REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO
ALIPIO GAUDEOSO ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-4.473.241, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Rafael Ignacio Núñez Flores.

FISCAL
Abogado Herly Quintero, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITOS
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Municiones.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, y publicado auto fundado en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Alipio Gaudeoso Roa, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó el trámite por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de agosto de 2015, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2016, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su condición de defensor del imputado de autos interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de defensor del imputado Alipio Gaudeoso Roa, al interponer el recurso de apelación, fundamenta el mismo en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que resulta evidente la falta de fundados elementos de convicción para acreditar los hechos imputados y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la privativa de libertad, en los cuales se sustentó la presunta participación y responsabilidad penal de su representado lo siguiente: “en virtud de lo expuesto y conforme al articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, que indica cuales son los autos que pueden, previendo la norma que: (…) considera esta representación Fiscal que al concederse la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, mediante la cual, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL, en fecha 31 de septiembre de 2015, al ciudadano ALIPIO GAUDEOSO ROA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, al ciudadano ALIPIO GAUDEOSO ROA, (…), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. Líbrese boleta de libertad correspondiente.

(Omissis)”.

Así mismo, en fecha 16 de noviembre de 2015, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión en la que señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ALIPIO GAUDEOSO ROA, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cambiando la calificación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ALIPIO GAUDEOSO ROA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de un (01) año, e IMPONE al imputado ALIPIO GAUDEOSO ROA, las siguientes condiciones: 1.- Tres Donaciones (03) no menores a tres mil bolívares (3.000,00 Bs), al Ancianato de las Hernández, ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, y 2.- Presentarse una vez cada 03 meses ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano ALIPIO GAUDEOSO ROA por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la audiencia de Verificación de estas condiciones, para el día 11 de noviembre de 2016 a las 9:00 AM; de acuerdo a lo establecido en el articulo 46del Código Orgánico Procesal Penal; quedan debidamente notificadas las partes.

SEXTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LAS MUNICIONES INCAUTADAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de las decisiones dictadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por ese Tribunal, en fecha 31 de septiembre de 2015, al imputado ALIPIO GAUDEOSO ROA, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 16 de noviembre de 2015, decretó la suspensión condicional del proceso, a favor del referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de un (01) año, y le impuso, las siguientes condiciones: 1.- Tres Donaciones (03) no menores a tres mil bolívares (3.000,00 Bs), al Ancianato de las Hernández, ubicado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, y 2.-Presentarse una vez cada 03 meses ante el Tribunal, por intermedio de la oficina del alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y suspendió la prescripción de la acción penal, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, al haberle otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado Alipio Gaudeosos Roa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo para ello un plazo de un (01) año, haberle impuesto condiciones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y haber suspendió la prescripción de la acción penal, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Pena, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las decisiones dictadas al acusado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por el Abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, y publicado auto fundado en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó como flagrante la aprehensión del imputado Alipio Gaudeoso Roa, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó el trámite por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-420/LYPR/chs.