REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE

IRRAEL ROJAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.768.996.
ABOGADO ASISTENTE
Abogada María Rosario Paulini De Palm, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.074.
Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.272.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Germán Alexis López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Irrael Rojas Barrera, asistido por las Abogadas María Rosario Paulini De Palm y Julieth Torcoroma Navarro Telles, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó el comiso definitivo del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO 815; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACA: A53BS7V.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar la causa original con carácter urgente al Tribunal de origen.

En fecha 19 de julio de 2016, se dio por recibido oficio N° 0936-2016, de fecha 06 de julio de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante el cual informan que el asunto principal fue remitido en fecha 25 de febrero de 2015, a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de su distribución.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio por recibido oficio N° 1E-0989-2016, de fecha 25 de julio de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto principal constante de una (01) pieza.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 08 de agosto de 2016, y se fija para la décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 eiusdem.


El día 24 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del acusado Irrael Rojas Barrera. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta-Ponente Nélida Iris Corredor, la Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza de Corte, y la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

En fecha 23 de septiembre de 2016, día fijado para la publicación de la decisión, se deja constancia la inasistencia de la apoderada judicial Abogada María Rosario Paolini de Palm, la apoderada judicial Abogada Julieth Tocoroma Navarro, el ciudadano Irrael Rojas Barrera; de quienes constan boleta de notificación; asimismo se deja constancia de la inasistencia de la Representación Fiscal, de quien no consta boleta de notificación; no obstante, en virtud de la complejidad del asunto se acordó fijar nuevamente la publicación de la presente decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2016, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y a necesaria revisión de las actuaciones, esta Alzada difiere la misma para la décima audiencia siguiente a las tres de la tarde (3:00 pm).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos, decretó el comiso definitivo del automotor anteriormente descrito, en los siguientes términos:

“(Omissis)
-b-
De la pena
Omissis
Finalmente, SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO del vehículo de las siguientes Marca: Ford; Modelo: Cargo 815; uso: Carga; color: Blanco; placa: A53BS7V, y la mercancía incautada descrito (sic) todo en el Acta Policial N° 1256, de fecha 01 de agosto de 2014, líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO del vehículo de las siguientes Marca: Ford; Modelo: Cargo 815; uso: Carga; color: Blanco; placa: A53BS7V, y la mercancía incautada descrito (sic) todo en el Acta Policial N° 1256, de fecha 01 de agosto de 2014, líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Irrael Rojas Barrera, asistido por las Abogadas María Rosario Paulini De Palm y Julieth Torcoroma Navarro Telles, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, la existencia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentando en el numeral segundo del artículo 444 de la norma adjetiva penal; refiriéndose a la pena accesoria consistente en la medida dictada en contra del vehículo, pues no motiva la imposición de la misma.

Aunado a ello, agrega la existencia del vicio contenido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 33 del Código Penal, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y falta de aplicación de lo estipulado en el artículo 349 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el apelante solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en la definitiva se levante la medida que pesa sobre el bien y se ordene la devolución del mismo a su legítimo propietario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: Sobre el particular, se observa en el caso sub iudice, que el proceso inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha de 01 de agosto de 2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11,Tercera Compañía, Tercer Pelotón Vallado; de la siguiente manera:

“El día de hoy miércoles 23 de Julio de 2.014, siendo aproximadamente la 07:40 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo El Vallado, ubicado en la carretera principal San Pedro del Rio- Vallado- Ureña, observamos acercarse en sentido San Pedro del Rio- Vallado, un vehículo Marca Ford, Cargo 815, color Blanco, con placa venezolana, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, solicitando al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, seguidamente se le indico que bajara del mismo y que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuaría una inspección corporal y al vehículo, (…) identificándose con la Cedula de Identidad Nro V.- 20.077.074, a nombre de Moreno Moncada Yony, en compañía del ciudadano con sexo masculino identificándose con una cedula de identidad Nro. V-18.019.097, a nombre de Paredes Jackson David; seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo, el cual presentas las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: CARGO 815, COLOR: BLANCO, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440, SERIAL DE MOTOR: 302147178, PLACAS: A53BS7V; logramos detectar en el asiento interior trasero del ecopiloto (sic) … varias unidades de productos de la cesta básica … y material ferroso… razón por la cual solicitamos la colaboración de dos ciudadanos transeúnte como testigo presencial del procedimiento (…) consecuentemente le informamos a los ciudadanos antes mencionados sobre la prohibición de extracción del Territorio Nacional de productos de la cesta básica y material estratégico de la nación… en vista de encontrarnos con un presunto delito contra la Ley sobre el delito de Contrabando, (…) trasladamos el vehículo, los productos de la cesta básica y los ciudadanos mencionados hasta la sede del Punto de Control Fijo El Vallado…”

Segundo: El caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que entre las diligencias ordenadas y practicadas, corre inserta al folio 70 de las actuaciones originales, experticia de vehículo signado con el N° 051, de fecha 01 de agosto 2014, practicado por el inspector agregado adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

“(Omissis)

CONCLUSIONES:
01.- La placa identificadora del sistema de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTV2UHG968A34440, ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra en su estado ORIGINAL.
02.- La placa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTV2UHG968A34440, ubicada en el tablero de los instrumentos, lado izquierdo, se encuentra en su estado ORIGINAL.
03.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTV2UHG968A34440, ubica en la base del asiento lado derecho, se encuentra ORIGINAL.
04.- el número de producción donde se le (sic) la cifra alfanumérica 6A34440, ubicado en el chasis izquierdo, parte delantera, cara superior, se encuentra ORIGINAL.
05.- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 302147718, se encuentra ORIGINAL.
06.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Peolicial (SIIPOL), dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones. Mediante consulta por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, registra a nombre de DELFINA GAONA DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 16290765”.

De lo anterior, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el inspector agregado adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.

Asimismo, consta en el folio 73, Experticia de Autenticidad o Falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06 de agosto de 2014, signada con el número 186, realizada por el Inspector Agregado adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual, realizó la inspección de un certificado de registro de vehículo número 8YTV2UHG968A34440-2-2 (31042256) emitido en la República Bolivariana de Venezuela, por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de Delfina Gaona Díaz, cédula de identidad N° V.- 16.290.765, de fecha 02 de marzo de 2012, correspondiente a un vehículo automotor: MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718, en la cual se concluye:

“01.- Un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, número 8YTV2UHG968A34440-2-2 (31042256), descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, su sistema de seguridad SI cumplen con los requerimientos empleados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para su expedición, por lo que corresponde a un documento ORIGINAL.-“

Igualmente, se evidencia inserto al folio 76, Certificado de Registro de Vehículo Original, N° 8YTV2UHG968A34440-2-2 (31042256), de fecha 2 de marzo de 2012, a nombre de Delfina Gaona Díaz, de un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

Además, se observa corriente en los folios 88 al 102, escrito acusatorio, de fecha 18 de septiembre de 2015, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Yonny Manuel Moncada Moreno Y Yackson David Paredes, por la presunta comisión del delito de Coautores del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, solicitan se decrete la incautación del vehículo con las características MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

Aunado a ello, se evidencia en los folios 164 al 167 de la causa bajo estudio, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2015, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se condenó a los ciudadanos Yonny Manuel Moncada Moreno Y Yackson David Paredes, por la presunta comisión del delito de Coautores del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; asimismo, ordenó el comiso definitivo del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO 815; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACA: A53BS7V. .

No obstante lo anterior, a los folios 13 al 17, del cuaderno de apelación, corre inserto documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual la ciudadana Delfina Gaona Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.290.765, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Albaro Rojas Carvajal, colombiano, titular de la cédula E.-84.112.091, un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

Aunado a ello, a los folios 18 al 21, del cuaderno de apelación, corre inserto documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Albaro Rojas Carvajar, colombiano, titular de la cédula E.-84.112.091, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE IRRAEL ROJAS BARRERA, venezolano, titular de la cédula V.- 19.768.996, un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

Tercero: Con relación a la devolución de vehículos retenidos en el curso o con ocasión de una investigación penal, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Al respecto, ha indicado esta Alzada que dicha norma, en resumen, está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Así, es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega, aunado a que el bien objeto de la solicitud y su propietario, no tengan relación con la comisión del ilícito penal, lo cual debe ser determinado por la investigación.

En relación a este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …
(omissis)
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
De lo señalado anteriormente, es preciso destacar en primer lugar, que una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido han sido utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión, situación que no se determina en la presente causa, una vez realizada una exhaustiva revisión del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.

Así pues, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo que fue omisivo y negligente en enlazar a la investigación al propietario o la propietaria del vehiculo automotor retenido a fin de verificar cualquier incidencia que pudieran haber tenido en el íter criminis o, en su defecto, determinar la pertenencia o procedencia de la mercancía retenida y si había o no implicaciones entre ésta y el propietario de dicho bien mueble.

Lo anteriormente desarrollado, porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos de manera preventiva, mientras se adelanta la investigación o su definitivo comiso si en la realización del tipo ven comprometida su responsabilidad quienes hagan de propietarios o propietarias.

Por ello, deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios o propietarias se encuentren vinculados o vinculadas a la realización delictiva.

Así, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso.
De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2014, se produjo la retención de un vehículo, con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: CARGO 815; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; PLACA: A53BS7V, del cual en audiencia preliminar se decretó su comiso definitivo.

De igual forma, se evidenció de las actas que en el caso de marras el Ministerio Público no vinculó a la investigación al propietario del vehículo retenido preventivamente, observándose que en el escrito de acusación no se menciona de alguna manera al ciudadano IRRAEL ROJAS BARRERA, como autor o partícipe en los hechos investigados, no siendo imputado o traído al proceso por tales hechos.
Al respecto cabe señalar, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, igualmente evidencia esta Alzada, tal y como se ha indicado ut supra, que el ciudadano IRRAEL ROJAS BARRERA, no fue en ningún momento notificado ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, a los fines de hacerlo parte en el proceso en virtud de los bienes existentes; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra de los acusados de autos (Yonny Manuel Moncada Moreno Y Yackson David Paredes), sin existir prueba alguna en contra de la mencionado ciudadano (Irrael Rojas Barrera); aunado al hecho, que fue en dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual se decretó el comiso del mencionado automotor.
Ahora bien, es preciso indicar lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:

“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De esta manera, quienes aquí deciden consideran, que en el caso de marras que el Tribunal de Control debió ordenar la apertura de la incidencia, y en virtud de la necesidad de esclarecer el hecho, abrir una articulación por ocho días sin término de distancia, por medio de la cual podrá dilucidar la propiedad del mencionado automotor.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Irrael Rojas Barrera, asistido por las Abogadas María Rosario Paulini De Palm y Julieth Torcoroma Navarro Telles, procediendo a anularse la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

Asimismo, se ordena que otro Tribunal de la misma categoría decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se exhorta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Irrael Rojas Barrera, asistido por las Abogadas María Rosario Paulini De Palm y Julieth Torcoroma Navarro Telles.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio; únicamente en lo que respecta al comiso del vehículo con las características: MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2006; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; COLOR: BLACO; USO: CARGA; PLACAS: A53BS7V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A34440; SERIAL DE MOTOR: 30214718.

SEGUNDO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2016-61/LYPR.-