REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
Fabio Augusto Ramírez Urbina.
DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Publica, del penado Fabio Augusto Ramírez Urbina, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referidos penados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que; al haber sido interpuesto el recurso de revisión de sentencia ante el Tribunal que dictó el fallo, en el termino que establece el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de inadmisibilidad determinadas por el articulo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el articulo 447 ibídem.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 01de julio de 2016, se admitió el recurso de revisión presentado, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 466 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2016, fijada como se encuentra Audiencia oral y publica en la presente causa, se deja constancia de la asistencia, de la representante de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Publico Abogada Ana Gamboa, la defensora Publica Penal Abogada Yadira Moros mas no así el acusado de autos, dejándose constancia que se libró la boleta de traslado, es por lo que esta alzada acuerda diferir la presente audiencia para el día Jueves 28 de Julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016 siendo las (10:30 a.m.) horas, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se celebró la Audiencia oral y publica, seguida al ciudadano Fabio Augusto Ramírez Urbina, conforme a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Publica, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por LADYSABEL PEREZ RON, Jueza presidenta, LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, Jueza de Corte-Ponente y NELIDA MORA CUEVAS, Jueza Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, se verificaron la presencia de las partes y oídas se informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2016, fijada como se encontraba la publicación de la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Janina Peñaloza, representante Fiscal, la abogada Yadira Moros, más no así del acusado de autos, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, razón por la cual se difiere para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las tres y quince minutos de la tarde.
En fecha 02 de septiembre de 2016, fijada como se encontraba la publicación de la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gilhda Peña, de la abogada Ana Gamboa, representante Fiscal, más no así del acusado de autos, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, razón por la cual se difiere para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las tres y treinta minutos de la tarde.
En fecha 29 de septiembre de 2016, fijada como se encontraba la publicación de la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Yenny Díaz, de la abogada Ana Gamboa, representante Fiscal, más no así del acusado de autos, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, razón por la cual se difiere para la décima audiencia siguiente a la referida fecha a las tres y treinta minutos de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de julio del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al mencionado penado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Trafico Ilicito en la Modalidad Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de marzo de 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Publica, del penado de autos, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria y la rebaja de la pena impuesta por la misma.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril del 2016, las Abogadas Ana Gamboa Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Publico en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Publica, defensora del penado de autos para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria y la rebaja de la pena impuesta por la misma.
DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 07 de Marzo de 2016, a efecto de fundamentar el recurso interpuesto por conducto del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos señaló:
“PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
“(Omissis)
Mi representado fue sentenciado en fecha 27 de julio de 2011, a 15 años de prisión, por los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha forma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos a el Droga ( que es el que nos ocupa), el Juez Podrá bajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable , lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
PETITORIO
(Omissis)
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva de admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que impuesta como lo dispone la ley.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 28 de Abril del 2016, las Abogadas Ana Gamboa Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Publico en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gihda Rosa Peña Ortiz Defensora Publica, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
PETITORIO
(Omissis)
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honrable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Publica Abogada Yadira Moros Rivera, a favor del Ciudadano RAMÍREZ URBINA FABIO AUGUSTO, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensora del penado Fabio Augusto Ramírez Urbina la Corte observa en autos sentencia definitiva y firme dictada en fecha 27 de julio del 2011, por el Juzgado a quo, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
El delito de de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es sancionado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual conforme a la regla señalada en el articulo 37 del Código Penal, queda como termino promedio quince (15) años de prisión. Dicho monto de pena debe incrementarse en un tercio, todo vez que el ministerio Publico invoco agravante prevista en el articulo 163, ordinal 11 de la misma Ley, queda en definitiva la pena a imponer en veinte (20) años de prisión.
Visto que el acusado DIONI ALBERTO PEREZ BECERRA, no tiene antecedentes penales, y es menor de veintiuno y mayor de dieciocho años, conforme al articulo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha pena debe ser atenuada en cinco años; como quiera que en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable DIONI ALBERTO PEREZ BECERRA, Venezolano (…)
Visto igualmente que el acusado Fabio Augusto Ramírez Urbina, Venezolano (…) a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se aplica la rebaja prevista y limitada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en criterio de esta Instancia la misma debe ser rebaja en cinco años, al no existir circunstancias atenuantes que considerar, es por lo que queda como pena definitiva a imponer la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado la forma como el Sentenciador efectuó el cómputo correspondiente, conforme a las normas señaladas en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándose efectivamente la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuándose una rebaja por la admisión de los hechos, de una décima tercera parte (1/3) de la pena, en atención a la cantidad de drogas incautada y el “inmenso daño social”.
Se desprende entonces de lo antes señalado, que el Juez a quo aumentó un tercio de la pena impuesta, en el cual se evidencia yerro cometido, puesto que al momento de la dosimetría, el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a las circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, indica específicamente en su numeral 11, lo siguiente: “…11. En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…” la pena será aumentada a la mitad.
2.- Hechas estas observaciones, se hace necesario plantear el problema de Ley Intermedia, que no es otra cosa que el supuesto de la existencia de una ley penal para el momento de la comisión del delito y el pronunciamiento de la sentencia y, posterior a ello, la promulgación de una nueva ley, la cual ya no está vigente por el surgimiento de una tercera ley ulterior a ésta.
Al respecto se hace necesario señalar lo que establece el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesales penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
El citado artículo prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas.
De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido que:
“Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 462 al 469, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado lo siguiente:
“(Omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
3.- Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si es procedente o no lo solicitado por el abogado defensor Diego Bustamante Flores, en su recurso de revisión; esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el Tribunal respectivo.
En consecuencia, la pena definitiva a cumplir por el penado de autos, resulta del siguiente cálculo:
Para el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de prisión. De tal quantum, se aumenta el lapso de siete (7) años y seis (06) meses de prisión, por aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como ya se indicó. De esta manera se determina una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Así se establece.
Ahora bien, visto que el imputado se acogió en su oportunidad procesal al el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy 375 eiusdem; se procede a la rebaja, como lo efectuó el Tribunal de Instancia en su momento, de la décima tercera (1/3) parte de la pena impuesta; es decir, siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, resultando como pena definitiva a imponer al penado Fabio Augusto Ramírez Urbina, por la comisión del delito supra señalado, la de quince (15) años de prisión. Así se establece. Rectificándose de esta manera el procedimiento realizado para el cómputo de la pena impuesta al referido acusado, aun cuando en el caso concreto, se determina que el quantum es el mismo, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Publica del Fabio Augusto Ramírez Urbina.
SEGUNDO: SE MANTIENE la pena impuesta en fecha 27 de julio del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano Fabio Augusto Ramírez Urbina,, condenándolo a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose la misma pena señalada, pero por las razones indicadas en la motiva de la presente decisión..
TERCERO: Se ORDENA la notificación al recurrente, así como al penado de autos y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia penitenciaria, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva y el cómputo inmediato de la pena cumplida para verificar el cumplimiento o no de la condena.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Rr-SP21-R-2016-90/ LYPR/pa
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