REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º y 157º
Visto sin informes.

PARTE DEMANDANTE: MARDEN EDWUARDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.138, soltero, domiciliado en San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ y ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-170.757 y V-13.614.587, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DOCUMENTO CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: 22.242

I
ANTECEDENTES y ETAPA SUMARIAL

El demandante formuló demanda contra los ciudadanos EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ y ROSA ELENA BARON DE COLMENARES en su condición de propietarios del bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 401, constante de una habitación, con su closet de madera, con todos sus accesorios, un (1) baño, con calentador eléctrico, puertas acrílicas en la ducha, cerámica en pisos y paredes, área de sala cocina, comedor, un lavaplatos de acero, puertas de madera para que se declare reconocido judicialmente el documento privado de venta celebrado entre ellos del bien descrito, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2015.

El 10 de febrero de 2016 (fl.11) fue admitida la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ y ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, quienes fueron citados personalmente, según consta de información suministrada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de febrero de 2016 (fl.13-16).

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016 (fl.17-18) los demandados presentaron escrito de contestación, donde reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de promesa bilateral de compra-venta presentado por ante este Tribunal, e igualmente reconocieron que el precio pautado es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) de los cuales recibieron un primer pago en fecha 29 de enero de 2015 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) y un segundo pago de fecha 29 de diciembre de 2015, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) quedando pendientes la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), pagaderos a la firma por ante el Registro correspondiente.
II
ANALISIS DEL LEGAJO PROBATORIO

El demandante consignó al proceso las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Copia de la cédula de identidad del demandante y comprador del inmueble objeto del presente litigio, donde se reseña el estado Civil SOLTERO, que no fue tachada ni desconocida y a la que el juzgador le concede todo merito probatorio, como documento administrativo.
SEGUNDO: Original documento privado de compra venta de un apartamento signado con el N° 401 ubicado en la calle 8 esquina carrera 18 N° 8-13, Barrio Obrero, Edificio Marcoll, objeto del reconocimiento, respecto del cual se emitirá opinión en la parte motiva.
TERCERO: Copia de dos cheques de gerencia N° 84686284 y 41888007 cada uno por Bs.800.000,00 y Bs.400.000,00, en su orden, del Banco Sofitasa ambos a favor del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, este jurisdicente estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en pleno valor probatorio, y hace fe que se originaron dos cheques de gerencia del Banco Sofitasa CA por las sumas indicadas a favor del ciudadano Eufemiano Colmenares Sánchez, en fecha 29 de enero de 2015 y 23 de diciembre de 2015.

Durante el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVACION

Habiendo manifestado los demandados que reconocen tanto el contenido y firma, difiriendo en su declaratoria el precio pautado pues indicaron que fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y en el documento objeto de reconocimiento fue fijado en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) de la promesa de venta del bien aquí en litigio, el Tribunal observa:

El instrumento privado sobre el cual versa el presente procedimiento es del tenor siguiente:

“Nosotros, EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ y ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-170.757 y V-13.614.587, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-00170757-0 el primero y V-13614587-4, por una parte, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, quien en lo sucesivo se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES; y por la otra el ciudadano MARDEN EDWARDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.138 y con RIF V148751382 del mismo domicilio, quien a los mismos efectos se denominará, EL PROMITENTE COMPRADOR, hemos decidido celebrar el presente contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS PROMITENTES VENDEDORES dan en opción a compra a EL PROMITENTE COMPRADOR, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento tipo estudio, con un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2), signado con el N° 401, constante de una habitación, con su closet de madera, con todos sus accesorios, un (1) baño, con calentador eléctrico, puertas acrílicas en la ducha, cerámica en pisos y paredes, área de sala cocina comedor. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 8, esquina carrera 18, N° 8-13, Barrio Obrero, Edificio Marcoll, y que nos pertenece tal como se desprende de documentos otorgados por ante la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el primero en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el N° 27, Tomo 04, Protocolo 01, el segundo de fecha 06 de agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 01, Protocolo 1, y aclaratoria del 24 de abril de 1998, inscrita bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 1, y documento de condominio de fecha 19 de diciembre de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T71-01. SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan expresamente a vender, libre de todo gravamen y, por su parte EL PROMITENTE COMPRADOR, se obliga a comprar a estos, el inmueble plenamente descrito en la cláusula anterior, para el cual han convenido libre y voluntariamente como precio de venta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) de los cuales LOS PROMITENTES VENDEDORES declara haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), mediante instrumento bancario del tipo cheque de gerencia N° 84686284 del banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 29 de enero de 2015. TERCERA: El restante del precio pactado, esto es CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) serán pagados con el registro del documento definitivo de compra venta, cuyo otorgamiento se encuentra condicionado al contenido de la cláusula CUARTA: CUARTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES han hecho del conocimiento a EL PROMITENTE COMPRADOR y éste así lo acepta, que el inmueble objeto de esta negociación está siendo regularizado por incluir en el documento de condominio el apartamento objeto de esta promesa bilateral a traves de la tramitación de permisología por ante la autoridad Municipal y que la traslación definitiva de propiedad se podrá verificar una vez que la documentación esté completa. QUINTA: Una vez registrado la aclaratoria del documento de condominio se procederá al inicio del proceso de protocolización de la compra venta y serán por cuenta y cargo de EL PROMITENTE COMPRADOR el trámite y abtención de las solvencias o cualquier otro documento necesario para la inscripción definitiva del documento de compra-venta por ante el Registro Público correspondiente. Correrán por cuanto y cargo de EL PROMITENTE COMPRADOR los gastos que genere el presente documento, la elaboración del documento definitivo de compra-venta, es decir, el pago de honorarios profesionales de abogado y gastos registrales, igualmente las partes han pactado que al precio definitivo de venta deberá añadirsele el pago del impuesto municipal por venta y el pago anticipado del Impuesto Sobre La Renta del 0.5% sobre el monto total de la venta del inmueble. SEXTA: La presente opción de compra-venta se mantendrá hasta tanto LOS PROMITENTES VENDEDORES no protocolicen la documentación necesaria, comprometiéndose a no modificar el valor del inmueble suficientemente descrito, y hasta por un lapso de seis (6) meses posteriores a la protocolización de la aclaratoria del documento de condominio, lapso en el cual deberá iniciar EL PROMITENTE COMPRADOR los trámites para la protocolización de la venta definitiva. SEPTIMA: El incumplimiento de las partes generará las siguientes consecuencias: si el incumplimiento proviene de LOS PROMITENTES VENDEDORES, deberán restituir el dinero otorgado y cuya constancia se deja en el presente documento, junto con los intereses legales que genere dicho monto contados desde la fecha de firma de este instrumento. Si el incumplimiento proviene de EL PROMITENTE COMPRADOR, el mismo perderá a favor de los PROMITENTES VENDEDORES el 60% del dinero entregado. OCTAVA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato las partes elijen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los 30 días del mes de enero de 2015, estampando nuestras huellas dactilares y haciéndose tres (3) ejemplares a un mismo tenor.- Hay tres firmas ilegibles.- y tres huellas dactilares.- Encabeza este contrato sello del abogado Pedro M. Uribe G. I.P.S.A. 129.278.-“

Según Doctrina los instrumentos privados son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sí ningún sello de autenticidad.

Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público”. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro de Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Vol II. SOTO CALDERA, Milagros. Consideraciones sobre la Prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor Fernando Parra Aranguren, 2002; pag. 661)

Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:


...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y éste lo reconoce adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

En el caso de autos, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil, se da por Reconocido el instrumento privado acompañado, dejando a salvo la discrepancia en el monto de venta manifestado por los demandados en el escrito de contestación y el pactado en el contenido del documento privado objeto de reconocimiento.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por MARDEN EDWUARDO OLIVARES contra los ciudadanos EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, referido a un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta de un apartamento identificado con el N° 401, ubicado en la calle 8, esquina carrera 18 N° 8-13, Barrio Obrero, Edificio Marcoll, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que cursa a los folios del 7 al 8, objeto de la presente demanda, cuyo contenido se transcribió en la presente decisión.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años 246º de la Independencia y 157º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.242
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarto de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.