REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA
YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.502, identificada en autos.

DEFENSA
Abogados Desiree Moros y Cesar Leoncio Ontiveros Bastidas, en su condición de defensores privados.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió mantener la medida de arresto domiciliario a la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Este juzgador pasa a decidir el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario de la penada de marras, en razón a los alegatos de hecho y derecho planteados por la Defensa y el Ministerio Publico en la audiencia especial celebrada el día viernes 14 de agosto de 2015. Quien aquí juzga revisa de una manera minuciosa y detallada uno a uno de los puntos que esta causa puede generar aun y cuando la representante del Ministerio Publico solicita que la penada de autos se mantenga cumpliendo la pena en un centro penitenciario trayendo a colación el articulo 14 del Código Penal y los artículos 272 y 285 de Nuestra Carta Magna que nos hablan de que el Estado garantizara para el cumplimiento de penas mediante un sistema penitenciario que garantice la rehabilitación del interno e interna y el respeto a los derechos humanos; también nos habla de las atribuciones del Ministerio Publico como garantizar los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales así como los pactos internacionales, garantizar la buena marcha de la administración de justicia entre otros. Para este administrador de justicia muy por encima de estos artículos mencionados está el artículo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual hace mención a que el “Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas”, por otro lado el mismo articulo 75 indica “El Estado garantizara la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” y para finalizar con el mencionado articulo “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. En este caso en particular es de recalcar que la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, es el caso de como muchas madres solteras venezolanas, madre de 04 hijos en etapas comprendidas de la niñez a la adolescencia, presentando ante este tribunal actas de nacimiento de todos y cada uno de sus hijos. Guía y jefa de una familia en el que en estos momentos separar a estos niños y adolescentes de su madre, única cabeza de hogar traería como consecuencia un gravamen irreparable para la unión familiar y el futuro de estos niños y adolescente, ya que argumentó en audiencia especial al tribunal que no cuenta con nadie que se pueda hacer cargo de sus hijos, a su vez madre de una infante de apenas 09 meses de vida quien es lactante y que desde su hogar a puesto empeño por trabajar y salir adelante con sus 04 hijos menores de edad ya que la misma prepara comida y vende los almuerzos y cenas a los obreros el sector por otro lado tenemos el testimonio de la fiadora la ciudadana YORLEY CRISTINA CASTRO MONCADA quien menciona que su hermana es una buena mujer y responsable con sus 04 hijos. Por Todos estos argumentos y basándose en las máximas de experiencia y en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, indican a este juzgador que es mas el daño que se haría a esta familia la presencia de la penada de autos en un recinto penitenciario para el cumplimiento de pena, que la justicia que la propia derivaría al practicarse lo que nos dice el articulo 14 del Código Penal, por otro lado es de mencionar que NO está en libertad, si no que también tiene las limitantes y prohibición de salir de su hogar y que desde allí trabaja y puede dar crianza a sus hijos.

(Omissis) “

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada de la decisión y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Omissis

Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de la presente Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 30 de septiembre del 2014, estableció lo siguiente:

Omissis

Es importante traer a colación, que el Tribunal que sentencio (sic) a la penada CASTRO MONCADA YAMILE CAROLINA, otorgo (sic) la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (Arresto Domiciliario), debido a su condición de salud (07 meses de gestación), para el momento del proceso, situación que al día de la decisión dictada por él (sic) Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ya había cesado, tal y como consta en partida de nacimiento N° 180 de fecha 27-07-2015, expedida por el Registro Civil de Capacho Nuevo e Independencia, en el cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la hija de la penada in comento es 07-10-2014.

Ahora bien, según el auto a recurrir de fecha 26 de agosto de 2015, señala el Juez aquo, en su decisión lo siguiente:

Omissis

Es así como, esta representante en Audiencia Especial celebrada en fecha 14/08/2015, en relación al caso señala lo establecido en los artículos 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo tipificado en el artículo 14 del Código Penal Vigente, los cuales establecen:

Omissis

En consecuencia, observa con gran preocupación esta Representación Fiscal, la situación de MANTENER EL ARRESTO DOMICILIARIO, a favor de la penada CASTRO MONCADA YAMILE CAROLINA, ya que nos encontraríamos con una gran limitante a la hora de que la penada quiera optar a los beneficios de ley (Formulas Alternativas o Redenciones de Penas por Trabajo o Estudio), viéndose imposibilitado el Tribunal de la Causa otorgar dichos beneficios, ya que la misma al no encontrarse recluida en un Centro Penitenciario, sitio en el cual seria evaluada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o en su defecto ser incluida en las Juntas de Redención, para así cumplir con al (sic) condena impuesta.

En otro orden de ideas, estamos en presencia de una penada condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De modo que, es importante explanar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 26 de Junio de 2012, N° 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ha establecido lo siguiente: “…ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad - ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras – y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que le está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…”.

Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable a la sociedad, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito catalogado por nuestro supremo Tribunal como de lesa humanidad.

Vale, igualmente, la pena destacar, el criterio doctrinario del eminente profesor argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra La Casación Penal, ediciones Depalma, Buenos Aires 2002, reimpresión 1ª edición 2004 pág. 95 a 102, donde magistralmente enseña sobre la estructura formal de toda sentencia y en particular, de la parte resolutiva de ésta, señalando que:

Omissis

Considera quien suscribe, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al limitarse a señalar en su decisión el artículo 75 de nuestra Carta Magna y transcribir la audiencia especial celebrada en fecha 14-08-2015, incurrió él (sic) Juez en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia.

IV
PETITORIO
En virtud de los expuestos y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” considera esta Representación Fiscal que al MANTENER EL ARRESTO DOMICILIARIO, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
En consecuencia, se interpone formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual MANTIENE EL ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana CASTRO MONCADA YAMILE CAROLINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.779.502, Causa Penal N° E4-SP21-P-2014-003823, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió mantener la medida de arresto domiciliario a la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega la representación fiscal en su escrito recursivo que en fecha 30 de septiembre de 2014 Yamile Carolina Castro Moncada es condenada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; que en dicha decisión le es revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en virtud de que la penada de autos se encontraba con siete (07) meses de gestación.

Que en fecha 23 de julio del 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal le da entrada a la causa penal, para posteriormente en fecha 26 de agosto de 2015 dictar decisión mediante la cual acuerda mantener el arresto domiciliario a favor de la penada Yamile Carolina Castro Moncada.

Que el Tribunal que sentenció a la penada de autos otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse ésta para el momento de la decisión con siete (07) meses de gestación, y que para el momento de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, es decir para el día 26 de agosto de 2015, la situación había cesado, tal como consta en partida de nacimiento consignada de fecha 27 de julio de 2015, de donde se evidencia que la niña presentada nació en fecha 07-10-2014.

Señala igualmente la representación fiscal, que al mantener el arresto domiciliario a favor de la penada de autos Yamile Carolina Castro Moncada, sería una gran limitante a la hora de que la misma quiera optar por algún beneficio de ley, por cuanto no se encuentra recluida en un centro penitenciario, al igual que se estaría en el caso de una penada condenada a cumplir una pena de doce (12) años de prisión por la comisión del hecho punible endilgado en la presente causa, esto es Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Arguye que mantener el arresto domiciliario en la presente causa, se estaría causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos; por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se le de el curso de ley correspondiente.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas del expediente que por decisión publicada fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su momento y otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- que haya vigilancia por parte de un órgano policial cada cuatro (04) días supervisando que la ciudadana YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, este cumpliendo con el arresto domiciliario, para evitar la fuga de la misma. 2.- se nombra como responsable de la ciudadana YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, a su hermana YORLEY CASTRO, titular de la cedula de identidad n° v.-15.565.646, residenciada en el valle, curva del águila, calle los caobos, casa n° 3, Capacho, Municipio Independencia, Parroquia Germán Rocío, Estado Táchira para que cumpla el arresto domiciliario y es la única persona que puede trasladar a la ciudadana para el momento parto así como cualquier otra situación de salud; y declaró culpable penalmente y condenó a la acusada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, por la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del código penal.

En fecha 23 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la causa, y el trámite de ley correspondiente, realizando el auto de Ejecútese de la Pena Impuesta y el cómputo de ley; fijando en esa misma oportunidad audiencia especial.

En fecha 14 de agosto de 2015, siendo oportunidad para la celebración de la audiencia especial a los fines de resolver la situación jurídica de la penada de autos, en virtud de la condenatoria de fecha 30 de septiembre de 2014 y revisar las condiciones en que se encuentra el arresto domiciliario el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decidió MANTENER EL ARRESTO DOMICILIARIO de la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, ordenando que debe presentarse cada 03 meses ante dicho tribunal así como indicar cualquier irregularidad al mismo; el íntegro de ficha decisión fue publicado en auto de fecha 26 de agosto de 2015.

A este respecto, es necesario en este punto señalar en primer lugar que las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

De acuerdo al caso en estudio, el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual se ubica dentro de la modalidad de comparecencia restrictiva, es una alternativa a la detención de aquellos imputados que sean mayores de setenta años de edad, a mujeres en los últimos meses de embarazo, a madres en periodo de lactancia de sus hijos hasta los seis meses después del nacimiento o personas afectadas por una grave enfermedad o en fase terminal, todo debidamente comprobado, puesto que las personas que se encuentran en estos casos requieren de una atención especial que no podría brindárseles si se encuentran en un centro de reclusión, de manera que esta medida es de carácter excepcional, pues solo restringe la libertad a ciertas personas, y su objetivo esta dirigido a garantizar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria.

Ante tales circunstancias, considera esta alzada que en la fase de ejecución de la sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, por lo que no es procedente aplicar el arresto domiciliario durante esta fase, pues es durante las fases de investigación, intermedia o de juicio del proceso penal, donde procede la aplicación de medidas cautelares ya sean privativas o sustitutivas a la libertad, siendo competentes para ello el Juez o Jueza de Control y de Juicio según el caso; y una vez se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria lo procedente es la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez o Jueza de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de medidas cautelares, sino la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, como el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos para su procedencia.

A este respecto las funciones del Tribunal de Ejecución están señaladas en nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 471, el cual establece que:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Del artículo supra señalado, se observa que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo concerniente a la libertad del penado y a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, así como la acumulación de las mismas en caso de existir varias condenatorias; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Tribunal de Ejecución, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, señalo que:

“Omissis
En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.
De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Omissis”

De manera que, no le compete al Juez de Ejecución en esta fase otorgar ni mantener medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, con la finalidad de ejecutar la pena, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 282 de fecha 01 de julio de 2005, donde señaló lo siguiente:

“Omissis
La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
Omissis”


Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, por cuanto en la presente causa el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al decidir mantener la medida de arresto domiciliario a la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, actuó en contravención con la norma adjetiva penal y la jurisprudencia patria, los integrantes de esta Corte de Apelaciones estiman procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015. Y así se decide.

En consecuencia, se anula el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió mantener la medida de arresto domiciliario a la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ordena que otro Juez de igual categoría y competencia resuelva la situación jurídica de la penada de autos YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió mantener la medida de arresto domiciliario a la penada YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA, condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y resuelva la situación jurídica de la penada de autos YAMILE CAROLINA CASTRO MONCADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Secretaria




1-Aa-SP21-R-2015-000439/LPR/nr.