REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Jhonny Alberto Ramírez Sayago y Luis Enrique Sánchez Fuentes, Defensores Privados.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López Olaves y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, adscritos a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la privativa de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, por la presunta comisión del delito co- autor en el delito de de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2016, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por los defensores Privados ABG. RAMÍREZ SAYAGO JHONNY ALBERTO y LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, a favor de su defendido WILSON JOSÉ DUQUE GUERRERO, plenamente identificado en las actuaciones, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal Septimo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del día 24/11/2015, cuyo auto fundado fue publicado el 27/11/2015, donde se argumentó:
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a el ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal , Edo Táchira, nacido en fecha 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-28.257.838, hijo de Ciria Maria Guerrero (v) y Wilson Duque (v), domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel Vereda 5 casa Numero 03 cerca de la cancha teléfono 0426-2753853 (Madre) por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo de 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuyos hechos datan del día 22 de noviembre de 2015, tal y como consta del acta policial, en las cuales se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de los objetos de procedencia ilícita en cuya posesión se encontraba, de las denuncias interpuestas, y de las experticias a los objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimarlos como presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo de 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual se desprende de en especial de las actas de denuncia por parte de la victima, del acta de entrevista y del acta policial, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Grupo de Reacción Inmediata en la cual consta lo siguiente: Pasando las 04:50 PM, se encontraban en labores de servicio de patrullaje oficiales, cuando avistaron a un ciudadano, el cual a ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestando su sospecha sobre la tenencia de objetos de procedencia ilícita, procedieron a realizarle la inspección personal encontrándole en sus manos una bolsa transparente contentiva en su interior un teléfono de color blanco con bordes de color plateado, marca Iphone, un porta tarjetas de color plateado con bordes negros contentivo en su interior de una tarjeta de debito maestro del banco Mercantil a nombre del ciudadano Jhon P. Rojas Silva, una tarjeta de crédito visa de color azul con plateado del banco Mercantil, a nombre del ciudadano Jhon P. Rojas Silva, una tarjeta debito maestro del banco Venezuela a nombre de Jhon P. Rojas Silva, una tarjeta de debito del banco BBVA Provincial a nombre de Jhon P. Rojas Silva, una tarjeta de crédito del banco mercantil a nombre de Jhon P. Rojas Silva, una licencia para conducir emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de Jhon Peter Rojas Silva, una cedula de identidad venezolana laminada signada con el numero V- 17.931.076 y el nombre Jhon Peter Rojas Silva. Posteriormente, al sitio se acerco un ciudadano quien dijo llamarse Jhon Rojas, quien señalo que la persona que estaba siendo objeto de la inspección, como la persona que el día anterior lo había despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de sus pertenencias, así como también del teléfono celular y demás pertenencias de su amigo William Angarita, cuando se desplazaban en un vehiculo tipo moto a la altura de la cuesta el trapiche, y colisionaron con otra motocicleta conducida por el ciudadano que señalo como autor del robo, manifestando además que su amigo William Angarita, recibió una herida en su mano izquierda producto de la colisión, confirmando además que los documentos personales, tarjetas, y demás que el ciudadano para el momento de la inspección tenia en su poder, eran de su propiedad y el teléfono celular de su amigo, por tal razón y en vista del estado de flagrancia en que se encontraba el ciudadano procedieron a manifestarle la causa de su detención, trasladándolo al centro de resguardo de custodia de ciudadanos aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde quedo identificado como Wilson José Duque Guerrero.
Según acta de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2015, realizada ante la Oficina de Recepción de Denuncias, por el ciudadano William Angarita, quien expreso lo siguiente: “El día de hoy, vengo a denunciar al señor José Duque, ya que el día 21 de noviembre, me encontraba en la casa de un amigo que se identifica como Luis Mora, que esta residenciado en el barrio San Sebastian, debido a que el muchacho nos había invitado a ver el juego del futbol y a un almuerzo en su casa, seguido de eso siendo las 07:40 PM, íbamos por el barrio Rómulo Gallegos, en la entrada de la cuesta el trapiche, donde nos trasladábamos de vuelta a la casa de Luis debido a que estábamos comprando comida para cenar, donde hubo un choque con dos sujetos en una moto y ellos nos exigían que pagáramos el choque, la cual la moto de Jhon la persona con quien yo andaba al momento se le doblo el volante y le toco dejarla en la casa del otro amigo de nombre Luis, donde Jhon les dijo que porque no llamábamos a la policía para que hicieran el levantamiento del choque, y ellos se negaron y levantaron su moto y se fueron, luego de eso pasaron 10 minutos y los chamos volvieron con dos sujetos mas a bordo de otra moto, lo cual sumaban ser cuatro personas en dos motos, y nos abordaron. En ese momento uno de ellos me pego en la cara con una presunta pistola diciéndome que le diera el teléfono yo se lo entregue y el me arrebato la cartera con mis documentos personales, los papeles de la moto, las tarjetas bancarias, y un carnet de seguros IPSFA del bolsillo del chaleco, las llaves de la moto, el teléfono celular marca Iphone 4s y 2000 bolívares en efectivo, al momento del choque me introduje un objeto punzo penetrante en la mano izquierda motivado a eso tuve que acudir a la unidad quirúrgica 2000, luego de esto quede hospitalizado desde las 08:00 PM del día de ayer 21 de noviembre de 2015, le avise a mi esposa y ella llego hasta la clínica donde me operaron el día de hoy 22/11/2015.
Según acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2015, realizada ante la Oficina de Recepción de Denuncias, por el ciudadano Jhon Peter Rojas, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy vengo a dar fe de lo que sucedió en el barrio Rómulo Gallegos, a eso de las 07:40 de la noche, cuando me encontraba con mi amigo William Angarita, que nos trasladábamos de vuelta a la casa de Luis, hubo un choque con dos sujetos en una moto, y ellos nos exigían que le pagáramos el choque y yo me negué por motivo que ellos fueron los que se atravesaron y a parte de eso mi moto se doblo el volante y toco dejarla en la casa de otro amigo de nombre Luis Mora, yo les dije que por que no llamábamos a la policía para que hicieran el levantamiento del choque, y ellos levantaron su moto y se fueron, donde después de 10 minutos volvieron con dos sujetos mas a bordo de otra moto la cual sumaban 4 personas en 2 motos, nos abordaron, a mi me apuntaron con una pistola en el pecho diciéndome que le diera todo lo que tenia y yo no le entregue nada, levante las manos y ellos mismos me sacaron todo lo que tenia era, la cartera con todos los documentos personales, el tarjetero con todas las tarjetas bancarias y el teléfono celular, después de eso yo me fui solo hasta la casa de mi amigo Luis, me senté a pasar el susto y tampoco podía caminar ya que me golpee una pierna al momento del accidente, los compañeros que estaban con Luis salieron a buscar a los chamos y no lograron encontrarlos, encontraron fue la moto que nos habían quitado debido a que el volante estaba doblado, quizás no pudieron con ella y la dejaron tirada en la antigua redoma la ula sector la iglesia los evangélicos. El día de hoy 22/11/2015, a eso de las 04:50 PM, iba pasando hacia casa de mi amigo Luis Mora, logre observar que una comisión de la policía estaba revisando a uno de los ciudadanos que el día anterior me había robado, de inmediato le informe a los policías que este señor me había robado la noche anterior, y los policías procedieron a detenerlo.
Según experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-5995-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Criminalístico Estadal Táchira, practicada al teléfono celular marca Iphone.
Según experticia de avalúo real N° 9700-061-ST-2382-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal Área Técnica Policial, practicada al teléfono celular marca Iphone.
Según experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-DLCT-5996-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Criminalístico Estadal Táchira, practicada al porta tarjetas, a las diferentes tarjetas bancarias, a la licencia para conducir, y a la cedula de identidad.
Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, viene derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse ,y el peligro de obstaculización viene dado por cuanto el imputado pudiera influir sobre las víctimas, expertos o testigos poniendo en peligro la investigación, encontrándose llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO. Y así se decide.-
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia o se extraen de la denuncia signada con el Nro. 120-15, de la víctima, folio 6, del dossier del expediente y el señalamiento de un testigo, se le tomo acta de entrevista signada con el Nro. 070-15, folio 7 del expediente. Este fue el fundamento del Tribunal Séptimo de Control a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado.
Ahora bien, está Juzgadora considera necesario evaluar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si efectivamente se puede revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, presentó el Ministerio Público, Acto Conclusivo, en fecha 06 de Enero del 2016, en contra del ciudadano WILSON JOSÉ DUQUE GUERRERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien aprecia está juzgadora, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público; la defensa técnica alega que, las circunstancias han variado debido a que de los elementos de convicción recabados y presentados como medios probatorios, no señalan ni indican soportes serios y suficientes que determinen con certeza la comisión de un hecho punible por parte de mi representado, destacando que en el presente caso, no se encuentra inserta el acta de cadena de custodia o la experticia de la presunta arma con la que supuestamente nuestro defendido cometió tal delito, es de resaltar que ninguno de estos señala que nuestro defendido hubiese cometido tal delito, al contrario estos testigos hacen mención a un choque entre motos y hacen referencia y manifiestan ver cuando las presuntas victimas le dan a mi defendido una seria de pertenencias como medio de garantías para enmendar el daño ocasionado por ellos y en ese momento escuchan cuando estas presuntas victimas manifiestan a mi defendido que el día siguiente arreglarían lo sucedido, no se explica esta defensa como la Fiscalía del Ministerio Público realiza una errónea aplicación de nuestra norma Jurídica Penal, para poder acusar a mi defendido por el delito de COATROR DE ROBO AGRAVADO.
Ahora bien solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de manera que no afecte el desenvolvimiento personal y profesional. Y a fines de demostrar de que no hay PELIGRO DE FUGA alguna y de cumplir con los ordinales establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno ante su digno Tribunal Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal perteneciente al Barrio Marco Tulio Rangel, firmas recogidas ante los vecinos a fin de demostrar que nuestro defendido es una persona honrada, respetuosa y de muy buen conducta en esa comunidad, constancia emitida por el sindicato único de trabajadores de la industria de la construcción del Estado Táchira en la que demuestra honestidad y responsabilidad en sus labores y constancia emitida por el sindicato único de trabajadores de la industria de la construcción del estado Táchira donde se otorga una oferta laboral.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Aunado a ello observa esta juzgadora extrañamente porque el denunciante el ciudadano WILLIAM ANGARITA, conjuntamente con la persona entrevistada el ciudadano JHON PETER ROJAS, identificaron de manera directa al acusado Wilson José Duque Guerrero y extrañamente no señalan los nombres de las otras personas que participaron supuestamente en el Robo. Así se decide.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, y se está desarrollando el Juicio Oral y Público, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del acusado, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de las defensas privadas, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor del acusado de auto, bajo las siguientes condiciones 1.- Obligación de presentar dos (02) personas de querer someterse al cuidado o vigilancia del acusado de autos, pueden ser familiares o amigos, (deben consignar los custodios los siguientes recaudos copia de la cedula de identidad, una copia de un recibo público donde acrediten sus domicilios, respectivamente).
2.- Prohibición de salida del país. 3.- Presentaciones periódicas ante el tribunal, debiendo hacerlo cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 4.-. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir juicio oral y público pautado para el día martes 30 de agosto del año 2016, a las 10:00 am. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la presente decisión igualmente a las demás partes del proceso.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Edo Táchira, nacido en fecha 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-28.257.838, hijo de Ciria Maria Guerrero (v) y Wilson Duque (v), domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel Vereda 5 casa Numero 03 cerca de la cancha teléfono 0426-2753853 (Madre); por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo de 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar dos (02) personas de querer someterse al cuidado o vigilancia del acusado de autos, pueden ser familiares o amigos, (deben consignar los custodios los siguientes recaudos copia de la cedula de identidad, una copia de un recibo público donde acrediten sus domicilios, respectivamente). 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Presentaciones periódicas ante el tribunal, debiendo hacerlo cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 4.-. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir juicio oral y público pautado para el día martes 30 de agosto del año 2016, a las 10:00 am. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de que han variado la inmutabilidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del acusado de la Policía del Estado Táchira a los fines de notificarlo de la presente decisión. Déjese copia.”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2016, la representación fiscal interpuso recurso de apelación, al estimar su desacuerdo con la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada a favor del imputado WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, ya que la vindicta pública estima que, tal decisión es contradictoria y por ende fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que genera la flagrancia, se encuentra tipificado como robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y que de las actas que conforman el expediente se desprende que existen suficientes elementos de convicción para determina una posible condena, lo que a todas luces justifica dicha privativa, con el objetivo de garantizar las resultas del juicio, y, así determinar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que, la sentencia que dio origen al presente recurso es contradictoria, ya que la juzgadora no tomó en cuenta al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la gravedad del delito por el que fue acusado el ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, robo agravado, el cual tiene una expectativa de condena de diez años de prisión.
.- Que, no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados(as) como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En materia de motivación, esta Alzada ha dejado establecido, que la misma debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Tercero: Revisado íntegramente el auto de fecha 9 de agosto de 2016, donde se otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la juzgadora realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias que a su entender variaron para otorgarla, y se fundamenta en que existen declaraciones testifícales que relatan que existió un accidente de tránsito entres dos motos, en donde estaban involucrados tanto la víctima, como el imputado de autos.
Por otra parte, argumenta la jueza de instancia, que el imputado de autos tiene arraigo en el país y en consecuencia procede a desvirtuar el posible peligro de fuga de dicho ciudadano.
Asimismo analiza la circunstancia de que dicho ciudadano es primario en la comisión del delito, debido a que no presenta algún tipo de antecedentes penales.
De igual manera, la Jueza a quo en su decisión, razona el hecho que no encuentra sentido de ¿Por qué? tanto el denunciante, como el entrevistado, sólo señalan de manera directa en la comisión del delito al ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, sin especificar quines fueron los demás sujetos que estuvieron presentes en el hecho.
Asimismo, la a quo expresa que la fase de investigación se encuentra concluida, por lo tanto no existe el temor de que el referido ciudadano pudiera influir en las victimas y obstaculizar este fase procesal.
Y, por último, determina la juzgadora de instancia, que es factible proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, y en consecuencia procede a otorgarla, no sin antes establecer de forma precisa las condiciones a cumplir para ello.
Con base a las aseveraciones señaladas en la decisión in comento esta Superior Instancia Regional, estima que la sentencia aquí estudiada cumplió a cabalidad con la labor motivacional exigida por la Constitución de la Republica y en consecuencia no está inmersa en el vicio de contradicción argumentado por el Ministerio Público, por tanto lo pertinente es confirmar dicha decisión y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda Nélida, Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la privativa de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano WILSON JOSE DUQUE GUERRERO, por la presunta comisión del delito co- autor en el delito de de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2016-000327/LPR/Neyda