REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2016.
206° y 157°

Recibida por distribución, constante todo de cuarenta y cinco (45) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley. De las actas se desprende que la presente solicitud versa sobre el CUMPLIMIENTO CON EL CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIO en cuanto al pago de los honorarios profesionales, intentado por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO TACHIRA –FUNDACITE-TACHIRA), donde se desprende que el Estado funge como sujeto procesal pasivo a traves de esta Fundación, al respecto el Tribunal observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en sus artículos 7 ordinal 3, lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
[…]
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva

Igualmente el artículo 25 ordinal 1° de la precitada Ley, señala:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Desde esta perspectiva legal, se dejó establecido que la naturaleza de la cuestión que se discute versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios, específicamente la Cláusula SEXTA, interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira (FUNDACITE – TACHIRA), en cuya fundación tiene ingerencia el Estado.

De la norma transcrita se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer las demandas instauradas contra organismos donde tienen parte el Estado, cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias.

Por otra parte, es necesario indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena Número 6, publicada en 12 de enero de 2011, relacionada con la competencia para conocer demandas contra el Estado.

(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerá de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, o ente público empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (república, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere […]

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

En tal sentido, visto que la presente demanda es contra una Fundación donde tiene participación el Estado, estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), que equivalen a Cuatro Mil Quinientos veinte Unidades Tributarias - 4520 - U.T., donde se desprende que no supera las 30.000 Unidades Tributarias, este Tribunal debe forzosamente declararse Incompetente para conocer de la presente causa, y así efectivamente se DECLARA INCOMPETENTE y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por encontrarse enmarcado en el caso sub iudice en la hipótesis establecida en la norma legal citada y en el criterio jurisprudencial mencionado. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ /ebs