REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.059.120.
DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.682.

DEFENSA

Abogada Cristina Rosales Pérez y abogado Rafael Bautista Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.018 y 159.220, respectivamente.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejia, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Rosales Pérez y el abogado Rafael Bautista Ramírez, con el carácter de defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, publicada el 18 de noviembre del mismo año, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento en cuanto a la cadena de custodia de las conchas de balas entregadas por el padre del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la inadmisión de las pruebas presentadas por los mencionados abogados, en fecha 13 de agosto de 2015, al considerarlas extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 29 de junio de 2016, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver el cuaderno de apelación al tribunal de origen, a los fines de subsanar error en foliatura.

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió nuevamente el cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza ponente.

En fecha 25 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 09 de agosto de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de hacerse necesaria la revisión de las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas mediante oficio en la misma fecha.

En fecha 24 de agosto de 2016, previa información por parte del Tribunal Décimo de Control, se acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

En fecha 25 de agosto de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de no haberse recibido la causa original solicitada.

En fecha 02 de septiembre de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada y se acordó pasar a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2016, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 11 de octubre de 2016, se acordó devolver las actuaciones originales, en cinco piezas, al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de dicha instancia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de octubre de 2015, se realizó ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al finalizar dicha audiencia, el a quo, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento en cuanto a la cadena de custodia de las conchas de balas entregadas por el padre del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la inadmisión de las pruebas presentadas por los mencionados abogados, en fecha 13 de agosto de 2015, al considerarlas extemporáneas.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la abogada Cristina Rosales Pérez y el abogado Rafael Bautista Ramírez, con el carácter de defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión publicada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“ (Omissis)

IV
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

EN PRIMER LUGAR: Solicita la defensa de los abogados CRISTINA ROSALES Y RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, se pronuncie este Juzgado sobre la refijación de la audiencia del día 23 de julio de 2015, en razón de que los mismos no fueron notificados en esa oportunidad, todo ello con ocasión de los derechos y garantías que tienen para interponer excepciones y pruebas para un eventual juicio oral y público, al respecto consta en las actas la resulta de la boleta de notificación al abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ (FOLIO 121 DE LA PIEZA IV) la cual fue recibida en el domicilio procesal aportado por el mismo en fecha 08 de julio de 2015, es decir, once días hábiles antes de la convocatoria a la audiencia preliminar, por lo cual los mismos tenían el tiempo necesario para hacer uso de las facultades que le otorga la ley en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la causa de diferimiento en dicha oportunidad la incomparecencia de los abogados aquí solicitantes CRISTINA ROSALES Y RAFAEL BAUTISTA, a pesar de hallarse notificados, en consecuencia este juzgado declara sin lugar el nacimiento del lapso para hacer uso de las facultades del artículo 311 de la norma adjetiva penal.

EN SEGUNDO LUGAR; En cuanto a la solicitud de juramentación de un perito propuesto por los abogados defensores CRISTINA ROSALES Y RAFAEL BAUTISTA, este juzgador debe valorar lo traído en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los peritos designados deben ser juramentados por el Juez o Jueza previa petición del Ministerio Público, esto en el caso de que el mismo sea requerido para la práctica de una experticia o dictamen pericial durante la fase de investigación propia del hecho investigado, sin embargo se observa que los abogados defensores lejos de buscar la juramentación de un experto lo cual es dable al titular de la investigación, requiere es la participación de un experto en el área de balística con la finalidad de analizar el informe traído por el Ministerio Público en el presente caso, el cual fue realizado por los funcionarios de investigación penal, siendo lo acorde solicitar en su escrito de pruebas la admisión del mismo para el eventual juicio oral y público, razón por la cual este juzgador considera que no debe convocarse acto alguno de juramentación del mencionado experto declarando sin lugar lo peticionado.

EN TERCER LUGAR: Plantea la defensa la nulidad absoluta de la incorporación de las municiones a la presente causa y las experticias que derivan de las mismas como comparación balística y reconocimiento de las mismas, halladas en el sitio del suceso por el ciudadano Jorge Alba, padre del hoy occiso y entregadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas el mismo día de los hechos, es decir, el 09 de mayo de 2015, al momento en que fue entrevistado e increpado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que acudieron al levantamiento del cuerpo en el sitio del suceso.

Al respecto se tiene acta policial suscrita por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del eje de homicidios quienes se apersonaron al Municipio García de Hevia, donde habían reportado una persona fallecida, siendo recibidos por el ciudadano JORGE ALBA, quien manifestó ser el progenitor del occiso señalando la identificación del mismo como JORGE ALEXANDER ALBA CONTRERAS, así mismo realizaron las inspecciones de ley y levantamiento del cuerpo, colectando las armas de fuego de los funcionarios que presuntamente dispararon y trasladándose a la sede del despacho de investigación con los funcionarios militares y testigos del hecho, tomando en cuenta que el orden público se encontraba alterado por parte de la colectividad quien incluso realizo (sic) daños al Comando del Ejercito de la localidad exigiendo justicia.

Así mismo, consta entrevista realizada el mismo día del suceso, es decir, el 9 de mayo de 2015, a la una hora de la tarde, al ciudadano JORGE ALBA, padre del occiso, quien narra que la comisión del ejercito había llegado ese día a las 06:00 horas de mañana aproximadamente a la casa de su hijo y lo estaban golpeando tan fuerte que el mismo intento (sic) huir, disparando los funcionarios y dejándolo tendido en el piso, así mismo en las preguntas realizadas por los funcionarios el mismo señalo (sic) el lugar donde cayo (sic) el mismo al momento de dispararle y manifestó que en el sitio recogieron varias conchas que deseaba entregar, para lo cual el funcionario deja constancia que recibe las mismas.

Consta al folio 47 memorándum del Jefe de la Sub-Delegación La Fría en el cual remite la evidencia colectada por el funcionario al momento de la entrega por parte del representante de la víctima, con la respectiva cadena de custodia.

De lo anteriormente expuesto se observa que el padre del occiso evidentemente recogió en la escena del crimen, las conchas que fueron entregadas a os funcionarios el mismo día de los hechos a pocas horas del mismo, lo cual a criterio de este juzgado no vulnera la licitud de la prueba hallada ya que tal como lo prevé el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia en su punto N° 7, establece los supuestos luego de que el funcionario llegue a un sitio de acuerdo a la emergencia pueda traer a la investigación evidencias; más específicas en los puntos 7.5 y 7.6 establece que el investigador criminal tomará las previsiones de rigor, sin pérdida de tiempo para asegurar y colectar la evidencia cuando la evidencia es entregada al investigador, por alguna persona, tales como víctima, victimario, testigo, otro funcionario o cualquier otra persona, procederá a asegurar la evidencia.

Hecho este que resulta de la praxis y lógica jurídica acorde con los diferentes hechos que se ventilan en diferentes casos en la cual existe una cadena de custodia desde el momento en que la evidencia es entregada al funcionario de investigación y que es la víctima o testigo presencial del hecho quien la puede hallar con el fin de que no desaparezca y así encontramos casos en diferentes delitos como violaciones donde es entregada la ropa y evidencia por la víctima, armas de fuego entregadas a los funcionarios por testigos o víctimas. En los cuales existe presunta violación de derechos por parte de los funcionarios policiales, militares o de otro (sic) índole más aun es valedera dicha colección ya que las evidencias son muy pocas y pudieran desaparecer por el actuar de los funcionarios quienes tienen el dominio de la zona por la supremacía que le da la ley como controladores del orden publico y conductas contrarias a la ley, por lo que las víctimas, testigos y representantes se valen de cualquier medio para hallar elementos de prueba que le permitan probar la presunta conducta presuntamente lesiva, en el presente caso considera este juzgador que no existe violación a derecho alguno, ya que las evidencias fueron halladas por los testigos del hecho y familiares del occiso en el sitio del suceso y entregado a los funcionarios del cuerpo de investigaciones a pocas horas del mismo, iniciando los funcionarios la respectiva cadena de custodia tal como se observa de las actuaciones, donde ordenaron de inmediato el reconocimiento y experticias de las mismas y su comparación con las armas de los funcionarios que presuntamente dispararon, la cual arrojó positiva en varios casos, por lo cual declara sin lugar la NULIDAD DE LOS ACTOS DE COLECCIÓN DE LA EVIDENCIA EN LAS MUNICIONES y en consecuencia declara sin lugar la nulidad de los actos sucesivos como la experticia a dichas municiones y la comparación balística realizada a las armas colectadas a los funcionarios militares y las conchas de las municiones halladas…”


Por su parte, la abogada Cristina Rosales Pérez y el abogado Rafael Bautista Ramírez, con el carácter de defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, al analizar lo manifestado por el Juez a quo referente a la REFIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue pautada en su primer oportunidad para al día 23 DE JULIO DEL 2015, A LAS 09:00 A.M, se puede evidenciar que el HECHO NUCLEAR por el cual niega lo solicitado, lo basa en la resulta de la boleta de notificación al abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ (Codefensor Técnico Priado de la presente causa) de fecha miércoles ocho (08) del mes de julio del presente año, la cual supuestamente fue recibida en el domicilio procesal aportado por este y entregada con once (11) días hábiles antes de la convocatoria a la precitada audiencia, por ende, esta defensa tuvo el tiempo necesario para realizar por escrito las solicitudes establecidas en el artículo 311 del COPP (sic).

(Omissis)

Honorables Magistrados, como podrán ustedes apreciar, del análisis de la norma, doctrina y decisión antes citada, salta a la vista que se DEBE hacer la notificación PERSONALMENTE a las partes cuando exclusivamente la ley lo señale o la naturaleza del acto implique obligatoriamente el conocimiento de ellas, y en el presente caso NO se hizo, ya que la firma ILEGIBLE estampada en la resulta de la mencionada boleta NO fue hecha por el abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, esta afirmación es tan cierta, que del legajo de actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar la firma de este, la cual dista de la firma que pretende el Tribunal a quo atribuirle.

En tal sentido, siguiendo con el análisis de la decisión recurrida, de los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), doscientos trece (213), doscientos catorce (214), se puede apreciar la firma LEGIBLE de la Mamá del mencionado abogado la cual también dista de la mencionada firma, y en caso de haber sido esta la firmante de dicha boleta, nos habríamos dado por bien notificados, pero NO es el presente caso.

Siguiendo lo anteriormente desarrollado, en dicha boleta DEBIO haber quedado estampado en el reverso de esta, en letra legible del alguacil que la practica, el nombre y la relación ya sea de consaguinidad o afinidad que guarda el ciudadano que supuestamente la recibe, con el abogado RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, pero NO lo hicieron.

(Omissis)

Por tales motivos, mal podría el Tribunal A quo asegurar que dicha boleta fue recibida por el mencionado abogado o algún familiar de este, y por ende, así tuvo conocimiento de la fijación de la audiencia que se solicitó fuera refijada, como del tiempo necesario para realizar por escrito las solicitudes establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, aunado a lo ut supra descrito, la boleta de notificación de la precitada audiencia de la abogada CRISTINA DEL C. ROSALES PEREZ, se encuentra en la pieza N° 04, en el folio ciento setenta y tres (173), del legajo de actuaciones de la presente causa, de donde se desprende que la misma no pudo ser practicada.

Ciudadanos Magistrados, en base a los razonamientos esgrimidos, discrepamos con mucho respecto de lo manifestado por el Tribunal a quo, ya que dista de la realidad fáctica sucedida, como lo es, que esta defensa técnica privada NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA como lo establece el debido proceso tipificado en el artículo 164 del COPP (sic), de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente caso en su primera oportunidad fijada para el día 23 de JULIO DEL 2015, A LAS 09:00 A.M, lo que trae consigo, la violación al principio del derecho a la defensa, al no admitir el escrito introducido por esta defensa ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, de PROMOCION DE PRUEBAS QUE SE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, de fecha jueves trece (13) del mes de agosto del presente año.

(Omissis)

En tal orientación, con mucho respeto NO compartimos los argumentos ut supra trascritos, utilizados por el Juez a quo, ya que si bien es cierto, en el sector en donde sucedió tan lamentable hecho, los ánimos de los moradores para el momento estaban caldeados y exigían justicia, también no es menos cierto, que al llegar la comisión del C.I.C.P.C, los mismos se mostraron colaboradores con estos, situación que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; aunado al hecho que la evidencia incriminatorias como ya lo mencioné anteriormente, NO fue entregada a los investigadores en el sector de los hechos aquí investigados, si no en el despacho en donde le toman la entrevista al ciudadano JORGE ALBA, contrariando así lo establecido en la norma referida, aunado a lo anterior, del memorándum antes citado, se puede apreciar que el funcionario receptor no tomo (sic) las previsiones de asegurar la evidencia como lo establece la norma mencionada por el Juez a quo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación basados en los siguientes puntos:
.- Que, en ningún momento quedó notificado de la audiencia preliminar a realizarse el día 23 de julio de 2015, pues la resulta que corre inserta en las actuaciones aparece una firma ilegible, que no es la del abogado Rafael Bautista Ramírez.
.- Que, no aparece al dorso de dicha boleta de notificación, diligencia estampada por el alguacil, que señalé la identificación plena de la persona que recibió dicha boleta.
.- Que, el Juzgador al no acordar la solicitud de refijación de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de julio de 2015, trajo como consecuencia la no admisión del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto del mismo año, al considerarlas extemporáneas.
.- Que, las evidencias incriminatorias (conchas de balas), no fueron entregadas a los investigadores en el sector de los hechos, sino en el despacho donde le fue tomada declaración al ciudadano Jorge Alba, padre del hoy occiso, quien por desconocimiento, las recogió y las entregó en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segunda: Esta Alzada, pasa a resolver el primero de los puntos impugnados, referido a que el abogado Rafael Bautista Ramírez, no quedó notificado de la audiencia preliminar a realizarse el día 23 de julio de 2015, ya que en la resulta que corre inserta en las actuaciones aparece una firma ilegible, que no es la del mencionado abogado defensor; aunado al hecho que al dorso de dicha boleta el alguacil debió dejar plasmada la identificación plena de la persona que la recibía y que al no acordar la refijación de la audiencia preliminar, trajo como consecuencia la no admisión del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2015.

Antes de abordar el tema sometido al conocimiento de esta Corte, es importante recordar, que el proceso penal venezolano está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso, en este sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Resaltado de la Corte).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima, siempre que se haya querellado, quienes podrán presentar por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, todo lo cual garantiza los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableciendo una amplia oportunidad procesal para que dichas partes tal y como se indicó ut supra, realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar. De igual forma se infiere de dicha norma, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (resaltado de la Corte de Apelaciones)


Tercera: En el caso que nos ocupa se evidencia, que en fecha 30 de junio de 2015, el Juez Décimo de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2015, a las nueve (09:00) de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del proceso (folio 751 de la tercera pieza de la causa original).

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2015, se libraron las correspondientes boletas de notificación para la representación fiscal, para abogada Cristina Pérez Rosales y abogado Rafael Bautista Ramírez (defensores), ciudadana Celina Contreras Carrillo y Jorge Enrique Alba (víctimas-padres del occiso), (folios 24, 25, 26, 28 y 29 de la pieza IV de la causa original).

Al folio 121 de la pieza IV de la causa original, corre inserta la resulta con fecha 08 de julio de 2015, de la boleta de notificación librada al abogado Rafael Bautista Ramírez, relacionada con la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

De igual forma al folio 173 de la pieza IV de la causa original, corre inserta resulta de fecha 16 de julio de 2015, de la boleta de notificación librada a la abogada Cristina Pérez Rosales, en la cual el alguacil deja constancia que la misma no se hizo efectiva, al no ubicar el domicilio procesal aportado por la referida profesional del derecho.

En fecha 15 de julio de 2015, la abogada Cristina Rosales Pérez y el abogado Rafael Bautista Ramírez, defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, presentaron ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de juramentación del perito privado Oswaldo Arteaga Díaz, a los fines de colaborar en la fase de juicio oral y público, en lo que respecta a la balística forense (folios 103 al 106 de la pieza IV de la causa original).

En fecha 22 de julio de 2015, la abogada Cristina Rosales Pérez y el abogado Rafael Bautista Ramírez, defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, presentaron ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar (folios 135 al 137 de la pieza IV de la causa original).

En fecha 13 de agosto de 2015, la defensa de autos consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de promoción de pruebas, conforme al artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 144 al 153 de la pieza IV de la causa original).

En fecha 20 de agosto de 2015, la defensa de autos consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de nulidad absoluta de un medio probatorio (folios 157 al 166 de la pieza IV de la causa original).

En fecha 07 de octubre de 2015, fue realizada la audiencia preliminar, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento en cuanto a la cadena de custodia de las conchas de balas entregadas por el padre del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la inadmisión de las pruebas presentadas por los mencionados abogados, en fecha 13 de agosto de 2015, al considerarlas extemporáneas.

Ahora bien, por cuanto los recurrentes señalan que el a quo no debió al finalizar la audiencia preliminar, declarar extemporáneas las pruebas promovidas en el escrito de fecha 13 de agosto de 2015, por cuanto no fueron notificados para la realización de la audiencia preliminar a realizarse en fecha 23 de julio del mismo año, esta Alzada considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

En el caso que nos ocupa se evidencia, que efectivamente, la audiencia preliminar fue fijada para el día 23 de julio de 2015, siendo el caso, que en atención al lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, podía la defensa presentar su escrito de promoción de pruebas hasta el día 16 del mismo mes y año; evidenciándose que dicho escrito contentivo de pruebas, el cual resultó inadmitido por extemporáneo, fue presentado en fecha 13-08-2015, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haber quedado la defensa notificada con varios días de antelación sobre la realización de la audiencia preliminar, pues si bien es cierto, la defensa manifiesta en su escrito de apelación que la firma ilegible que aparece en la resulta de la boleta de notificación relacionada con la realización de la audiencia preliminar a realizarse el día 23 de julio de 2015, no es menos cierto, que revisadas las actuaciones originales, esta Alzada pudo evidenciar que en fecha 07 de julio de 2015, se acordó diferir el reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de la inasistencia del reconocedor. En tal acto estuvo presente la defensa de autos conformada tanto por el abogado Rafael Bautista, como por la abogada Cristina Rosales, quienes suscribieron dicha acta de diferimiento.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, corre inserta acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, donde estuvo presente la defensa de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, abogada Cristina Rosales, suscribiendo dicha acta la cual textualmente indicó lo siguiente: “En consecuencia visto que la celebración de la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 23 de julio del presente año, este tribunal acuerda desistir del presente reconocimiento, es todo…”.

De lo anteriormente señalado, esta Alzada con base en las máximas de experiencia y notoriedad judicial considera que, si bien es cierto, la boleta de notificación de fecha 08 de julio de 2015, a nombre del abogado Rafael Bautista, no se encuentra debidamente diligenciada por el alguacil que la practicó, no es menos cierto que, dicho abogado desde el día 07 de julio de 2016, tuvo acceso a las actuaciones, cuando se hizo presente ante el Tribunal de Control a los fines de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, que por cierto, resulto diferido para el día 21 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia del reconocedor; aunado al hecho que la abogada Cristina Rosales, en dicha fecha, suscribió el acta que indicaba el desistimiento del reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de la realización de la audiencia preliminar en fecha 23 de julio de 2015, y en ningún momento hicieron alusión alguna en cuanto a las boletas de notificación, sino fue hasta el día 22-07-2015, cuando consignaron escrito de solicitud de nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que el plazo previsto para presentar el escrito de pruebas, es uno, y comienza a contarse a partir de la fijación de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso, el escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2015, resulta extemporáneo, ya que la fase en la que se encuentra el proceso, es la llamada fase intermedia donde no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, todo conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal y como se indicó ut supra, la defensa hoy recurrente, tuvo acceso de las actas que conforman la causa, desde el mismo momento que acudió al tribunal a los fines de la realización del reconocimiento en rueda de individuos a realizarse con la presencia de sus defendidos, actas que fueron suscritas por cada uno de ellos, vale decir, de los abogados defensores.

De manera que, al computarse el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por días hábiles y al haber promovido la defensa de autos pruebas, fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, tal promoción resulta inadmisible por extemporánea, por lo que sobre este alegato no le asiste la razón a la defensa recurrente y así se decide.

Esta Alzada antes de pasar a resolver el segundo punto impugnado por la defensa de autos, considera procedente hacer alusión a que el Juzgador en el fallo recurrido admitió las pruebas presentadas por los abogados Rafael Bautista y Cristina Rosales en escrito consignado en fecha 15 de julio de 2015; dichas pruebas son similares a las ofrecidas en el escrito de fecha 13 de agosto del mismo año, el cual resultó inadmisible por extemporáneo, entre las cuales se encuentran, la juramentación del perito privado a fin de aportar sus conocimientos en el juicio oral y público sobre las imágenes encontradas en el legajo de actuaciones; experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-2435-15; levantamiento planimétrico N° 063-2015, consideraciones generales sobre las armas de guerra; testimoniales de los ciudadanos General de Brigada José Gregorio Picado Cordero; Victor Toro, José Rafael Villegas, Jean Carlos Chima Alvarez, Roger Nelson Morelo Acosta, José Gregorio Sandoval Vega, Mario Luis Portillo y Wuilmer Torres Meza, por lo que no entiende esta Alzada la inconformidad por parte de la defensa de autos, pues su propósito fue alcanzado.

De igual forma, pudo esta Alzada evidenciar que, del contenido del escrito de acusación presentado por la representación fiscal, se desprende que en el “Capítulo Séptimo”, titulado “Otros medios de prueba que se presentarán en el juicio”, fue promovida las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales que se reproducirán en la audiencia, ofreciendo para tal fin un DISCO COMPACTO (CD), marca PRINCO BUDGET, serial P41029313091021, en el cual puede observarse según lo señalado por el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los habitantes del sector Cooperativa Guarumito, Municipio Ayacucho del estado Táchira, llevaron a cabo una protesta en la Autopista La Fría, luego de la muerte del ciudadano Jorge Alexander Alba Contreras, vecino de dicha comunidad, al cual le fue practicada experticia de reconocimiento técnico, fijación fotográfica y análisis de contenido.

Tal prueba ofrecida por la representación fiscal, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida por el Juzgador en el fallo hoy recurrido, observándose que la misma prueba fue promovida por la defensa de autos en el escrito de fecha 13 de agosto de 2015, que resultó inadmisible por extemporáneo; sin embargo, al haber sido promovida por la Fiscalía y consecuencialmente admitida, no debió la defensa apelar de dicho punto, pues de igual forma, su propósito fue alcanzado.

Cuarta: El segundo punto impugnado por la defensa de autos, se encuentra referido a que las evidencias incriminatorias (conchas de balas), no fueron entregadas a los investigadores en el sector de los hechos, sino en el despacho donde le fue tomada declaración al ciudadano Jorge Alba, padre del hoy occiso, quien por desconocimiento, las recogió y las entregó en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a su entender fue violada la cadena de custodia de tales evidencias, solicitando la nulidad de tal procedimiento.

Al respecto, es preciso señalar que, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones al indicar:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

De igual forma, se hace preciso también traer a colación el contenido de los artículos 181 y 183 de la norma adjetiva penal, las cuales señalan:

“Licitud de prueba. Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

“Presupuesto de apreciación. Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las disposiciones antes señaladas se observa que, el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requerimiento de una obtención lícita de acuerdo a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atender el Juez o Jueza a los fines de apreciarlas, ya que todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes vigentes puede ser anulada.

En el mismo sentido, la cadena de custodia, se trata de un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material que es la evidencia física, con la única finalidad de garantizar la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

Ahora bien, en el presente caso, la defensa alega que, las evidencias incriminatorias (conchas de balas), no fueron entregadas a los investigadores en el sector de los hechos, sino en el despacho donde le fue tomada declaración al ciudadano Jorge Alba, padre del hoy occiso, quien por desconocimiento, las recogió y las entregó en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, este Tribunal colegiado observa que, de la revisión de las actuaciones originales, específicamente las contentivas a la investigación, que el mismo día de los hechos, es decir, 09-05-2015, el ciudadano Jorge Alba, padre del hoy occiso, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entregando al funcionario receptor en dicho acto, varias conchas de balas, las cuales fueron encontradas en el lugar donde fue localizado el cadáver (folios 34 y 35 de la pieza I de la causa original).

Posteriormente, dichas conchas de balas, fueron debidamente descritas en Memorándum N° 9700-078-2737, de fecha 09 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. José Luis delgado Urdaneta, Comisario Jefe de la Sub-Delegación “B” de La Fría, estado Táchira, mediante el cual, le es solicitado al Jefe de Laboratorio Criminalístico Toxicológico la práctica de experticia de comparación balística y reconocimiento legal, al guardar relación con el procedimiento iniciado en virtud del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jorge Alexander Alba Contreras (folio 47 de la pieza I de la causa original).

De lo antes señalado se desprende que, no ha quedado comprobado que la decisión recurrida cause gravamen irreparable a los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, por cuanto de la investigación queda claro que las conchas de balas, fueron debidamente sometidas a la cadena de custodia, tal y como lo prevé el artículo 187 de la norma adjetiva penal; asimismo, se desprende de las actuaciones, que durante la fase de investigación, fueron ordenadas varias diligencias, entre las cuales se pueden señalar, experticia de comparación balística – mecánica con las armas colectadas en el procedimiento, análisis de trazas de disparos, experticias a guerreras, experticias química a vehículos y experticia hematológica a trozos de gasa.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera preciso indicarle a la defensa recurrente que, en el caso bajo estudio, será la fase de juicio donde podrá determinarse efectivamente si la evidencia consistente en las conchas de bala, se tratan de las mismas que ocasionaron la muerte del ciudadano Jorge Alexander Alba Contreras, hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, siendo esta fase – de juicio- por excelencia, donde se determinará la veracidad de los hechos objeto del proceso; por lo que sobre este punto de igual forma no le asiste la razón a la defensa recurrente y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, debiendo confirmarse en todas y cada una de las partes la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Rosales Pérez y abogado Rafael Bautista Ramírez, con el carácter de defensores de los acusados ERICK WLADIMIR ACOSTA SILVA y DEHIVIS RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, publicada el 18 de noviembre del mismo año, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento en cuanto a la cadena de custodia de las conchas de balas entregadas por el padre del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la inadmisión de las pruebas presentadas por los mencionados abogados, en fecha 13 de agosto de 2015, al considerarlas extemporáneas.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000548/LPR/Neyda.-