiento del mismo, la vendedora y hoy demandada no estuvo sometido a vicios del consentimiento, pues en la reconvención se establece que la vendedora se presentó ante la notaría sin apremio o vicio de consentimiento alguno para firmar el documento donde le vendía la casa, posteriormente trasmitió a él el título de arrendamiento el terreno ejido y protocolizado en San Cristóbal, cumpliendo así con las exigencias del Código Civil. Que para diligenciar ante el concejo municipal la respectiva solvencia y el traspaso del arrendamiento sobre el terreno ejido, la vendedora le entregó fotocopia de su cédula de identidad, por lo que se evidencia claramente que él es un comprador de buena fe y como es lógico existió entre la vendedora y él el acuerdo para el contrato de compra venta del inmueble y no de arrendamiento como ahora quiere hacer ver el apoderado de la vendedora para distraer o confundir el presente juicio, pues como lo indica en si que él era arrendatario, por qué durante cinco años no procedió judicialmente para cobrarle los respectivos cánones de arrendamiento, ya que hasta la presente fecha no existe en ningún tribunal alguno una causa donde MARÍA JOSEFINA MEDIAN SIERRA, demandase por desocupación o cánones de arrendamiento a LUIS EDUARDO MANJARRÉS RINCÓN, siendo el apoderado de ella manifiesta que la misma es de escasos recursos económicos, pero entonces por qué durante cinco años no le cobró canon alguno, ya que el manifestar de la vendedora es que la engañaron con un contrato de arrendamiento al firmar la venta, que hubo algunos detalles que a la vendedora y su apoderado se le escaparon al momento de planificar estrategia para desconocer la venta que por justo título se le hizo. Que se ha expuesto la verdad, la ley y el derecho sobre los malabarismos jurídicos traidosofismas del abogado de la contraparte, con la diafanidad de su argumento que son afirmaciones de derecho y pura ley que le ampara y defiende, que obligan a la decisión en definitiva sea pronunciada necesariamente a su favor.

Vista la controversia en la forma en que quedó planteada, pasa de seguida éste jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al juicio en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta a los folios 5 al 9, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; contrato de venta que se constituye en documento de adquisición de inmueble del demandante de autos, adquirido de manos de la demandada de manos, cuyo cumplimiento se demanda, en principio autenticado por ante la notaría pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el No. 53, tomo 229 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 1991, registrado bajo el No. 32, tomo 26, protocolo primero, cuatro trimestre.

A la copia simple inserta al folio 9, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 19 de agosto de 1994, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió contrato de arrendamiento de terreno ejidal No. 5.522, sobre un inmueble identificado con el número cívico No. 12-15, ubicado en la Carrera 1, con calle 12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN.

A la copia simple inserta al folio 10, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 28 de septiembre de 1982, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió contrato de arrendamiento de terreno ejidal No. 5.522, sobre un inmueble identificado con el número cívico No. 12-15, ubicado en la Carrera 1, con calle 12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA.

A la copia simple inserta al folio 33, pieza I, a pesar que la misma no fue impugnada, por tratarse de una copia simple de alguna doctrina procesal, sobre el cual no se consignó a los autos prueba de su expedición u autoría, el Tribunal la desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 34, pieza I, por cuanto se evidencia que se trata de la misma documental consignada igualmente en copia simple inserta al folio 10, pieza I, la cual fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta del folio 35 al folio 41, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 1995, posteriormente protocolizado por el Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1995, bajo el No. 8, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre, en donde se verifica la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, a nombre de la demandada de autos.

A la copia simple inserta al folio 42, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al folio 9, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta del folio 43 al folio 46, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, dio en venta pura y simple a la ciudadana OLGA AVELLA DE FRANCO, un inmueble para habitación de dos planteas ubicado en la esquina de la calle 12 con carrera 1, signada con el No. 12-15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en principio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el No. 85, tomo 132 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el No. 48, tomo 35, protocolo primero.

A la copia simple inserta a los folios 108 y 109, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al folio 63 y 64, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta al folio 110, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 19 de noviembre de 1991, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, emitió Certificado de Solvencia Municipal No. 15.961-A, a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, por concepto de documento de mejoras sobre ejido, ubicado en el Barrio La Ermita.

A la copia simple inserta al folio 111, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Pago por Derecho de Solvencia por Bs. 400, realizado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según recibo signado con el Serial No. 36457.

A la copia simple inserta los folios 112-114, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó acto de Entrega Material de Inmueble solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ, en el cual se efectuó por parte de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, oposición a la misma, manifestando que existen derechos sucesorales por una parte y por la otra que en ningún momento ha vendido el inmueble al aquí demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta a los folios 54 al 56, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evacuó posiciones juradas absueltas por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, en donde manifiesta con relación a la Planilla de Enajenación expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 12 de noviembre de 1991, signada con el No. 4.664, donde se le indicaba que la firma en dicho instrumento no era de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, señaló que eso no era problema ni de él ni de ella, que la culpa la tenía los que hicieron dicha planilla.

A la copia certificada inserta del folio 57 al folio 58, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano ISAÍAS CÁRDENAS, le vendió al ciudadano WENCESLAO MEDINA, un inmueble consistente de una casa construida de paredes pisadas de adobe y tejas, ubicada en el solar correspondiente, que está cultivado de frutos menores, en terreno ejido, en el Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista, alinderado por el Norte con la calle 10 Ricaurte, Sur, con mejoras de Francisco Cárdenas, Oriente con casa y mejoras de Alejandro Angarita; y Occidente con mejoras de Eleuterio Duque, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de mayo de 1941, bajo el No. 112, protocolo primero, tomo 1, folios 169-170.

A la copia simple inserta a los folios 59 y 60, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, declaración sucesoral del ciudadano WENCESLAO MEDINA MÉNDEZ, donde se deja constancia en el particular “3”, de haber dejado la mitad del valor de una casa situada en ésta ciudad jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, edificada en terreno ejido, paredes de adobe, techo de madera y tejas, alinderado por el Norte con mejoras de Elvira Zambrano González, Este, con la carrera 1, Sur con la calle 23 y Oeste con mejoras que son o fueron de Víctor Torres, la cual fue recibida por el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, timbres y cigarrillos del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 1950.

A la copia simple inserta a los folios 61 al 62, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MARÍA DELI SIERRA DE MEDINA, conocida como MARTINA MÉNDEZ DE MEDINA, viuda, declaró dar en venta a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, todos los derechos que tiene y le corresponden sobre una casa para habitación, con paredes pisadas y ladrillo, techo de teja, con varias piezas y pisos de ladrillo, comedor, cocina, servicio sanitario y demás anexidades, ubicada en el área de la ciudad Barrio La Ermita, Municipio San Juan Bautista y comprendida por los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron de Elvira Zambrano González, OESTE: mejoras de son o fueron de Víctor Torres, SUR: con la calle 12 y ESTE: con la carrera 1, No. 12-15, según documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 1974, en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal.

A la copia simple inserta a los folios 63 y 64, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, contrato de obra celebrado entre la ciudadana JOSEFINA MEDINA SIERRA, en condición de Contratante y el ciudadano LUIS ANDRÉS COLMENARES, en condición de contratista, sobre una Obra allí descrita, documento que quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 31, tomo 128 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta a los folios 65 al 69, pieza I, por cuanto se evidencia que se trata de la misma documental que corre inserta a los folios 54 al 56, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta al folio 70, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al folio 10, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple inserta al folio 71, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de marzo de 1995, expidió Certificado de Solvencia Municipal No. 12490 A, a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, para registro de documento.

A la copia simple inserta al folio 73, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta al folio 10, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la original inserta al folio 74, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la Solvencia Municipal como documento administrativo; y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 01 de diciembre de 1995, Expidió Certificado de Solvencia Municipal signada con el No. 16767 A, a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, por motivo de venta de mejoras sobre terreno ejido.

A la copia simple inserta al folio 75, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, en fecha 28 de diciembre de 1995, interpuso denuncia de delito contra la propiedad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial.

A la copia simple inserta al folio 76, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Notificación de Enajenación de Inmueble No. 4664, de fecha 12 de noviembre de 1991, presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, presentada a fin de promover prueba de exhibición de documento, por manifestar dicha ciudadana que la firma allí estampada, no es la suya.

A la copia simple inserta al folio 77, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende Resolución de fecha 22 de marzo de 1996, por el Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal, donde manifestó que el asiento respectivo anotado bajo el No. 32, tomo 26, protocolo 1°, 4° trimestre, de fecha 28 de noviembre de 1991, no aparece el TÍTULO ORIGINARIO DE ADQUISICIÓN, de la propiedad que traslada, aludiendo así lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, de tracto sucesivo, del cual no asegura la continuidad registral.

A la copia simple inserta al folio 78 y sus anexos del folio 79 al folio 94, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, copia de los títulos originarios de adquisición sobre el asiento registral correspondiente a la venda de un inmueble ubicado en el Barrio La Ermita, protocolizados bajo el No. 103, folios 138-140, tomo II, de fecha 27 de febrero de 1939, hasta el 11 de diciembre de 1996, que se documentaron para hacer transferencia.

A la copia simple inserta del folio 95 al folio 102, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, debidamente asistido de abogados, contestó demanda incoada por la ciudadana ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1996.

A la copia simple inserta al folio 104, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que en fecha 06 de junio de 1995, la Dirección de Control y Avalúo de Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal, Certificación Catastral de Inmuebles, expidió Certificación de Avalúo sobre el inmueble ubicado en la Carrera 1 con calle 12, No. 0-75, La Ermita.

A la testifical del ciudadano JOSÉ HILARIO RAMÍREZ CONTRAMESTRE (sic), de 71 años de edad, inserta a los folios 123 al 124, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que según el testigo, manifestó conocer a la demandada de autos desde hacía 30 años de edad, aclarando que es una señora de muy avanzada edad, así como manifestó conocer al demandante. Que a él le consta que el día que la ciudadana fue a firmar el contrato de arrendamiento ante la notaría, se encontraba allí y vio cuando la señora se montó en el carro del ciudadano MANJARREZ, estaba enferma y tenía atada en la cabeza un manto, que sabe que dicha vivienda la adquirió por herencia de sus padres, que fue la ciudadana MARÍA JOSEFINA quien construyó en el año 1993 las mejoras allí edificadas y conoce inclusive al maestro de obra y que el ciudadano MANJARREZ nunca ha hecho mejoras de su propio dinero, lo que le consta por ser el vecino. Ante las repreguntas manifestó que estuvo presente en la notaría para cazar la vagabundería de LUIS EDUARDO RINCON y que le consta que el demandante es arrendatario porque él también es arrendatario allí y religiosamente le paga el arriendo a la señora MARÍA JOSEFINA.

A la testifical del ciudadano LUIS ANDRÉS COLMENARES, de 53 años de edad, inserta a los folios 125 al 126, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo manifestó conocer tanto a la demandada como al demandante, que Luis Eduardo Manjarrez tiene una sola pieza en La Ermita, que la señora MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA fue llevada por el señor Luis Eduardo Manjarrez a la Notaría para firmar un contrato de arrendamiento y lo que firmó fue una venta de mejoras, que al momento de firmar dicha venta para el año 1991, la señora MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, se encontraba enferma y que el inmueble lo hubo por herencia del padre y la madre, que él fue quien construyó unas mejoras y las mencionó y que el ciudadano Luis Manjarrez no ha hecho mejoras. Ante las repreguntas manifestó que no estuvo presente al momento de la firma ante notaría y que el contrato de obra no lo firmó un año después sino en el momento en que él hizo los trabajos.

A la declaración de la testigo NELIA EDICTA SÁNCHEZ, de 65 años, inserta del folio 127 al folio 129, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo manifestó conocer a la demandada y al demandante, que es vecina del sector, que conoció al señor Wenceslao Medina, padre de la demandada y que él era el dueño de esa casa, que el señor Luis Manjarrez es un inquilino de una sola pieza de la casa y que él no ha realizado mejoras a dicha casa, la que ha realizado las mejoras es la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA. Ante las repreguntas manifestó que no estuvo presente en la notaría al momento de la firma, que visita ocasionalmente a la ciudadana MARÍA JOSEFINA y que le consta que Luis Manjarrez no realizó mejoras el inmueble porque quien financió todo fue la señora MARÍA JOSEFINA.

A la declaración de la testigo TITALINA ESCALANTE MUJICA VIUDAD DE GUERRERO, de 61 años de edad, inserta del vuelto del folio 129 al folio 130 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo le consta conocer a la demandada de avanzada edad y al demandante por ser vecina del sector, que sabe que la demandada le alquiló una pieza al demandante, que conoció a los padres de la demandada y que vivieron allí, inclusive los velaron allí a su muerte, que la señora MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA se encontraba enferma cuando fue a firmar el documento ante notaría, que el ciudadano Luis Manjarrez nunca ha puesto ni un solo ladrillo en dichas mejoras, que quien lo ha hecho es la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA con mucho esfuerzo y que el demandante tiene deteriorada las mejoras de la señora por golpear las columnas con un camión de su propiedad.

A la testimonial de la ciudadana CARMEN YUDITH GUERRERO DE SÁNCHEZ, de 48 años de edad, inserta del folio 131 al folio 132, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la testigo manifestó conocer a la demandada y al demandante, que quien realizó las mejoras en el inmueble en el año 1993, fue la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA y que le consta que LUIS EDUARDO MANJARREZ a través de una venta fraudulenta pretende despojar a MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA del inmueble. Ante las repreguntas contestó que ella no estuvo presente en la notaría al momento de la firma del documento.

A la inspección judicial inserta al folio 138 al 139, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 02 de abril de 1997, en un inmueble ubicado en la Ermita, en la carrera 1 con calle 12 de ésta ciudad, el cual tiene dos (2) números cívicos, por la carrera 1 el No. 12-12 y por la Calle 12 el No. 0-75, en el cual dejó constancia de lo siguiente: 1) que según información de la ciudadana ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, quien manifestó ser sobrina de la demandada, en el inmueble habitan solo dos personas, que son ella y la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, quienes ocupan la planta alta del inmueble, el cual tiene salida al exterior por la calle 12 y que la demandada tiene setenta y cuatro años de edad, quien aparenta buen estado de salud; 2) que según información de la ciudadana ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, en el inmueble signado con el No. 12-15, habita en calidad de arrendatario el ciudadano JOSÉ HILARIO RAMÍREZ CONTRAMAESTRE el cual por estar cerrado, el Tribunal no ingresó al interior del mismo: 3) que en la esquina del inmueble hay una puerta con acceso al mismo sin número, que da a una habitación con sus servicios de baño y lavadero, el cual es ocupado por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ y donde se aprecia enseres propios del hogar para uso personal; 4) que se observaron cinco (5) grietas en las paredes de la parte alta del inmueble en sus diferentes ambientes, como cocina, dormitorios y sala y en la parte baja existe una columna agrietada, así como también una grieta horizontal en la viga de corona que sirve de base a la segunda planta; en el patio hay cuatro vehículos estacionados, una camioneta Ford Pick-up, un Ford conquistador color marrón, un vehículo Dodge Dart color azul y un camión marca Ford, Modelo 600, color Azul, los cuales por información del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ, son de su propiedad.

A la comisión de evacuación de testigos, inserta del folio 141 al folio 161, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; los testigos EMILIO MOLINA, RAMÓN ALÍ MOLINA PÉREZ y ELIGIO SERRANO, mayores de edad, fueron contestes en afirmar conocer tanto a la demandada como al demandante, que el día 12 de noviembre de 1991, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, se encontraba enferma, siendo ese día que fue llevada por LUIS EDUARDO MANJARREZ para firmar un contrato de arrendamiento y a su vez para pagarle todo lo que le adeudaba hasta la fecha; que las mejoras efectuadas al inmueble en el año 1993, las realizó la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, y que LUIS EDUARDO MANJARREZ ocupa una pieza en el inmueble 12-15 y usa el patio para guardar sus vehículos.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Valoradas como han sido las pruebas, la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica, que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los alegatos deben ser efectuados casuísticamente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones, que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de venta propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de venta presupone dos requisitos: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento del accionado de autos.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de venta, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de venta.

En lo relativo al segundo requisito; relacionado con el incumplimiento contractual por parte del demandado; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

El demandante manifestó que acudía a la vía judicial, en virtud que por un procedimiento de Entrega Material, en el mismo la demandada formuló oposición, obligándolo a acudir al juicio ordinario, demandándola para que cumpla con el contrato y se le permita la posesión pacífica del inmueble vendido, así como de las nuevas mejoras edificadas en él.

También observa éste jurisdicente, que mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002 (f. 187), el demandante de autos, consignó en copia simple, inspección judicial manifestando que la vendedora desocupó el inmueble objeto de venta.

De lo anterior se contrae que, a pesar que el accionante de autos acudió a la vía jurisdiccional a fin que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, le hiciera entrega material del inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento demanda, durante al tramitación del juicio, la referida demandada de autos, desocupó el inmueble, quedando el mismo en posesión del comprador demandante.

En tal sentido, verificado como fue el incumplimiento en prima faice de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, así como la satisfacción a la tutela judicial efectiva del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, que lo obligó a la instauración de la presente demanda, contenido en la diligencia y soportes consignado a éste Tribunal en fecha 21 de junio de 2002, atinente a la desocupación del inmueble de parte de la vendedora, cumpliéndose así con el petitorio de la presente demanda, es decir, que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA le haga entrega material del inmueble vendido al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, éste Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la demanda, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

En la contestación de la demanda, la parte accionada reconvino al demandante de autos por ANULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, basado en el “dolo”, como vicio del consentimiento.

En tal sentido, en nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad relativa de un contrato, se establecen ciertas condiciones en el tiempo para su caducidad, tal como lo establece el artículo 1.346 Ejusdem, el cual previó:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ante la definición anterior que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El dolo como vicio del consentimiento, fue señalado por el legislador en el artículo 1.154 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

…Omissis…

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Como se puede apreciar, el dolo como vicio del consentimiento, consiste en un engaño o un ocultamiento tal de una de las partes, que a sabiendas de ese, la otra parte no hubiese celebrado el contrato; diferenciándose el dolo del fraude, en el cual existe a todo evento un beneficio en provecho propio o de tercero, a expensas de la víctima.

Ahora bien, del cúmulo probatorio anteriormente valorado, existen afirmaciones de presuntos testigos, en los que todos son contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA fue engañada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, a fin de hacerle firmar una venta, aduciendo que era un contrato de arrendamiento, sin embargo, en atención a la tutela judicial efectiva solicitada por el demandante de autos en el juicio principal y que durante el transcurso del presente juicio existió el cumplimiento demandado de parte de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, en el sentido de desocupar el inmueble vendido al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, evidencia para éste jurisdicente que el consentimiento otorgado por la vendedora no fue del todo viciado, pues procedió a la entrega material y voluntaria del mismo, desocupándolo, tal como se evidencia de la información suministrada por el propio demandante reconvenido mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2002 (f. 187), en la cual el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, debidamente asistido de abogado, consignó en copia simple, inspección judicial donde manifestaba que la vendedora le había desocupado el inmueble objeto de venta; razón por la cual concluye quien aquí decide, que no existió “Dolo” como vicio del consentimiento, forzándole a declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

En consecuencia, se deberá condenar en costas a la parte vencida tanto en el juicio principal, como en la reconvención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V-3.312.276, con domicilio procesal en la Carrera 10, No. 5-7, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, fallecida antes de la sentencia definitiva, quien fuera Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-164.724 y de éste domicilio, hoy día fallecida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, arriba identificado.

TERCERO: Por cuanto se determinó durante la tramitación del juicio que la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEDINA SIERRA, demandada de autos, realizó la desocupación del inmueble objeto de venta, se hace innecesario emplazarla para la entrega material del mismo al comprador demandante LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con respecto al juicio principal.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la reconvención intentada.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 13.079
JMCZ/jmcz/CésarM.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria