REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.353.096, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensor Pública XII Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña, Defensora Pública Décima Segunda Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada posteriormente el día 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de facilitador en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras Montañez.
En fecha 09 de junio de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 17 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 06 de julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 22 de julio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la defensa de autos.
En fecha 10 de agosto de 2015, se acordó diferir la realización de la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de la defensa de autos y la representación fiscal, por lo cual se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente.
En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del acusado de autos, a pesar de haberse librado la boleta de traslado.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y el acusado de autos, a pesar de haberse librado boleta de traslado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de todas las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado.
En fecha 11 de abril de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud del decreto relacionado con los días viernes no laborables.
En fecha 09 de mayo de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la octava siguiente, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, la víctima y el acusado de autos.
En fecha 13 de junio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de todas las partes del proceso.
En fecha 29 de junio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día jueves 07 de julio de 2016, en virtud de a inasistencia del acusado de autos.
En fecha 07 de julio de 2016, se acordó diferir la realización de la audiencia oral y pública, para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del acusado de autos.
En fecha 25 de julio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la defensa, víctima y acusado de autos.
En fecha 09 de agosto de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de la víctima y el acusado de autos.
En fecha 25 de agosto de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de todas las partes.
En 26 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. Verificada la presencia de las partes, se encontraba la representación fiscal; más no así la defensa, ni el acusado de autos. Conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la audiencia con las partes asistentes. En dicho acto la representación fiscal, expuso sus alegatos y la Jueza Presidenta informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“Según Acta policial de fecha 21 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de la estación policial de Santa Ana, se hizo presente un ciudadano notificando que a la altura de la plaza Miranda la multitud tenia a dos sujetos golpeándolos ya que habían robado el Restaurante los Contreras, al llegar al sitio observamos una gran cantidad de personas rodeando a dos sujetos los cuales se visualizaba heridas en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, igualmente observamos dos armas de fuego en el pavimento (un revolver calibre 38 cañón corto serial 844350, un fascimel tipo pistola de color plateado), igualmente una bala R.P. 38 SPL y una bala MIDWAY 38 SPL, les hicimos la inspección personal encontrándole en su poder al ciudadano identificado como MOLINA JIMENEZ VICTOR MAURICIO, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono color blanco marca HUAWEI, igualmente la cantidad de 64 Bs., y según denuncia realizada por el ciudadano YORGUI CONTRERAS, era el que tenia en su poder el revolver al momento del robo, el otro ciudadano quedo identificado como E.C.J.C., según la denuncia del ciudadano YORGUI CONTRERAS, era el que tenia en su poder el FASCIMEL, viendo que se encontraban heridos los trasladamos al Centro de Diagnostico Integral de Santa Ana.
Quedando evidenciado en el transcurso de la investigación que una de las personas que conducía una de las motocicletas esperando a los autores del hecho, para facilitar su huida es el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, quien igualmente suministró el revolver al ciudadano MOLINA JIMENEZ VICTOR MAURICIO.
Así mismo de acuerdo a lo expuesto se desprende de la declaración rendida por el ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, que el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, fue el que lo llamó y le dijo que para hacer una vuelta, un robo que él le entregó el revolver, y que Juan Pablo y Tite los esperaban en la moto después del robo al restaurante.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Ciudadana YORGUY ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ (victima), titular de la cedula de identidad N° V-15.079.109.
2.- Funcionario JESUS FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.472 quien suscribió el ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 02 DE LA PRIMERA PIEZA.
3.- Funcionario LUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.591, quien suscribió el ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 02 DE LA PRIMERA PIEZA.
4.- Funcionaria Neglis Contreras, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456.006 quien practico la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4459 de fecha 22-10-2012.
5.- Funcionario Ramón Salas titular de la cédula de identidad N ° V-16.788.666, quien practico la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4491 de fecha 09-11-2012.
6.- Ciudadano Víctor Hernández.
PRUEBAS DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-4459 DE FECHA 22-10-2012, INSERTO EN EL FOLIO 50 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 29-10-2012 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
3.- ACTA INSPECCIÓN DE FECHA 21-10-2012 INSERTA AL FOLIO 2 DE LA PRIMERA PIEZA.
4.- INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-4491 INSERTA AL FOLIO 74 DE LA PRIMERA PIEZA.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO una vez impuesto del precepto constitucional lo siguiente: “Ciudadana Jueza soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dando estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluye dicho proceso con la decisión de condenar al acusado ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con el análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1.- Ciudadano YORGUY ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ (victima), quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.079.109 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “yo estaba trabajando, cuando de pronto como al medio día entraron dos sujetos y nos apuntaron, se le entrego la plata y salieron caminando normal, salimos a ver, vimos unas motos como a dos cuadras, esto fue como a cuatro cuadras de la plaza bolívar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Dónde ocurrieron los hechos? En Santa Ana en el Restaurante Los Contreras. 2.- ¿Qué relación tiene Ud. con ese bar? Mi papa es el dueño. 3.- ¿Cuántos sujetos entraron a robar? 2 sujetos. 4.- ¿Estaban armados? Si, me apuntaron con un revolver. 5.- ¿Qué le despojaron esos ladrones? De la plata. 6.- ¿se encontraban otras personas en el Restaurante? Si es un sitio de comida rápida, estaba full. 7.- ¿a que horas ocurrió el robo? Eran como las 12:00 o 12:30 de la noche. 8.- ¿había sido Ud. anteriormente objeto de alguna situación como esta? No primera vez. 9.- ¿su padre estaba ese día en el restaurante? No el estaba en otro negocio. 10.- ¿estaba algún otro familiar en el restaurante? Si un primo y unos sobrinos. 11.- ¿Qué hicieron los sujetos después de que Ud. les entrego el dinero? ellos me apuntaron me pidieron el dinero, después salieron caminando como si nada, como a dos cuadras los empezamos a seguir en una moto. 12.- ¿Ud. les vio el rostro? Si. 13.- ¿Cómo llegaron los sujetos al restaurante? A pie, ellos salieron hacia la plaza, cuando nosotros salimos a seguirlos y llegamos a dos cuadras del restaurante habían dos motos que los esperaban, pero como nosotros los estábamos siguiendo arrancaron y se fueron y los dejaron botados, y los que nos acababan de robar salieron corriendo. 14.- ¿vio Ud. las personas de las motos? No los vi, vi(sic) fue a los sujetos que iban caminando hacia donde los estaban esperando las motos. 15.- ¿Por qué dice que los esperaban? porque estaban en una curva cerrada, cuando los vieron prendieron las motos. 16.- ¿hacia que dirección fueron ellos cuando caminaban? Hacia las motos. 17.- ¿Cuánto dinero le quitaron? 3 o 4 millones la venta de toda la mañana. 18.- ¿las otras personas que los seguían con Ud. que hicieron? Los capturaron, como nosotros tenemos 58 años viviendo en santa ana la gente nos conoce. 19.- ¿las personas que cometieron el hecho las había visto antes, viven en santa ana? No primera vez que los veía. 20.- ¿de que color eran las motos que Ud. vio? Era una azul y la otra blanca. 21.- ¿llego Ud. a observar otras motos con esas características? no. 22.- ¿sabe Ud. si estuvieron otras personas involucradas en el robo? Algunas de las 50 o 60 personas que estaban allí comentaron que los que nos robaron eran los que pegaban al atraco y los de las motos los llevaban y los esperaban eran unos moto taxista, que eran los que siempre los acompañaban cuando iban a robar. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. A preguntas de la Defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto: 1.- ¿Menciona Ud. en su declaración un moto taxista? Si los (sic)moto taxistas les hacían las carreras, para trasladarlos de un lugar a otro cuando ellos iban a robar. 2.- ¿esos moto taxistas que Ud. refiere portaban uniforme? No ellos no tenían uniforme, usaban ropa particular. 3.- ¿Ud. menciona que observo unas motos de color azul y blanco esta seguro? Si yo las pude observar. 4.- ¿Ud. hablo de unos bienes que le fueron despojados, esos bienes los recobro? no esa plata se perdió porque a ellos no los agarraron con la evidencia, yo creo que la botaron antes. 5.- ¿sabe Ud. si algún vecino encontró ese dinero? No, se por rumor se supo que ellos dejaron el dinero debajo del mueble de la buseta. 6.- ¿Ud. estaba entre las personas que los siguió? Si fui yo, y otras personas que han ido siempre a comer al restaurante. 7.- ¿Sabe Ud. si alguna de esas personas han sido llamadas a declarar en este juicio? No tengo conocimiento. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ, NO FORMULO PREGUNTAS AL TESTIGO.
Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el testigo, narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta temor sobre lo ocurrido, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y al responder a las repreguntas hechas sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su impresión por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, y coinciden en detalles que sin ser exactos le dan credibilidad pues mantiene la versión original de su dicho con la naturalidad con que se expresa y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en virtud que al relacionarlo con los otros medios probatorios este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, toda vez que la victima señala que al momento de emprender la persecución de las dos personas que habían cometido el robo en el restaurante, observo que los estaban esperando dos personas a bordo de dos motos y que al percatarse que estaban siendo perseguidos por el clamor publico, dichos motorizados emprendieron la huida, es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Funcionario JESUS FARFAN, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.472 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta EL ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 02 DE LA PRIMERA PIEZA, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese procedimiento fue de un robo en un restaurante, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene de servicio como funcionario de la policía? desde el 22-12-2005. 2.- ¿Qué edad tiene? 25 años. 3.- ¿funcionario cual fue su actuación en el procedimiento? Yo estaba en el comando cuando llego un señor a decir que unas personas estaban golpeando a unos ciudadanos en una plaza, cuando llegue al sitio vi que si habían dos ciudadanos golpeados 4.- ¿sabe Ud. porque los golpearon? Porque habían robado el restaurante de los Contreras. 5.- ¿sabe Ud. donde esta ubicado ese restaurante? A una cuadra antes del comando, al lateral de la plaza bolívar de santa ana. 6.- ¿recuerda Ud. la hora del procedimiento? Medio día. 7.- ¿la fecha la recuerda? no la recuerdo. 8.- ¿Por qué hicieron Uds. el acta? Porque hicimos el procedimiento, y tenia que dejarse plasmado, la fecha del acta es del 21-10-2012. 9.- ¿funcionario con quien realizo Ud. el procedimiento? Con una compañera Méndez, solo participamos ella y yo. 10.- ¿Quién es el de mayor jerarquía? Mi compañera. 11.- ¿el señor que llego avisar de lo que estaba sucediendo quedo identificado? no. 12.- ¿en que se trasportaron para llegar al sitio? en una Cherokee que conducía yo, fuimos la plaza miranda, y encontramos como a veinte personas golpeando a los ciudadanos. 13.- ¿a participado Ud. en varios procedimientos? Si tengo 8 años laborando, e tenido en ese tiempo varios procedimientos. 14.- ¿Qué le manifestó el dueño del restaurante? Me dijo que lo acababan de robar dos ciudadanos que estaban allí, el los señalo. 15.- ¿Sabe Ud. si alguna otra persona participo en el hecho? No lo se. 16.- ¿tuvo Ud. contacto con las victimas? Si con el dueño y con el mesonero. 17.- ¿Qué le manifestaron ellos, como ocurrió el hecho? Que entraron dos ciudadanos, los apuntaron, y le dijeron que diera el dinero. 18.- ¿portaban armas? Si un arma de calibre 38 Mm, plateada y un facsímil. 19.- ¿retuvieron Uds. esas armas? Si las retuvimos porque las encontramos al lado de ellos, uno tenia el arma y el otro el facsímil. 20.- ¿identificaron las personas aprehendidas? Si, en el acta. 21.- ¿recuerda sus edades? No recuerdo. 22.- ¿Cómo llegaron las dos personas golpeadas al sitio del robo? Una señora que estaba cerca del local dijo que los había visto pasar a pie por el restaurante. 23.- ¿participaron otras personas en el robo? No. 24.- ¿sabe Ud. donde obtuvieron el arma? No lo se solo manifestaron que eran de ellos. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. A preguntas de la Defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto: 1.- ¿sabe Ud. si incautaron algún tipo de vehiculo, alguna moto en el procedimiento? no. 2.- ¿Qué distancia existe entre el sitio que golpearon a los dos ciudadanos y el restaurante? dos cuadras, subiendo por la principal, al frente de la plaza. 3.- ¿Qué manifestaban las personas que estaban golpeando a los ciudadanos? Todos dijeron que ellos acababan de robar. 4.- ¿le realizaron Uds. alguna inspección corporal a los ciudadanos? Claro, le encontramos un facsímil y un arma. 5.- ¿Cuántos sujetos eran? Eran dos, recuerdo que uno era mayor y otro menor. 6.- ¿le fue encontrada alguna evidencia, algún dinero? Unos billetes de baja denominación de 5 y de 10 Bs. 7.- ¿entrevisto Ud. a las personas objeto del robo? Si a un testigo y al denunciante. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. A preguntas de la Juez, contesto: 1.- ¿funcionario le encontró Ud. algún dinero a los ciudadanos? Si unos billetes de baja denominación. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”.
Declaración del Funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y permite establecer certeza en cuanto a las circunstancias que ocurriendo en la aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales de la victima se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑ y así se valora.
3.- Funcionario LUZ MENDEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.591 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta EL ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 02 DE LA PRIMERA PIEZA, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esto fue un procedimiento, que realizamos, donde unos jóvenes estaban robando en un restaurante, se les encontró en su posesión un facsímil y una 38 Mm, cuando llegamos al lugar unas personas los golpeaban, procedimos a trasladarlos al comando de santa ana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Cuánto tiempo de servicio? 5 años pero en santa ana tengo 2 años laborando. 2.- ¿Qué fecha ocurrieron los hechos? Esto ocurrió 21-10-2012. 3.- ¿que cantidad de dinero les fue hallada a los ciudadanos? 64 Bs. 4.- ¿Dónde ocurrió el robo? En santa ana, por la plaza miranda, en una venta de comida rápida no recuerdo el nombre. 5.- ¿con quien realizo el procedimiento? Lo realice con Jesús Farfan. 6.- ¿se comunicaron Uds. con la victima? Si, nos dijo las características de los ciudadanos y que lo habían apuntado con el 38 Mm para quitarle el dinero. 7.- ¿a cuantas personas golpearon? a dos personas una de ellas estaba en la camioneta, los golpearon en la cabeza. 8.- ¿la victima los señalo como las personas que robaron en el restaurante? si. 9.- ¿Qué otro objeto les fue incautado a los ciudadanos? Los objetos estaban en el piso, le encontramos la 38 Mm, y el facsímil. 10.- ¿fueron identificados estos ciudadanos? Si Juan Pablo Monsalve que era el mayor y Víctor Mauricio Molina el menor. 11.- ¿Cuáles eran sus edades? no las recuerdo pero se que era uno mayor y otro menor. 12.- ¿habían Uds. intervenido a estas dos personas antes? No se, desconozco. 13.- ¿sabia Ud. porque golpeaban a los dos ciudadanos? No me entere al llegar al sitio del suceso. 14.- ¿Cuántas personas los golpeaban? Como 15 o 20 personas, comentaban que dos personas habían robado y que dos mas los esperaban en moto. 15.- ¿sabe Ud. si participo alguna otra persona en el robo? No lo se no estuve allí. 16.- ¿sabe ud en que llegaron al sitio y como se marcharon los ciudadanos? Salieron caminando. 17.- ¿le manifestaron alguna información sobre unas motos? no en el momento. 18.- ¿Cuánto tiempo tiene laborando en santa ana? Dos años y medio. 19.- ¿es una zona delictiva? Es una zona fuerte, es de alto índice de delincuencia. 20.- ¿sabe Ud. por su experiencia que medio de trasporte utilizan los delincuentes para huir? E tenido conocimiento que en moto. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. A preguntas de la Defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto: 1.- ¿Dejo Ud. reflejada en el acta una presunta moto? No porque no vi ninguna moto. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”. A preguntas de la Juez, contesto: 1.- ¿manifiesta Ud. que a uno de ellos lo bajaron de la buseta? si al menor. 2.- ¿quien lo bajo? cuando llegamos al lugar el se estaba subiendo a la buseta para escapar y la misma gente lo bajo. Se deja constancia que el testigo no fue mas preguntado, es todo”.
Declaración del Funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y permite establecer certeza en cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales de la victima se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑ y así se valora.
4.- Funcionaria Neglis Contreras, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.456.006 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4459 de fecha 22-10-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (se deja constancia que la funcionaria le dio lectura al integro de la experticia suscrita por ella), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Desde el punto de vista técnico esa modificación obedece alguna particularidad? Cambiar sus partes originales. ¿Altera el funcionamiento del arma? En este caso no, porque el arma funciona en buen estado. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el CICPC? 8 años, en el área de balística. ¿Conclusiones de la experticia? Los proyectiles del arma pueden causar lesiones depende del arma comprometida, se le realizaron seis disparos para futuras comparaciones. ¿De donde procede el procedimiento? De la policía de Santa Ana. ¿Dónde quedo depositada el arma? En el laboratorio, es todo”. La abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿El arma estaba solicitada? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.
Declaración de experto, que se valora en su totalidad y que aunado a la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4459 de fecha 22-10-2012, permite establecer certeza en cuanto a las características del arma de fuego incautada tratándose de un arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo Police, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A. y que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados, y que manifiesta VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, que fue el arma de fuego que le presto el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, para cometer el robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑ y así se valora.
5.- Funcionario Ramón Salas quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.666 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4491 de fecha 09-11-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (se deja constancia que el funcionario le dio lectura al integro de la experticia suscrita por el), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde labora? En el laboratorio del CICPC, desde hace 5 años en el área de documento logia. ¿De que se trato su experticia? De una experticia de un papel moneda. ¿Recuerda de que (sic) órgano recibieron la evidencia? De la Policía Municipal de San Cristóbal. ¿Ratifica contenido y firma? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.
Declaración de experto, que se valora en su totalidad y que aunado a la Experticia signada con el N° 9700-134-LCT-4491 de fecha 09-11-2012, permite establecer certeza en cuanto a la cantidad de dinero robado en el Restaurante Los Contreras, y que fue encontrado en posesión de VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, al momento de la detención, llegando a la conclusión que el dinero suma un total de sesenta y cuatro (64) bolívares y que son auténticos y de uso legal en el país; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad y demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ y así se valora.
6.- Ciudadano Víctor Hernández quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Lo que pasa es que yo soy trabajador de una línea de transporte en Santa Ana, yo estaba trabajando y yo lo único que vi fue el alboroto y llego las autoridades y me llamaron a testiguar, lo único que yo vi fue el alboroto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja? En la Plaza Miranda del Municipio Santa Ana. ¿En que trabaja? Fiscal de línea. ¿Desde hace cuanto trabaja allí? Dos años y medio. ¿Manifestó que había un alboroto, cual fue el motivo? Eso fue lo que yo alcance a ver. ¿Qué paso? Un bululú con una buseta de la línea vecina. ¿Qué vio? El alboroto. ¿Causa del alboroto? Ni se. ¿Sabe que sucedió con posterioridad? Yo lo ignoraba completamente. ¿De que policía me estaba hablando? La policía Estadal del Municipio. ¿Cuántos policías trabajaban en el procedimiento? No lo se. ¿Sabe si la policía capturo a alguien? Vi que sacaron a un chamo. ¿Cuántas personas se llevo la policía? Dos chamos. ¿Recuerda que decían que habían hecho los dos chamos? No lo se. ¿Sabe donde estaban dos chamos? Los bajaron de la Buseta de la Línea Circunvalación. ¿Ese bululú como fue? Un alboroto público. ¿Qué cantidad de gente había ahí? Yo estaba ahí y la gente dijo mire mire y cuando yo voltee a mirar pues estaba la gente ahí. ¿Sabe que hicieron los chamos? No. ¿Vive en Santa Ana? Si, desde hace cinco años. ¿Cómo esta la cosa en Santa Ana? Mataron a un amigo mío de Santa Ana, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.
Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido; este juzgador concluye que su declaración no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar a los acusados de autos y carece de fuerza probatoria y así se valora para la definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-4459 DE FECHA 22-10-2012, INSERTO EN EL FOLIO 50 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
La mencionada documental fue ratificada en Sala por la experto que la suscribe y de la misma se evidencia las características del arma de fuego incautada tratándose de un arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo Police, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A. y que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados, y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 29-10-2012 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
Documental que fue leída y reproducida en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a los hechos ocurridos y narrados por el ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo, y señala al acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, como la persona que le dijo para cometer el robo, y que unos minutos antes de entrar al restaurante reforzó la perpetración del hecho entregando el revolver diciéndole que sacara la pistola y apuntara al dueño del local, luego de cometido el robo salen del local y como a media cuadra paso un chamo en una moto con un señor y empezaron a disparar y ellos salen corriendo y Juan Pablo y Lite salieron en la moto y los dejaron a ellos ahí; en consecuencia al adminicular esta documental con los demás elementos probatorios se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACTA INSPECCIÓN DE FECHA 21-10-2012 INSERTA AL FOLIO 2 DE LA PRIMERA PIEZA.
Documental que fue ratificada en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien es señalado como uno de los autores materiales del delito de robo; demuestra la responsabilidad penal del acusado y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INFORME PERICIAL N° 9700-134-LCT-4491 INSERTA AL FOLIO 74 DE LA PRIMERA PIEZA.
Documental que fue ratificada en sala y se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto al dinero que le fue incautado al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, al momento de la detención y así se valora conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO una vez impuesto del precepto constitucional lo siguiente: “Ciudadana Jueza soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y publico, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo el delito imputado al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ; debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a la victima, y los testigos; infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, fue la persona que participo como facilitador en el robo cometido en el restaurante Los Contreras, toda vez que fue quien traslado al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, hasta el sitio y le entrego el arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo Police, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A., para que cometiera bajo amenazas el robo; asimismo luego de cometido el delito, el acusado de autos en compañía de otra persona desconocida se encontraba a una cuadra del restaurante en una motocicleta esperando al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, para facilitar su huida, configurándose en este sentido el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem; por lo que infiere y extrae este Tribunal que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima y por el ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito atribuido por el Ministerio Publico.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem.
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal ante descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que es narrado por la víctima con una naturalidad en su expresión y por la convicción con que respondió a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en el debate oral y reservado, siendo adminiculados con el contenido de la prueba anticipada, la declaración de la victima, los testigos referenciales, los expertos, asi como las pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo identificado como JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, se adecua perfectamente en el tipo penal FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, siendo responsables penalmente por el hecho perpetrado.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima y la del testigo VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, toda vez que fue una acción encaminada a reforzar la perpetración del delito de robo, en sentido que le entrego el arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo Police, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A., para que cometiera bajo amenazas el hecho; asimismo luego de cometido el delito, el acusado de autos se encontraba a una cuadra del restaurante en una motocicleta esperando al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, para ayudarlo en su huida del lugar; hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal ya señalado, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, este juzgador le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima y del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró, ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando efectivamente comprobado que el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO ya identificado, fue la persona que participo como facilitador en la comisión del delito señalado.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de éste juzgador comprometen la efectiva participación del acusado como FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos.
Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03/10/1988, titular de la cédula de identidad V.-19.353.096, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión u oficio albañil, hijo de Rosaura Josefina Carrillo (v) y de Ricardo Monsalve (v), de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, buenos Aries, vereda 2, casa sin numero, Estado Táchira; en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal los considera CULPABLE y así se decide.-
VII
DE LA PENA APLICABLE
Para el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ya identificado, el tipo penal establece el Código Penal, expresamente lo siguiente:
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los articulos(sic) precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años….”
Articulo 84. “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido..
La pena a imponer a JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, es la siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se trata de un delito en grado de “FACILITADOR”, debe este Juzgador rebajar SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, equivalente a la mitad (1/2) de la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem.
Finalmente por cuanto el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ya identificado, es primario en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales, este Juzgador rebaja NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem., todo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 03/10/1988, titular de la cédula de identidad V.-19.353.096, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, profesión u oficio albañil, hijo de Rosaura Josefina Carrillo (v) y de Ricardo Monsalve (v), de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, buenos Aries, vereda 2, casa sin numero, Estado Táchira,( número de teléfono de esposa 0416-1340909), por la presunta comisión como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ.
SEGUNDO: CONDENA, al acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, plenamente identificado en autos, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.
CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente…”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de septiembre de 2014, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada posteriormente el día 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)”
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA Y/O INMOTIVACION DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva que resguarda el articulo 26 constitucional, así como dentro del marco del Debido Proceso que regula el articulo 49 ejusdem (sic), es procedente DENUNCIAR la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION y/o INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considerando el contexto de la Sentencia recurrida, por los siguientes argumentos.
Omissis
Ciudadanos magistrados (sic) el Juez A-quo, ante estas declaraciones hizo el siguiente análisis:
Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el testigo, narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue victima(sic), manifiesta temor sobre los ocurrido, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y al responder a las preguntas hechas sin manifestar dudas, sin titubear no contradecirse en las mismas, expresa su impresión por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, y coinciden en detalles que sin ser exactos de la credibilidad pues mantiene la versión original de si dicho con la naturalidad con que ve expresa y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la logicidad que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en virtud que al relacionarlo con los otros medios probatorios este juzgador le otorga mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimonio se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVASO (SIC) (…) toda vez que la victima(sic) señala que al momento de emprender la persecución de las dos persona que habían cometido el robo en el restaurante, observó que los estaban esperando dos personas a bordo de dos motos y que al percatarse que estaban siendo perseguidos por el clamor publico (sic) dichos motorizados emprendieron la huida (…)
Ciudadanos magistrados, el análisis, que realiza el tribunal A-quo, a la declaraciones de la víctima no están motivadas, ya que las mismas están fuera de lo que dijo la víctima. El señor YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, nunca dijo que mi defendido se encontraba en el sitio con un arma apuntándole, o que algún momento lo vio en las afueras del restaurant(sic) maquinando el robo, o posteriormente lo identifico como uno de los motorizados que estaban esperando a los perpetradores del robo. Testimonio este que no fue valorado por el Juez, al momento de dictar la sentencia, es decir, existe un silencia de prueba, ya que la valoración del Juez A-quo, solamente se remite a la pretensión del Ministerio Público, quien no demostró en ningún momento la vinculación de mi defendido en los señalamientos imputados.
Omissis
Es evidente la falta de motivación, ya que en ningún momento señala cuales fueron esas declaraciones, preguntas y respuestas, que llevaron a la certeza de culpar ami representado. Por lo tanto existe una insatisfacción por parte de la defensa, de la audiencia de motivación por parte del Tribunal al dictar la sentencia, ya que todas las declaraciones realizadas por los funcionarios y victima, que favorecían a mi defendido, no fueron tomadas en cuenta, sino el Juez Aquo, se limito a sacar deducciones fueron de contexto, que en ningún momento inculpan a mi representado.
Innumerables han sido los aportes del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la sentencia, a lo cual solo refiero;
….Toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia máxime en el campo penal, el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de mediación material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia N° 2465/2002)”. Sentencia 1047 del 23/07/2009, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA
En el contexto de la Sentencia recurrida, concretamente en los titulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditada” en las pruebas de la existencia material del hecho y su valoración, del ciudadano:
1) YORGUY ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, que manifestó:
yo estaba trabajando, cuando de pronto como al medio día entraron dos sujetos y nos apuntaron, se le entrego la plata y salieron caminando normal, salimos a ver, vimos una (sic) motos como a dos cuadres(sic), esto fue como a cuatro cuadres(sic) de la plaza bolívar, es todo(…) 14.- ¿Vio Ud. las personas de las motos? No los vi, vi (sic) fue a los sujetos que iban caminando hacia donde los estaban esperando las motos. 15.- ¿Por qué dice que los esperaban? porque estaban en una curva cerrada, cuando los vieron prendieron las motos. 16.- ¿hacia que dirección fueron ellos cuando caminaban? Hacia las motos. 17.- ¿Cuánto dinero le quitaron? 3 o 4 millones la venta de toda la mañana.. 20.- ¿de que color eran las motos que Ud. vio? Era una azul y la otra blanca. 22.- ¿sabe Ud. si estuvieron otras personas involucradas en el robo? Algunas de las 50 o 60 personas que estaban allí comentaron que los que nos robaron eran los que pegaban al atraco y los de las motos los llevaban y los esperaban eran unos moto taxista, que eran los que siempre los acompañaban cuando iban a robar. A preguntas de la Defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto: 1.- ¿Menciona Ud. en su declaración un moto taxista? Si los moto(sic) taxistas les hacían las carreras, para trasladarlos de un lugar a otro cuando ellos iban a robar. 2.- ¿esos moto taxistas que Ud.(sic) refiere portaban uniforme? No ellos no tenían uniforme, usaban ropa particular. 3.- ¿Ud.(sic) menciona que observo unas motos de color azul y blanco esta seguro? Si yo las pude observar. (…) 6.- ¿Ud. estaba entre las personas que los siguió? Si fue (sic) yo, y otras personas que han ido siempre a comer al restaurante….
Ciudadanos magistrados el Juez A-quo. Ante estas declaraciones hizo el siguiente análisis:
Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el testigo, narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue victima, manifiesta temor sobre los ocurrido, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y al responder a las repreguntas hechas sin manifestar dudas, sin titubear no contradecirse en las mismas, expresa su impresión por los hechos y efectivamente se compruebe que sus declaraciones son veraces contestes, y coinciden en detalles que sin ser exactos de(sic) dan credibilidad pues mantiene la versión original de si dicho con naturalidad con que ve expresa y por la convicción con que responden a las preguntas de las partes, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en virtud que al relacionarlo con los otros medios probatorios este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimonio se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVASO (SIC) (…) toda vez que la victima (sic) señala que al momento de emprender la persecución de las dos personas que habían cometido el robo en el restaurant, observo que los estaban esperando dos personas a bordo de dos motos y que al percatarse que estaban siendo perseguidos por el clamor publico dichos motorizados emprendieron la huido (sic) (…)
Ciudadanos magistrados, el análisis, que realiza el tribunal A-quo, es completamente ilógico e incoherente, ya que ninguna de las premisas planteadas en esta declaración vincula al defendido, por las siguientes razones: 1) La víctima hace mención de dos motos, que presuntamente estaba esperando a los que perpetraron el robo, pero no sabe cuales eran los supuestos motorizados: 2) No pudo reconocer a los motorizados 3) la victima señala que eran moto taxis, pero también manifiesta que no tenia uniforme y que no los reconocía; 4) Que los motorizados eran los que pegaban el atraco, según sus palabras, pero no menciona a ninguna persona; 5) Es lógico, que si eran motos taxis, debieron ser reconocidos, ya que la comunidad los reconocen: 6) Es contradictorio lo que manifiesta cuando dice que observaron los hechos alrededor, de 50 a 60 personas, pero ninguno vino a declarar; 7) Es contradictorio que les robaron alrededor de 3 a 4 millones, pero ninguna prueba, demostró que mi defendido se hubiera beneficiado de dinero.
Por lo que esta defensa considera, que el Juez Aquo, se extralimitó del análisis realizado, ya que en ninguna parte de esta declaración se demostró que mi defendido, era alguno los motorizados facilitadores del robo agravado. Igualmente el Juez de juicio oral, señala que haciendo recopilación con otras pruebas se demuestra la vinculación de mi defendido, pero en ninguna parte señala cuales y de que forma esta vinculado.
2) Funcionario Jesús Farfan:
Jesús Farfan, funcionario que realizo la aprehensión el 21 de octubre de 2012, al ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo, que ante las preguntas del Ministerio Público respondió: (…) 18:- ¿portaban arma? Si un arma de calibre 38 MM, plateada y un facsímil- 19.- ¿retuvieron Uds(sic). Esas armar(sic)? Si las retuvimos porque las encontramos al lado de ellos, uno tenia el arma y el otro el facsímil. 20.- ¿Identificaron las personas aprehendidas? Si en el acta. (,,,) 23. - ¿participaron otras personas en el robo? No. 24.-¿Sabe ud.(sic) Donde obtuvieron el arma? No lo se solo manifestaron que eran ellos. (…) preguntas de la defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto; 1.- ¿Sabe Ud.(sic) Incautaron algún tipo de vehiculo, alguna moto en el procedimiento? No. 2.- ¿Qué distancia existe entre el sitio que golpearon a los ciudadanos y el restaurante? Eran dos, recuerdo que uno era mayor y el otro menor. 6.- ¿le fue encontrada una evidencia, algún dinero? Unos billetes de baja denominación de 5 y 10 Bs.
Ahora bien ciudadanos magistrados, el análisis realizado por el tribunal A-quo, fue el siguiente:
Declaración del funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y permite establecer certeza
Declaración del Funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y permite establecer certeza en cuanto a las circunstancias que ocurriendo en la aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad, ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales de la víctima se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO…
Se observa que el análisis realizado por el Tribunal de origen, es ilógico e incoherente, ya que no se demuestra ninguna vinculación de mi defendido con el hecho debatido en el juicio. La respuesta que aporta el funcionario policial, en ningún momento señala a mi defendido como participante del robo o de que forma participó. La prueba debatida en nada vincula a mi defendido.
Igualmente el Juez, señala que: “adminiculando con las pruebas documentales y testimoniales de la victima se demuestra la responsabilidad anal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO”, esta declaración realizada por el que decidió, no tiene ningún asidero, ya que la declaración de la victima, en ningún momento señalo a mi defendido como culpable o cómplice.
Esta defensa se encuentra en completo desacuerdo con el análisis realizado por el Tribunal de la causa, ya que esta completamente aislado de la realidad de las pruebas aportadas en el juicio.
3) Funcionario LUZ MENDEZ:
La declaración del funcionario LUZ MENDEZ, esta completamente fuera de contexto, ya que no es lógica y mucho menos coherente, al manifestar:
(…) 3.- ¿qué cantidad de dinero les fue hallada a los ciudadanos? 64 Bs. 5.- ¿con quien realizo el procedimiento? Lo realice con Jesús Farfan. 6.- ¿se comunicaron Uds.(sic) con la víctima? Si, nos dijo las características de los ciudadanos y que lo habían apuntado con el 38 Mm para quitarle el dinero. 7.- ¿a cuantas personas golpearon? a dos personas una de ellas estaba en la camioneta, los golpearon en la cabeza. 8.- ¿la victima los señalo como las personas que robaron en el restaurante? si. 9.- ¿Qué otro objeto les fue incautado a los ciudadanos? Los objetos estaban en el piso, le encontramos la 38 Mm, y el facsímil. 10.- ¿fueron identificados estos ciudadanos? Si Juan Pablo Monsalve que era el mayor y Víctor Mauricio Molina el menor. (…) 14.- ¿Cuántas personas los golpeaban? Como 15 o 20 personas, comentaban que dos personas habían robado y que dos más los esperaban en moto. 15.- ¿sabe Ud. si participo alguna otra persona en el robo? No lo se no estuve allí. 16.- ¿sabe Ud.(sic) en que llegaron al sitio y como se marcharon los ciudadanos? Salieron caminando. 17.- ¿le manifestaron alguna información sobre unas motos? no en el momento. (…) A preguntas de la Defensa ROSSILSE OMAÑA, contesto: 1.- ¿Dejo Ud.(sic) reflejada en el acta una presunta moto? No porque no vi ninguna moto….
Ciudadanos magistrados, el análisis realizado por el Tribunal de la causa es el siguiente:
Declaración del funcionario actuante en el procedimiento, que se valora en su totalidad y permite establecer certeza en cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso por las máximas de experiencia y la lógica que con ciertos y debe dársele plano valor probatorio; por lo que este juzgador le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales de la victima se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO…
Ahora bien magistrados de la Corte de Apelaciones, la declaración no es lógica, ya que el funcionario, manifiesta que uno de los aprehendidos en esa actuación fue HUAN PABLO MONSALVE, cuando eso es completamente falso y contradictorio, ya que nunca fue aprehendido en este momento, sino posteriormente, por declaración del ciudadano VICTOR MAURIOCIO (SIC) MOLINA JIMENEZ, donde presuntamente mi defendido, fue facilitador de las armas, Por lo tanto esa declaración no esta ajustada a la realidad y de los hechos.
Posteriormente el análisis del Tribunal A-quo, no tiene lógica, ya que las premisas planteadas en esa declaración no vincula(sic) a mi defendido, sino hace mención de un hecho, y no se refleja en ningún momento la participación de mi representado en ese robo. Más bien, el análisis tiene una serie de incoherencias, al decir que la testimonial no tiene contradicciones, cuando ya mencionamos, que si las tiene y también menciona que le da “… mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto el mismo adminiculado con las pruebas testimoniales de la victima de (sic) demuestra la responsabilidad…”, esto es completamente falso, ya que la víctima en ningún momento señala que mi defendido se encontraba en el lugar.
Esta defensa considera que el análisis realizado por el juez de la causa es completamente ilógico e incoherente, porque no aporta argumentos ciertos enfocados en la realidad.
4) Funcionaria Neglis Contreras:
La declaración de esta funcionario, a pesar de ser un informe de experticia, de la(sic) arma encontrada en el sitio de los hechos, en nada vincula a mi defendido, ya que mi representado no fue aprehendido con el arma y tampoco es propiedad.
Además el análisis que hace el Juez A-quo: “…que fue el arma de fuego que le prestó el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, para cometer el robo; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido (…) demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…”
Este análisis esta completamente fuera de contexto, ya que el Juez en ningún momento, señala cuales son las evidencias que vinculan a mi defendido con el delito de facilitador en el robo agravado. Igualmente el análisis del decisor es inconsistente y muy vago, que no aporta elementos suficientes, para culpar a mi defendido.
5) El Ministerio Público aporta una Acta de Prueba Anticipada de fecha 29-10-2012, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En esta prueba, el Tribuna0l llegó a las siguientes conclusiones:
“…el ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material del robo, y señala al acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, como la persona que le dijo para cometer el robo, y que unos minutos antes de entrar al restaurante reforzó la perpetración del hecho entregado el resolver diciéndole que sacara la pistola y apuntara al dueño del local, luego de contenido el robo salen del local y como a medida cuadra paso un chamo en una moto con un señor y empezaron a disparar y ellos salen corriendo y Juan Pablo y Lite en la moto y los dejaron a ellos ahí; en consecuencia al adminicular esta documental con los demás elementos probatorios se demuestra la responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO…”
Ciudadano magistrado de la Corte de Apelaciones, sin menospreciar las declaraciones del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, que credibilidad tiene esta prueba, para señalar a mi defendido como culpable, proviene de un delincuente, sin solvencia moral y azote de una población como Santa Ana. En cambio mi defendido una persona, sin antecedentes penales y además no hubo testigos que lo encontraron en el lugar que se cometieron los hechos.
Ante esta situación, la defensa asegura que dicho análisis, es completamente traído de los cabellos, ya que el Ministerio Público, nunca demostró la vinculación de este supuesto indicio, con demás pruebas que ha ciencia cierta, pudieran aportar elementos de convicción para inculpar a mi representado. Este análisis es completamente ilógico e incoherente, donde se le viola la presunción de inocencia de mi defendido.
De allí que sea lógico deducir esa ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, pues esos detalle up supra destacados, evidencian la falta de certeza en los hechos referidos por el Ministerio Público, sobre el caso que le imputa a mi defendido y menos aun determinan la autoria de mi representado en los mismos.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de la Sentencia recurrida el Ministerio Pública aporta una Acta de Prueba Anticipada de fecha 29-10-2012, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En esta prueba, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
“…el ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, quien fue el autor material el robo, y señala al acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, como la persona que le dijo para cometer el robo, y que unos minutos antes de entrar al restaurante reforzó la perpetración del hecho entregando el revolver diciéndole que sacara la pistola y apuntara al dueño del local, luego de cometido el robo salen del local y como a media cuadra paso un chamo en una moto con un señor y empezaron a disparar y ellos salen corriendo y Juan Pablo y Lite salieron en la moto y los dejaron a ellos ahí; en consecuencia al adminicular esta documental con los demás elementos probatorios se demuestra la responsabilidad anal del acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO…”
A pesar de ser una prueba anticipada, y que fue leída en el juicio Oral, se solicito que el ciudadano Víctor Mauricio Molina Jiménez, se presentara a ratificar el contenido de esta acta y el Juez A-quo, aprobó dicha solicitud, pero fue imposible localizarlo, por lo tanto el Juez decisor, no debió tomar en cuanta esta prueba por los siguientes argumentos: a) Lo dicho Por el ciudadano Víctor Mauricio Molina, no fue corroborado con las demás pruebas aportadas por el ministerio publico; b) Que por ser prueba que no había sido confirmada por otros medios de prueba, era de suma importancia que el ciudadano Víctor se presentara ante el tribunal y ratificara el contenido, ya que no existía ningún obstáculo para que este declarara; c) Que la defensa no contó con el derecho de control y de contradicción a la prueba anticipada, para hacer prevalecer el derecho de contradicción señalado en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes articulo 12 ejusdem.
Por lo tanto esta defensa considera, que dicha prueba no debió valorada (sic) por el Juez, ya que no aporta elementos suficientes para culpar a mi defendido, ya que la búsqueda del proceso es la justicia y aplicación del derecho de conformidad al articulo 13 ejusdem.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, con base a las DENUNCIAS y a la evidente VIOLACION DEL PROCESO DEBIDO o DEBIDO PROCESO, al no valorar las pruebas en acatamiento a la norma procesal y no aplicar la norma jurídica para el esclarecimiento del hecho, y se ACUERDE la NULIDAD de ese acto procesal y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público ante otro Tribunal competente y que no incurra en los mismos vicios procesales de la Juez a quo y a cuyo efecto, debe remitirse el integro de la causa.”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Expresa la defensa en su escrito recursivo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, contemplado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y lo plantea de la siguiente manera:
1. Expresa su total desacuerdo con la valoración dada por el juez sentenciador a la declaración del ciudadano YORGUY CONTRERAS MONTAÑEZ, víctima de la presente causa, ya que a su entender de tal deposición sólo se aprecia las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resulto aprehendido en flagrancia el ciudadano Víctor Mauricio Molina Jiménez, quien resulto ser el autor material del robo, más en ella no existe ningún elemento que vincule a su defendido el ciudadano JUAN PABLO MOMSALVE CARRILLO con los hechos que se le imputan, por ello estima que el análisis motivacional dado a la referida declaración es desacertado, porque en el se dan por probados elementos que no fueron aportados en dicha declaración debido a que la víctima nunca identificó a su defendido en el lugar de los hechos porque tampoco lo vio a las afueras de restáurate, apegándose dicha valoración probatoria a la solicitada por el Ministerio Público y no a los elementos aportados por ella al momento de ser evacuada en el juicio oral y público.
2. Manifiesta asimismo la defensa que la valoración dada por el juez de la recurrida a la declaración del funcionario JESUS FARFAN, también esta inmersa en un error motivacional, ya que al igual que valoración efectuada a la declaración, el juez a quo no tomó en cuenta que dicho funcionario en la misma no aportó ningún elemento que vinculase a su defendido con los hechos que se le endilgan, ya que dicho ciudadano nunca vio a JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, en el lugar de los hechos, así como tampoco lo encontró con el arma con la que se perpetró el delito , ya que lo único que existe en contra del prenombrado ciudadano es una denuncia verbal efectuada por el autor material del hecho, en consecuencia, dicha declaración al igual que la primera no aporta ningún elemento valorativo que determine la responsabilidad penal de su defendido .
3. Expresa además la defensa técnica su disconformidad con la valoración practicada en la sentencia recurrida, a la declaración de la ciudadana LUZ MENDEZ, cuando se observa de la lectura de tal declaración, que la referida funcionaria no vincula para nada a su defendido con el hecho que se le imputa, puesto que en ella se señala que aprehendió al autor material del hecho incautándole un dinero y un arma de fuego, por lo que tampoco en esta declaración existe alguna vinculación que pudiera valorar el a quo con la comisión del hecho, por ello estima la persistencia de errores motivacionales en la valoración probatoria.
4. Estima igualmente la defensa técnica que, existe por parte del juez de instancia un error motivacional en la valoración de la prueba anticipada contentiva de la declaración del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, ya que considera que al tomar en cuenta esta declaración no consideró la no existencia de algún elemento de convicción que demuestre la confiabilidad de tal declaración, porque no se demostró en el juicio oral y público la existencia de un vínculo entre dicho ciudadano y su defendido.
Por ello a criterio de la defensa tales valoraciones probatorias comprenden el vicio de falta de motivación porque no guardan ningún tipo de sintonía lo dicho por los testigos en el transcurrir del juicio oral y público, con la valoración efectuada por el juez de esas deposiciones.
Segundo: Esta alzada, a los fines que las partes obtengan una mejor comprensión del fallo, estima pertinente señalar, que la motivación debe ser concebida como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.
En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.
Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.
En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.
En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Tercero: Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia observa que tal y como bien lo expresa la defensa técnica del imputado, de la revisión efectuada a la valoración probatoria esta alzada aprecia, sin pretender pasar a valorar los elementos probatorios decantados en el juicio oral y público, por ser como ya se ha expresado en la presente decisión una tareas que solo debe ser efectuada por el juez de instancia, que efectivamente de las declaraciones aportadas por los testigos en juicio, tales como los funcionarios aprehensores y el propio autor material de los hechos, no guardan coherencia con la valoración dada por el juez sentenciador, debido a que en dichas valoraciones se efectúan afirmaciones que en nada se relacionan con los hechos investigados, y con base a tales afirmaciones se genera una matriz de opinión condenatoria discordante por demás, a lo recabado en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público. Es así como se observa que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano VICTOR MAURICIO MOLINA JIMENEZ, en ningún momento vincularon al ciudadano JUAN PABLO MANSALVE CARRILLO con la comisión del delito que se le endilga como erradamente lo señala el a quo, porque no existió por parte de ellos algún tipo de reconocimiento del referido ciudadano, tampoco sus deposiciones indican algún tipo de indicio que pueda suponer la presencia de éste en el lugar de los hechos, por lo que a criterio de esta Superior Instancia las valoraciones probatorias aquí analizada son arbitrarias y por ende se encuentran inmersas en profundos errores motivacionales que afectan de manera indiscutible el derecho a la tutela judicial efectiva que comporta el derecho del justiciable a obtener de los operadores de justicia sentencias ajustadas a la verdad procesal, por ende lo propio en el caso de autos es declarar como en efecto se declara la nulidad de la decisión aquí impugnada y así se decide.
Con base a tal declarativa esta Superior Instancia Regional estima inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás argumentos recursivos presentados por la defensa técnica del imputado de autos y así se decide,
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada el 11 de febrero de 2014, dictada al término del juicio oral y público, por el abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez (S) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia de juicio oral y público y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrado
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2014-0000279./LPR/zaida/Neyda.
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