REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2016, el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016,por la abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado HERNAN DAVILA LEYVA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo de conformidad con el artículo 242.3.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.
La representación fiscal, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento…””en el caso que nos ocupa se desvirtua la obstaculización del proceso, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, y se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo es venezolano, tiene arraigo en el país…” Constituye ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa el Juez de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no sólo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación de los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, si no que expresamente solicita que la causa sea remitida al tribunal de juicio. Es necesario indicar en este punto, que el Tribunal sexto de Control, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió una admisión parcial del mismo indicando que la calificación del punible debía entenderse como la de contrabando en la modalidad de extracción, con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación, no han variado, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Juez de la recurrida.
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad por llenar los extremos de ley, y como solución de la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
De lo antes señalado, se infiere, que la representación fiscal, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado HERNAN DAVILA LEYVA.
Ahora bien, este Tribunal Superior, consultó el sistema JURIS 2000, evidenciándose que, en fecha 15 de marzo de 2016, el juzgador decidió lo siguiente:
“(Omissis)
I
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº J1I- SP21-P-2015-13120, seguida en contra del acusado DAVILA LEYVA HERNAN, de nacionalidad venezolana, natural del CARLARCA Departamento QUINDIO, nacido en fecha 28-03-1964, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.963.813, de 51 años de edad, de profesión u oficio Fotógrafo, de estado civil soltero, residenciado en el Vigía Estado Mérida Urbanización parque chama, calle principal N° 02-19, punto de referencia a 5 casas de la panadería, parque chama; teléfono 0414-756.8008, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes observa, analiza y considera:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO:
Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma:
“…En fecha 22 de julio del 2015, funcionarios adscritos al destacamento N° 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Orope, Municipio García de Hevia dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las tres de la tarde del mismo día encontrándose de servicio en el punto de control, observan la llegada de un vehículo Marca: Daewoo, color: Blanco, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, preguntándole seguidamente de donde venia y hacia donde se dirigía, respondiendo que venía del Vigía y se dirigía a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, se procedió ah realizar inspección ocular al carro, donde se pudo observar que el conductor transportaba en el interior del maletero varios bultos de perrarina marca DAGURMAT, y dentro de bolsas negras productos de perfumería tales como champú, afeitadoras, jabones, vaporud, pilas, y cereal de la marca Cerelac, que arrogaron un peso total de 199 kilos y 7,6 litros y valor en el mercado de 52.680 bolívares; ahora después de realizar un chequeo en la parte interna del vehículo el funcionario observa un bolso de material semi-cuero contentivo de cien mil bolívares (Bf.100.000,00) en billetes de la denominación 100 y 50 bs., se procedió ah pedir facturas de la correspondiente mercancía a lo que el conductor responde que no las posee, en virtud de tales hechos los funcionarios privan de libertad al ciudadano y lo colocan ah orden del Ministerio Publico para las correspondiente diligencias de investigación”
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público en las presentes actuaciones, audiencia la cual se desarrollaron los siguientes hechos y circunstancias de derecho:
“…Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de marzo de mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2015-012323, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado DAVILA LEYVA HERNAN, de nacionalidad venezolana, natural del CARLARCA Departamento QUINDIO, nacido en fecha 28-03-1964, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.963.813, de 51 años de edad, de profesión u oficio Fotógrafo, de estado civil soltero, residenciado en el Vigía Estado Mérida Urbanización parque chama, calle principal N° 02-19, punto de referencia a 5 casas de la panadería, parque chama; teléfono 0414-756.8008, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogado ANGEL PIÑANGO, la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ y el ACUSADO HERNAN DAVILA LEYVA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la defensora Privada Abg. DORIS ELISA MENDEZ expuso: Ciudadana Juez, informo al Tribunal y solicito se le conceda el derecho de palabra a mí defendido a los fines de acogerse al procedimiento especial de admisión hechos, solicito se le imponga la pena minima y los atenuantes establecidas en la Ley especial, igualmente se tome en consideración la admisión de los hechos y el beneficio particular que trae la Ley especial para estos casos, así mismo solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva decretada a favor de mi representado, es todo. De seguidas se procedió a imponer al acusado HERNAN DAVILA LEYVA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó al acusado HERNAN DAVILA LEYVA, si deseaba declarar a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado ANGEL PIÑANGO, quien expuso: “No tengo objeción con respecto a que el acusado desea acogerse al procedimiento especial de admisión hechos. Es todo.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINTIVA
Revisada la calificación jurídica efectuada a los hechos por parte del Ministerio Público, quien lo encuadra en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos , observa quien aquí decide que efectivamente el hecho encuadra perfectamente en los tipos penales endilgados por la representación fiscal y así se decide.
-V-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Manifestó el acusado en audiencia, querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que le fuera impuesta inmediatamente la pena, manifestación hecha en forma clara y sin coacción alguna, razón por la cual el Tribunal procedió en audiencia a condenarlo por los referidos delitos imputados por el Ministerio Público; tal admisión de hechos al tratarse de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, en vista de que declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración plena del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, dando paso también a la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia directa con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, en este caso esta juzgadora rebajara ante la admisión de los hechos por parte del acusado una rebaja de la mitad de la pena aplicable.
VII
DE LA DOSIMETRÍA PENAL:
En cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el mismo acarrea una pena de CATORCE (14) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más multa del doble del valor; ahora bien atendiendo a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite inferior es decir CATORCE (14) AÑOS, tomando en consideración la atenuante genérica de no poseer la acusada antecedentes penales (art. 74.4 CPV), este tribunal la acoge, ya que tal circunstancia según la doctrina de la Sala de Casación Penal es de libre apreciación de lo Jueces y así lo asume esta juzgadora, y opta por rebajar la pena al límite inferior DE CATORCE (14) AÑOS. Ahora bien tomando la atenuante contemplada en nuestra reforma de la Ley de precios justos contemplado en su artículo 43, el cual nos establece que podemos rebajar de un tercio a la mitad de la pena, esta juzgadora hace una rebaja de la mitad quedando como pena la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Haciendo la rebaja de ley correspondiente a un tercio por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quedando como pena aplicar en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. MAS LA MULTA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (42.532,00 Bs),
-VIII-
DISPOSITIVO
Es por todo lo anteriormente expuesto, analizado y debidamente motivado, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Número 1 Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO HERNAN DAVILA LEYVA, de nacionalidad venezolana, natural del CARDARCA Departamento QUINDIO, nacido en fecha 28-03-1964, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.963.813, de 51 años de edad, de profesión u oficio Fotógrafo, de estado civil soltero, residenciado en el Vigía Estado Mérida Urbanización parque chama, calle principal N° 02-19, punto de referencia a 5 casas de la panadería, parque chama; teléfono 0414-756.8008, por la comisión del delito de presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE MULTA POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (42.532,00 Bs),
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, con presentaciones una vez al mes, se condena a las accesorias de ley al acusado HERNAN DAVILA LEYVA, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA al acusados HERNAN DAVILA LEYVA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley…”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
De igual forma, se ha señalado que las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el ciudadano HERNAN DAVILA LEYVA, se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por la Jueza Itinerante Primera de Juicio, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, la inconformidad de la representación fiscal era el otorgamiento de tal medida cautelar, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016,por la abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Itinerante Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado HERNAN DAVILA LEYVA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo de conformidad con el artículo 242.3.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días de mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000079/80/LPR/Neyda.-