REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, colombiano, titular de la cédula de identidad número CC-77.177.342.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, Defensor Privado, con el carácter de defensor del ciudadano ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 08 de diciembre de 2010, por el abogado Edward Jens Narváez García , Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 16 de agosto de 2016, se admitió dicho recurso y se fijó para décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de septiembre de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la presidenta de Sala indicó a los presentes que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, dictó sentencia mediante la cual, condenó al ciudadano ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES , a cumplir la pena de quince (15) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
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Contra dicha sentencia, el abogado Diego Thomas Bustamante , Defensora Privado, con el carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA a la acusada(sic) ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la (sic) admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formulo acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley…”
(omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2016, el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, con el carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el 6.078 Extraordinario, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2013, estableciendo en su Disposiciones Finales Segunda, UNA VIGENCIA ANTICIPADA EN SU ARTICULO 375, entre otros, el cual NO CONTIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.
Los articulas 462 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Vigente, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
Omissis
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones por cuanto este nuevo Código Organico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su articulo 375, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuanto se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados…, que en el caso de autos seria la norma aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos de la pena de Trece (13) años que fue la pena que tomo el juez conforme al articulo 37 y 74.4 del Código Penal, en el caso del delito de Droga y se haga la rebaja correspondiente conforme al articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
(omissis)”
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena al ciudadano Orlando Alfonso Contreras Olivares, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, se le debe revisar la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Orlando Alfonso Contreras Olivares, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.
El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en contra del ciudadano ORLANDO ALFONSO CONTRERAS OLIVARES, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y, al entrar en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, una nueva ley adjetiva penal, la cual contempla de manera distinta el contenido del artículo 375 (antes 376), relacionado con el procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo, estamos entonces refiriéndonos a una nueva ley penal que disminuye la pena.
Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia, ha señalado:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercera: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal aplica el término de veinte (20) años de prisión por el delito de trafico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de usurpación de identidad un (01) año, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión.
Seguidamente al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, y al no poder rebajar del límite inferior al establecido en dicho artículo, estableció una pena de quince (15) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de la penada, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, considera esta Alzada en sintonía con las garantías constitucionales y en atención a la tutela judicial efectiva que lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta al penado Orlando Alfonso Contreras Olivares , por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, según los parámetros establecidos por el Juez aquo, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Orlando Alfonso Contreras Olivares se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de los siguientes tipos penales: tráfico en la modalidad transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión de prisión.
Por su parte, el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión; y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma como término medio un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal – por cuanto el acusado es primario en los delitos – disminuyendo así la pena aplicable al delito de tráfico en la modalidad transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena para este delito en quince (15) años de prisión; y en cuanto al delito de usurpación de identidad, se procede a disminuir la pena hacia su limite inferior, quedando hasta este punto la pena para este delito en quince (15) meses.
Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena de quince (15) años de prisión por el delito tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes la mitad del resultado de la pena señalada ut supra para el delito de usurpación de identidad, la cual da como resultado siete (07) meses quince (15) días de prisión.
Hasta este punto, quienes aquí deciden consideran que la pena por concurso real de delitos es de quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo un cuarto de la misma tres (03) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días y 20 horas.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Orlando Alfonso Contreras Olivares, es la de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES 19 DÍAS Y 04 HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, declarándose con lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos y rebajándose la pena en tres (03) años diez (10) meses veinticinco (25) días y veinte (20) horas de prisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, Defensor Privado, del penado Orlando Alfonso Contreras Olivares.
SEGUNDO: SE REBAJA en tres (03) años diez (10) meses veinticinco (25) días y veinte (20) horas de prisión, la pena que le fuera impuesta al ciudadano Orlando Alfonso Contreras Olivares, en virtud del recurso de revisión contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; pena que en definitiva le queda en ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, todo lo cual se realiza conforme a los artículos 462.6 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000142/LPR/Zaida.-
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