REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2015, el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar, con el carácter de defensor del acusado NILSON GOMEZ PALACIOS, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
En fecha 07 de octubre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
El Tribunal Sexto de Control, en fecha 16 de junio de 2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido NILSON GOMEZ PALACIOS, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, en el sitio donde localizan las municiones y el armamento ya mencionado, fue localizado (sic) dos conchas percutidas, es decir, ese fusil de alto calibre había sido manipulado y utilizado con anterioridad, a la aprehensión de mi defendido, lo cual significa, que el ciudadano NILSON GOMEZ PALACIOS, no tenía en su posesión o dominio las evidencias incautadas, su único delito fue transitar en ese preciso momento cuando se apersonaron los funcionarios actuantes, quienes realizaron una serie de actos, contraviniendo disposiciones legales y procesales, en perjuicio de mi defendido, ya que requerían de un chivo expiatorio para acreditarle la posesión y Domicio de lo incautado; y que persona más vulnerable que el imputado, por su propia condición limitada y de extranjero indocumentado.
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso el Juez no tomo (sic) en consideración los argumentos técnicos de la defensa, a la hora de valorar los modos o formas de participación para un justiciable y en concordancia con el principio de la presunción de inocencia, que nos permite demostrar lo contrario, a la tesis fiscal, con un estado de inocencia o amparado ante el principio del indubio pro reo, atinente en la materia penal, sin que haya una medida de coerción de por medio, ya que al no haber delito alguno, no debe obligarse al justiciable estar sujeto al Tribunal o al proceso penal. Pero el Juez obvió los alegatos y tecnicismos jurídicos esgrimidos por la Defensa Pública y decreta la aprehensión en flagrancia de mi defendido y acuerda la medida cautelar de la privación de la libertad, cuando debió desestimar la flagrancia en la aprehensión y decretar la libertad inmediata sin medida de coerción.
(Omisiss)
…solicitamos con base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida:
a) La revocatoria de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad decretada y ejecutada en la persona de NILSON GOMEZ PALACIOS, restableciendo su libertad plena…”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido NILSON GOMEZ PALACIOS.
Ahora bien, esta Alzada consultó el sistema JURIS 2000, evidenciándose que, en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Control publicó el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la apertura a juicio oral y público.
Posteriormente, encontrándose la causa en el Tribunal Quinto de Juicio, dicha instancia en fecha 29 de diciembre de 2015, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado NILSON GOMEZ MARTINEZ, colombiano, natural de Palmira, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.255.917, sin residencia fija en el país, como autor en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- .- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, venezolanos, con residencia fija en el país, se comprometan mediante acta que el acusado darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día 04 de Enero del año 2016, a la sala del Tribunal Quinto de Juicio a los fines de notificarlo de dicha decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues el objeto de la defensa de autos era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual como se indicó ut supra, fue torgada por el Tribunal Quinto de Juicio. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Público Auxiliar, con el carácter de defensor del acusado NILSON GOMEZ PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días de mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000282/LPR/Neyda.-