REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.505.810, de este domicilio y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO ABREU y ANA MARIA ABREU NIÑO, con los Inpreabogado Nros. 28.422 y 113.071, respectivamente, de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.666.610, de este domiciliado y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, con Inpreabogados Nros. 28.439 y 28.204, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.747

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 30 de octubre de 2009 inserto del folio 01 al 06, la parte demandante manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en el caserío Sabaneta, aldea El Corozo, parroquia La Concordia del estado Táchira, con un área aproximada de (8.092 mts2); consistente de 02 galpones construidos en una estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada en paredes de ladrillo con techo de teja y en parte con platabanda de cemento y ladrillo, constante de 11 habitaciones, siete baños, dos corredores, sala, cocina y dos comedores, de igual forma afirma el demandante que adquirió el mencionado inmueble mediante documento otorgado y protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por otro lado alega que uno de los galpones que esta construido sobre sus terrenos que tiene un área aproximada de 150 Mts2, construidos con paredes de bloque y techo de acerolit fue invadido y ocupado por el ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO, parte demandada en este proceso, el mismo sabe y le consta que ese galpón es del ciudadano demandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún tipo de titulo de propiedad, por un periodo superior a 02 años no teniendo ningún derecho a detentarlo y usufructuarlo, ni autorización, ni mucho menos un derecho real sobre el mismo solo lo ocupa ilegalmente sin titulo aparente y a pesar que es conocido de la parte demandante han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para lograr la entrega del galpón que ocupa ilegalmente, por todo lo antes expuesto ha sido imposible que el ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO, restituya el inmueble invadido y ocupado, de los hechos narrados el demandante dice ser el único propietario del terreno, los galpones, la casa y todas las mejoras que existen sobre el mismo, alegando los artículos 545, 549, 548 del Código Civil, por otro lado el articulo 26 Constitucional, después de narrados los hechos controvertidos, con los artículos pertinentes se procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, solicita que de conformidad al Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la medida cautelar de DESALOJO del galpón, por parte del demandado ya que es evidente que el demandado no actúa de buena fe y puede afectar o dañar el inmueble o en su defecto se decrete medida de SECUESTRO, sobre el galpón objeto de esta Acción Reivindicatoria, de conformidad con el ordinal 2 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en el expediente la prueba suficiente de la dudosa posesión del demandado, se estima la demanda en TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS (3.636 UT) y las costas formalmente protestadas en la cantidad de un mil noventa unidades tributarias (1.090 UT) para un total de cuatro mil setecientas veintiséis unidades tributarias (4.726 UT).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 13), este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO, para que concurra dentro de veinte (20) días de despacho a que conste su citación para que conteste la demanda.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010 (f. 21), el alguacil del tribunal expuso que se dirigió hasta el domicilio del ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO parte demandada y después de leerla y darse cuenta del contenido se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo cual lo declaro debidamente citado a las 08: de la mañana del día 14 de enero del 2010.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 25), la secretaria del Tribunal hizo constar que el día 27 de febrero del 2010 siendo la 1:25 de la tarde se dirigió hasta el domicilio del ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO parte demandada la cual fue entregada personalmente a este ciudadano.

PODER APUD ACTA

En fecha 11 de marzo del 2010 el ciudadano JUAN MANUEL SANCHEZ BLANCO, parte demandada del presente expediente otorgo poder APUD ACTA a los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.680.523 y V. 5.024.067, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.439 y 28.204.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En un escrito presentado por la parte demandada junto con sus apoderados judiciales, procedieron a invocar la cuestión previa contenida en el numeral sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, solo respecto del hecho por no estar llenos los requisitos del articulo 340 del Código, ya que alega la parte demandada que los hechos narrados por la parte actora no fueron narrados con claridad todo lo cual da lugar a la cuestión previa señalada, en el caso de autos, en el libelo de demanda no se reseña los hechos ya que se limita a narrar que es el propietario de un inmueble, sin indicar las causas o consecuencias de la misma pero se le olvida señalar que la parte demandada ingresa a dicho terreno con el carácter de arrendatario de un lote y que sobre el mismo fue el que construye el galpón a su propio costo y que posteriormente es vendido el mismo por su propietario anterior, quien es el padre del demandante, habiendo un instrumento privado firmado que refleja lo anteriormente dicho.

Por otro lado, invoca la cuestión previa contenida en numeral octavo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con motivo de un presunto delito de estafa cometido por el anterior propietario el cual existe en la actualidad en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el Nro. 20F5-1101.07, en la cual figura como agraviante un ciudadano de nombre ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-3.996.659, anterior propietario del inmueble objeto de la presente causa y padre de la parte actora, quien afirma el demandado que este le vendió por una considerable suma de dinero la cual fue depositada en la cuenta corriente de la parte actora, por otro lado le piden al Tribunal que una vez declarada con lugar la cuestión previa, se paralice el presente juicio hasta que se resuelva definitivamente la causa penal.

SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de subsanación presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora en el capitulo primero del defecto de forma de la demanda, en cuanto a la propiedad del ciudadano JHON VIVAS es propietario del inmueble ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 mts2) construcción consistente en dos galpones construidos en estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada en paredes de ladrillo techo de techa y en parte de platabanda de cemento, que consta de once habitaciones, siete baños, dos corredores, sala, cocina, dos comedores, y que el galpón propiedad de su mandante que esta construido sobre los terrenos también propiedad de su mandante que esta construido sobre los terrenos tambien propiedad que tiene un área de 15 metros por 10 metros para un área aproximada de 150 metros construidos con paredes de bloque y techo de acerolit, el cual y a su decir, ha sido invadida y ocupada por el ciudadano JESUS SANCHEZ BLANCO, que la demanda no incurre en ambigüedad o imprecisión, por cuanto esta debidamente establecida la pretensión que es la reivindicación del bien inmueble, no existiendo el defecto o vicio que la doctrina denomina oscuro libelo, que no se ha colocado en estado de indefinición a la parte demandada.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión prejudicial, arguye, la parte actora, que hasta la presente fecha el querellado ELEUTERIO VIVAS, y hasta la fecha de hoy ni siquiera ha declarado el querellado.

DECISION DE LA SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal después de haber revisado todo lo contenido en el escrito de oposición de las cuestiones previas junto con el la subsanación de la mismas realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, procedió a realizar la valoración de las pruebas aportadas, como consecuencia de los expuesto considero y juzgo que se encontró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado fue declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma decisión se ordeno notificar a la partes, las cuales fueron notificadas como consta en el presente expediente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2010, inserto en los folios 110 al 113, los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, parte demandada del presente expediente, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos, conforme a la disposición contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las reproducciones fotostáticas traídas a los autos por tratarse de reproducciones que no han sido autorizadas por ningún funcionario.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho alegado o invocado por la parte actora, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado por el demandante de autos puesto que a modo de ver la parte demandante no incurrió en una invasión lo que podrá catalogarse como un abuso del derecho, por otra parte es decir que el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, nunca utilizo indebidamente su derecho subjetivo, en ese sentido afirma el prenombrado ciudadano que no debe reivindicarse a la parte actora la propiedad puesto que a el le fue vendido por su anterior propietario, que es el padre de la parte actora, cuestión que se ventilo en la jurisdicción penal, solicitan al Tribunal sea declarado con lugar el escrito de contestación y por otro lado sea desestimada la demanda declarándola sin lugar con todos los pronunciamientos de ley específicamente con la condenatoria en costas.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito del 22 de diciembre del 2010 (fs. 114 y 117), las apoderadas judiciales del ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, consignaron el escrito de promoción de pruebas junto con un escrito de pruebas complementarias, en los cuales de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira con motivo de que informen quien es el actual dueño del inmueble objeto de esta controversia, con el objeto de probar que el demandante es el único y exclusivo dueño del inmueble, por otro lado solicitan una inspección judicial de conformidad al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en la dirección del inmueble ubicada en el Caserío Sabaneta, Aldea el Corozo, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, con el objeto de probar y dejar constancia de los hechos concernientes y relevantes del inmueble por ultimo las apoderadas judiciales solicitaron que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos:

1.- Jesus Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.789.

2.- Pablo Vicente Sanchez Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.034.

3.- Pedro Antonio Sanchez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V- 3.193.272.

4.- Jorge Torrado Gonzalez, titular de la cedula de identidad N° V- 17.759.896

5.- Onesimo Duarte.

6.- Flor Maria Porras, titular de la cedula de identidad N° V- 9.238.327.

7.- Constatino Anaya Parra, titular de la cedula de identidad N° V-9.218.176.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante un escrito de fecha 07 de enero de 2011 (fs. 118 al 121), los apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, parte demandada, promovieron el escrito de contestación de la demanda inserto en el expediente en donde se evidencia que el demandado adquirió el inmueble de parte del anterior dueño el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, junto con una planilla bancaria N° 0.621.555, de fecha 07 de septiembre de 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares, por otro lado solicitan que el Tribunal oficie a la entidad bancaria del Banco Bicentenario, antiguamente BanFoandes para corroborar que realmente fue hecho el deposito al ciudadano demandante, como tercera documental, contrato de obra entre los ciudadanos PEDRO JESUS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° E- 80.448.446, y JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, de igual forma el demandado consigno 6 diferentes facturas de las empresas Hierro Gómez C. A., Ferro Gómez C. A., y Trainco C. A., recibos emanados del ciudadano PEDRO QUIÑONEZ, sobre las mejoras realizadas en el terreno objeto de controversia, solicitando al tribunal que se fije el día y la hora, por ultimo promueven las testimoniales de :

1.- Mario Cuellar Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 1.744.812.

2.- Maritza Cuellar De Becerra, titular de la cedula de identidad N° V- 9.221.234.

3.- José Leonardo Quintero, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.915.

4.- Kelly Deire Osorio Lopez, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.612.

5.-Cristian Alberto Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V- 16.321.684.

6.- Víctor Julio Duarte Moncada, titular de la cedula de identidad N° V-9.139.158.

7.- Belkys Xiomara Castro, titular de la cedula de identidad N° V- 13.506.326.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2011 (fls. 135 y 136), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (fls. 138 y 139), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la partes demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante afirma ser el propietario de un bien inmueble debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la parroquia La Concordia, estado Táchira y la construcción consiste en 02 galpones junto con una casa de habitación, afirma el demandante en su escrito libelar que ha sido invadido y ocupado uno de sus galpones por el ciudadano JESUS SANCHEZ, actuando de mala fe por cuanto sabe que dicho galpón es del demandante y se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente 02 años.

Por otro lado el demandado de autos negó, rechazo y contradijo lo alegado por su contraparte alegando que no incurrió en ningún tipo de invasión ya que compro el inmueble objeto de controversia al padre del demandante (anterior dueño del inmueble), cancelando la totalidad del mismo al actual dueño, catalogando como un abuso de derecho este procedimiento, de igual forma dice que jamás ni nunca debe reivindicarle a la parte acora propiedad alguna puesto que el inmueble fue vendido por su anterior dueño a su persona cuestión que se ha ventilado en otro procedimiento por ultimo afirma que él fue quien edifico en el lote de terreno haciendo las mejores con las que hoy en día cuenta, mejoras que dice la parte demandada realizo con su propio dinero, por lo tanto que no encuentran probados los extremos para que se de un procedimiento de reinvidicacion debido a que es el dueño del inmueble.

Así, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la acción incoada sobre la base del acervo probatorio aportado a las actas procesales, que seguidamente se valoran.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta del folio 09 al 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta donde el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN le vende al ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, un lote de terreno y la construcción que se encuentra sobre el mismo todo ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea el Corozo, Parroquia La Concordia del estado Táchira, por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 4674/4677 folios 6951/6954, inscrito en fecha en fecha 13-06-2006, bajo la matrícula Nro. 2006-LRI-T43-50.

A la declaración del testigo JORGE TORRADO GONZALEZ, que riela del folio 173 al folio 174, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que distingue al ciudadano JHON VIVAS SANCHEZ, debido a que desde hace 20 años trabaja en Sabaneta de ahí lo conoce, le consta que el ciudadano JHON VIVAS que el señor ELEUTERIO VIVAS le vendió un terreno ubicado en Sabaneta donde esta construido una casa vieja de techo de teja y acerolit además de dos galpones es esa área de terreno, afirmo el testigo que le consta que los galpones construidos los hizo el anterior dueño, por ultimo contesto que no tiene interés en el caso al igual que no es amigo personal del demandante.

A la declaración de la testigo FLOR DE MARIA PORRAS, que riela del folio 176 al folio 177, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce al ciudadano JHON VIVAS SANCHEZ, ya que son vecinos del mismo barrio, le consta que el demandante es el actual propietario de un terreno ubicado en Sabaneta donde esta construidos una casa vieja de techo de teja y acerolit junto con dos galpones, tambien le consta porque vio que el señor ELEUTERIO construyo los galpones ya que el hijo de la testigo trabajo para la construcción de los galpones, por ultimo contesto que no tiene interés en el caso al igual que no es amigo personal del demandante.

A la inspección judicial inserta del folio 178 al folio 179 y sus anexos inserto del folio 180 al folio 190, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de la causa de trasladó y constituyó el día 22 de febrero de 2011, en el inmueble ubicado en el sector de Sabaneta, antigua carretera del Corozo, calle Principal, municipio San Cristóbal del estado Táchira, junto con el auxiliar de justicia ORANGEL CALDERON BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.581.533, 1) se deja constancia que el inmueble consiste en A) dos galpones de paredes de bloque con estructura metálica, techo de acerolit, el Tribunal deja constancia que se encuentra construido en la dirección expresada, el practico solicito el derecho de palabra para exponer que el galpón tiene 14,90 Mts. de fondo por 4,10 Mts. de ancho dejando constancia que la construcción del galpón es antigua, el galpón esta compuesto de techo de acerolit, apoyado sobre estructura metálica, paredes de bloque y cemento pintado y piso de cemente rustico, el galpón esta habilitado una parte para el juego de bolas criollas y el juego de billar; B) se deja constancia que se observa una casa con paredes de ladrillo, teja, caña brava, y teja criolla apoyada en listones de madera de 07 habitaciones, 05 baños, 02 corredores, sala – cocina, salón destinado para un restaurante donde se observa mesas para la intención al publico. 2) se deja constancia que el inmueble lo habitan 05 personas, el experto solicito 03 días de despacho para consignar el informe fotográfico ante el Tribunal el cual se encuentra inserto de los folios 181 al 190 del presente expediente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

A la copia simple inserta del folio 34 al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copias simples que forman parte de las actuaciones que conforman la causa N° 20-F5—1101-07, solicitadas por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Blanco, Querella en contra del ciudadano Eleuterio Vivas Guillen, titular de la cedula de identidad N° V- 3.996.659, por el delito de Estafa y otros fraudes, junto con fotocopia de cedula del ciudadano antes mencionado, recibos bancarios.

A la original inserta al folio 122, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, deposito N° 0621555, a la cuenta del ciudadano JHON VIVAS S. del banco BanFoandes hoy en día banco Bicentenario, numero de cuenta 0007-0056-35-0000022391, por la cantidad de 5.000.000,00 de acuerdo a conversión monetaria 5.000,00 Bs.f F

A la original inserta al folio 123, la cual es un documento privado, realizado entre el demandado y el ciudadano Pedro Jesús Palencia el cual no fue ratificado en juicio el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil no la valora y la desecha.

A las originales inserta en los folios 125 al 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas que reúnen los requisitos mínimos establecidos por el órgano fiscal rector sobre la materia (SENIAT) emanadas de la empresa Hierro Gómez C. A., Nros. A-659252 y A-674615, por las cantidades de 740.000,00 y 111.400,00, respectivamente, por la compra de materiales de construcción a nombre el ciudadano Jesús Manuel Sánchez, con fecha de 29 de enero de 2007 y 18 de abril de 2007, dos facturas de Ferro Gómez C.A., Nros. 101671 y 105425, por las cantidades de 320.000,00 y 229.500,00 respectivamente de fecha 06 septiembre de 2007, 27 de febrero de 2007 y 18 abril de 2007 por la compra de materiales para construcción y; por ultimo una factura de la empresa Trainco Ferre Market C. A. bajo el Numero de factura N° 0036147 con fecha 23 abril de 2007 por la cantidad de 66.750,00 por productos y materiales para construcción a nombre del demandado, cuya emisión a su vez fue ratificada por dicha empresa según oficio de fecha 12 de julio 2012 inserto en los folios 198 y 199.

A las originales insertas de los folios 130 al 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, recibos de pago al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ por la compra de materiales para la construcción otorgados por el ciudadano Pedro Quiñones, con fechas de 2 de abril de 2007, 2 de marzo de 2007 y 02 de mayo de 2007, por las cantidades de 390.000,00, 170.000 y 180.000,00 respectivamente, los tres recibos fueron ratificados por el ciudadano anteriormente nombrado ante la sede de este Tribunal el 26 de enero de 2011, mediante prueba testimonial, el cual ratifico en su contenido, y dijo que es su firma la que se encuentra en los documentos que presentaron.

A la declaración del testigo LEONARDO ALFONSO QUINTERO BARRERA, que riela del folio 159 al 160, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 15 años, al igual que conoce desde hace 09 años al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, el testigo afirmo que tiene conocimiento que se realizo una compra privada entre los ciudadanos antes mencionados de un terreno con sus mejoras, a finales de agosto, de igual forma el testigo dijo que le consta que el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ construyo un galpón con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno haciéndole baño, le hizo oficina, techo y levanto las paredes por ultimo dijo el testigo que no tiene un conocimiento preciso del área del galpón pero que mas o menos de siete de frente por dieciocho de fondo.

A la declaración del testigo VICTOR JULIO DUARTE MONCADA, que riela del folio 163 al folio 164, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 20 años, y al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, el testigo manifestó que le consta que el demandado le compro al ciudadano ELEUTERIO el terreno y unas paredes a medias que tenia, posteriormente el terminó de construir y que la compra fue realizada hace cinco años, después de la compra se encargo de hacer las paredes, el portón, el piso, una oficina y un baño es decir todo el galpón, por ultimo que el galpón tiene un área aproximada de unos quince a diecisiete metros de fondo u unos nueve metros de frente.

A la declaración de la testigo BELKYS XIOMARA CASTRO PEREZ, que riela del folio 165 al folio 166, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO desde hace aproximadamente 07 años y al señor Eleuterio Vivas no lo conoce solo lo ha escuchado nombrar, la testigo afirmo que le consta que este le vendió a demandado un lote de terreno con unas mejoras, a mediados de agosto del 2006, y después que lo compro le hizo unas mejoras, las paredes, el techo y una oficina, y la testigo manifestó que no sabe con exactitud las medidas del inmueble, pero podría decir que de ancho como siete metros y de largo no sabe.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION
La representación judicial de la parte demandada, en el CAPITULO PRIMERO de su escrito de contestación de la demanda impugnó de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil las reproducciones fotográficas traídas a los autos marcadas con la letra “C”, por no haber sido autorizadas por ningún funcionario.

Al respecto observa éste sentenciador, que las documentales impugnadas se refieren a dos (2) impresiones fotográficas, agregadas por la parte demandante con el escrito libelar. Sobre las mismas se aprecia que no fueron incorporadas al proceso mediante el mecanismo de la inspección judicial extra litem; o a través de la intervención de un funcionario que acredite su autenticidad; en tal virtud, éste Tribunal las desecha, declarando con lugar la impugnación propuesta. Así se decide.

Seguidamente éste sentenciador pasa a examinar el fondo de la controversia sobre lo cual observa:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, contra el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han precisado sobre ésta acción.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

Según el Dr. Eduardo J. Couture, pp. 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, expone:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”

Parafraseando al autor en comento, es importante enfatizar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos y el derecho real de propiedad que le asiste, con el justo titulo de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación.

Por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia especifica de reivindicación, en tal sentido, el artículo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor; éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”.

Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar la concurrencia de dichos requisitos en el caso que aquí nos ocupa:

Con relación al primer requisito: El derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente del folio 09 al folio 11, el Tribunal evidenció documento original de propiedad, en el cual el ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLEN, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, un inmueble consistente de lote de terreno propio y una construcción que se encuentra sobre el mismo, todo ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia de Estado Táchira, el terreno tiene un área aproximada de OCHO MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.092 Mts. 2) y la construcción consiste en dos galpones construidos en estructura metálica y techo de acerolit y una casa para habitación edificada de paredes de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, pisos de mosaico y cemento, consta de 11 habitaciones, 7 baños dos comedores, sala – cocina, 2 comedores, con linderos y medidas son NORTE: propiedad de a sucesión Pernia, divide un callejón, mide aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (47,80 Mts. 2), SUR: en línea quebrada que mide aproximadamente SETENTA METROS (70,00 Mts), colinda con la vía publica que une la antigua carretera vía el Llano con la Carretera Nacional, troncal 5, y en línea quebrada mide SESENTA Y NUEVE METROS (69,00 Mts.), con predios de Donato Gáfaro, antiguamente terrenos de la sucesión Ochoa, ESTE: con terrenos de Rafael Vivas Guillen, divide muro de contención, mide TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (36,25 Mts.), en parte y con la carretera Nacional troncal 5, mide TREINTA Y TRES METROS (33,00 Mts.), con terrenos que son o fueron de Alberto Guerrero, respetando por el lindero ESTE: el derecho de vía de la carretera el cual esta definido en TREINTA METROS (30 Mts), medido a partir del eje vial existente de conformidad con lo indicado en el Oficio de Minfra N° 2068, de fecha 07 de junio de 2006 y OESTE: carretera antigua que con conduce al Llano, mide noventa y dos metros con ochenta centímetros (92,80 Mts.), se encuentra identificado con la cédula catastral N° 6535, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito en fecha en fecha 13-06-2006, bajo la matrícula Nro. 2006-LRI-T43-50.

En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora (fls. 09 al 11), el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, con el contrato producido por la parte demandada, inserto del folio 34 al folio 80, 121 al 134, éste Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito: Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación:

De la revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada señaló que:

“… jamás ni nunca incurrió, en primer lugar en lo que a nuestro humilde modo de ver la actora señala como una invasión por parte de nuestro representado, lo que podrá catalogarse como un abuso de derecho…es decir, que nuestro representado nunca utilizó indebidamente su derecho subjetivo, invadiendo propiedad alguna, ya que el mismo ejerció correctamente su derecho y nunca traspasó su límite…

…nuestro representado jamás ni nunca debe reivindicarle a la actora propiedad alguna puesto que, en primer lugar el inmueble ..le fue vendido …por el anterior propietario…”

Obsérvese que la parte demandada señala que no invadió el terreno, sino que lo que hizo fue ejercer correctamente su derecho, es decir, que el demandado admite que está en posesión del referido bien, a pesar que manifestó que su posesión era legítima porque le había comprado el terreno al ciudadano ELEUTERIO VIVAS, anterior dueño del inmueble junto con sus mejoras.

En ese sentido; vista la afirmación hecha por la parte demandada, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre la confesión sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

Así, aprecia éste órgano administrador de justicia, que la parte demandada en su contestación de la demanda admite que está en posesión del inmueble, toda vez que justifica su posesión alegando que le compró al anterior propietario el inmueble objeto de controversia; de allí que sea concluyente afirmar, que la exposición hecha por la parte demandada entraña la juridicidad suficiente para determinar que reconoció a favor de su contraparte que ciertamente está en posesión del bien inmueble. En tal virtud, el segundo requisito para la procedencia de la presente acción se encuentra satisfecho. Así se establece.

Con relación al tercer requisito: La falta de derecho a poseer, el Tribunal observa:
El ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ BLANCO, parte demandada en el presente proceso judicial, dijo en su escrito de contestación que él nunca utilizo indebidamente su derecho subjetivo, invadiendo propiedad alguna, ya que el mismo nunca traspaso su limite, alega que no invadió, puesto que ese terreno junto con la construcción le fue vendido por su anterior propietario lo que a su decir, le da el derecho para poseer legítimamente, por otro lado dice ser el dueño de las mejoras por haber sido construidas por su persona y no por el demandante.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró evidenciar documentación alguna que demuestre con contundencia que el demandado de autos tenga derecho a poseer el terreno propiedad del aquí demandante de autos, cumpliéndose por vía de consecuencia, que, al no poderse verificar un justo título que otorgue derecho de poseer al demandado de autos, se da por satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al cuarto requisito: La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario:

Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-000093 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, ofreció mayor claridad al respecto; y al efecto señaló:

Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.
Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Este Tribunal observa que la parte actora aduce que el demandado se encuentra en posesión de uno de los galpones construido sobre el lote de terreno propiedad del demandante con 15 mts x 10 mts metros, para un área aproximada de 150 metros cuadrados con paredes de bloque y techo de acerolit.

De igual manera, dentro del despliegue probatorio realizado por las partes, se evacuó una prueba de inspección judicial en fecha 21-02-2011 (fs. 178-179), en cuyos particulares el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“… se deja constancia de la construcción de 2 galpones de paredes de bloque con estructura metálica y techo de acerolit…solicita el derecho de palabra el auxiliar de justicia y concedido que le fue expuso: el galpón tienen 14,90 mts de fondo por 11,10 mts de ancho…el tribunal deja constancia que existe una edificación constituida por un galpón, al cual no pudo accesarse, en virtud que las rejas se encuentran cerradas con un candado, en éste estado solicita el derecho de palabra el práctico juramentado y concedido que le fue expuso: el galpón está compuesto de techo de acerolit de dos aguas apoyado sobre estructura metálica, paredes de bloque de cemento pintadas y piso de cemento rústico. ..deja constancia que observa una casa con paredes de ladrillo, teja de caña brava y teja criolla apoyada sobre listones de madera, 7 habitaciones, 5 baños en uso, 2 corredores, sala-cocina y un salón destinado para restaurant, …”

Seguidamente a la inspección judicial, corre agregado el informe fotográfico presentado por el auxiliar de justicia (fs. 181 al 189), donde se aprecia el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal para evacuar la inspección judicial, visualizándose sus diferentes áreas interiores y exteriores.

De la exposición anterior, queda evidenciado que el inmueble objeto de controversia, cuya descripción consta tanto en el escrito libelar, como en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, es el mismo que está en posesión del demandado de autos, tal como quedó demostrado en la inspección judicial y el informe fotográfico consignado por el auxiliar de justicia; de allí que sea concluyente afirmar la identidad de la cosa objeto de reivindicación, toda vez, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentra satisfecho el cuarto requisito. Así queda establecido.

En consecuencia, verificada como ha sido la concurrencia todos los requisitos exigidos, la demanda de reivindicación propuesta debe declararse con lugar. Así se decide.

Se declara judicialmente que el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, es el propietario de un lote de terreno propio, la construcción y mejoras que se encuentra sobre el mismo, ubicado en el caserío Sabaneta, Aldea El Corozo, Parroquia La Concordia del estado Táchira, con un área aproximada de terreno de OCHO MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8.092 Mts. 2) y la construcción de dos galpones construidos en estructura metálica y techo de acerolit con una casa para habitación edificada de paredes de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, pisos de mosaico y cemento, consta de 11 habitaciones, 7 baños dos comedores, sala – cocina, 2 comedores, alinderado de la siguiente forma NORTE: propiedad de a sucesión Pernia, divide un callejón, mide aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (47,80 Mts. 2), predios de Rafael Vivas Guillén, divide vigas centrales de la estructura de un galpón en construcción, mide sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts), aproximadamente; SUR: en línea quebrada que mide aproximadamente setenta metros (70,00 Mts), colinda con la vía publica que une la antigua carretera vía el Llano con la Carretera Nacional, Troncal 5, y en línea quebrada mide SESENTA Y NUEVE METROS (69,00 Mts.), con predios de Donato Gáfaro, antiguamente terrenos de la sucesión Ochoa, ESTE: con terrenos de Rafael Vivas Guillen, divide muro de contención, mide treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 Mts.), en parte y con la carretera Nacional Troncal 5, mide treinta y tres metros (33,00 Mts.), con terrenos que son o fueron de Alberto Guerrero, respetando por el lindero ESTE el derecho de vía de la carretera el cual esta definido en treinta metros (30 Mts), medido a partir del eje vial existente de conformidad con lo indicado en el Oficio de MINFRA N° 2068, de fecha 07 de junio de 2006 y OESTE: carretera antigua que con conduce el Llano, mide noventa y dos metros con ochenta centímetros (92,80 Mts.). Se encuentra identificado con la cédula catastral N° 6535, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13-06-2006, inscrito con las matrícula 2006-LRI-T43-50. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la restitución inmediata al ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ de la posesión del lote de terreno, junto con el galpón sobre él construido de 15 metros de ancho por 10 metros de alto, para un área total aproximada de 150 metros cuadrados, situado en el caserío Sabaneta, aldea El Corozo, Parroquia La Concordia del estado Táchira, fomentado sobre el terreno que tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 Mts. 2) y la construcción consistente en dos galpones con estructura metálica y techo de acerolit, una casa para habitación edificada de paredes de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, pisos de mosaico y cemento, consta de 11 habitaciones, 7 baños dos comedores, sala – cocina, 2 comedores. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.505.810, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.666.610, de este domiciliado y civilmente hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al demandado JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.666.610, de este domiciliado y civilmente hábil, RESTITUIR al demandante de autos el inmueble objeto de reivindicación consistente en un galpón de aproximadamente 15 metros de ancho por 10 metros de largo, con un área aproximada de 150 metros cuadrados, ubicado en el caserío Sabaneta, aldea El Corozo, Parroquia La Concordia del estado Táchira, lo cual es parte del terreno de mayor extensión por lo que el mismo tiene un área aproximada de ocho mil noventa y dos metros cuadrados (8.092 Mts. 2) y la construcción consistente en dos galpones con estructura metálica y techo de acerolit, una casa para habitación edificada de paredes de ladrillo, techo de teja en parte y parte en platabanda de cemento, pisos de mosaico y cemento, consta de 11 habitaciones, 7 baños dos comedores, sala – cocina, 2 comedores, alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad de la sucesión Pernía, divide un callejón, mide aproximadamente cuarenta y siete metros con ochenta centímetros (47,80 Mts. 2), predios de Rafael Vivas Guillén, divide vigas centrales de la estructura de un galpón en construcción, mide sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts), aproximadamente; SUR: en línea quebrada que mide aproximadamente setenta metros (70,00 Mts), colinda con la vía publica que une la antigua carretera vía el Llano con la Carretera Nacional, Troncal 5, y en línea quebrada mide sesenta y nueve metros (69,00 Mts.), con predios de Donato Gáfaro, antiguamente terrenos de la sucesión Ochoa, ESTE: con terrenos de Rafael Vivas Guillen, divide muro de contención, mide treinta y seis metros con veinticinco centímetros (36,25 Mts.), en parte y con la carretera Nacional Troncal 5, mide treinta y tres metros (33,00 Mts.), con terrenos que son o fueron de Alberto Guerrero, respetando por el lindero ESTE el derecho de vía de la carretera el cual esta definido en treinta metros (30 Mts), medido a partir del eje vial existente de conformidad con lo indicado en el oficio de MINFRA N° 2068, de fecha 07 de junio de 2006 y OESTE: carretera antigua que con conduce al Llano, mide noventa y dos metros con ochenta centímetros (92,80 mts.), se encuentra identificado con la cédula catastral N° 6535, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13-06-2006, inscrito bajo la matrícula Nro. 2006-LRI-T43-50.

TERCERO: Se declara al demandante JHON ANDERSON VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.505.810, propietario del bien inmueble objeto de litigio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.

QUINTO: Por publicarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 515 del código de procedimiento civil se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.747.
JMCZ/JAJ.-

En la misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.