REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Octubre de 2016.
206° y 157°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha Dos (02) de Octubre de 2015, éste Tribunal admitió la presente demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en la misma se libró compulsas de Intimación cuya comisión se libró con oficio N° 831 y se formó Cuaderno Separado de Medidas (folios 20, 21 y vueltos).

En la misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo, y se libró Despacho con oficio N° 832, (folio -01, 02 y vueltos Cuaderno de Medidas).

En fecha 17 de Mayo de 2016, se recibió oficio N° 6780 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Juan Ramón de Loray Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial de l estado Mérida Extensión El Vigía, en el cual remitió las resultas del Despacho de la medida acordada, sin cumplir por falta de Impulso Procesal, (folio 04 al 11).

En fecha 13 de Octubre de 2016, mediante diligencia la parte demandante solicita se libre nuevamente la comisión de la medida decretada (folio 12 del cuaderno de Medidas).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada, para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el Dos (02) de Octubre de 2015 (folio 07) fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Un (01) año, y Dieciséis (16) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún acto procesal por parte del actor para el logro de la intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: N° 22.139-2015.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.