REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
ABRAHAM ACUÑA PARRA, colombiano, indocumentado.
DEFENSA
Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, Defensor Privado, con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de agosto de 2016, se admitió dicho recurso y se fijó para décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos y en virtud de ellos se acordó resolver lo peticionado en el recurso de revisión, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral y pública y acordando la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, dictó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al mencionado ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra dicha sentencia, el abogado Diego Thomas Bustamante, con el carácter de defensor privado del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA a los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, ….Omissis… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su (sic) la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
(omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2016, el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, con el carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el 6.078 Extraordinario, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2013, estableciendo en su Disposiciones Finales Segunda, UNA VIGENCIA ANTICIPADA EN SU ARTICULO 375, entre otros, el cual NO CONTIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.
Los articulas 462 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Vigente, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
Omissis
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su articulo 375, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuanto se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados…, que en el caso de autos seria la norma aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos de la pena de Trece (13) años que fue la pena que tomo el juez conforme al articulo 37 y 74.4 del Código Penal, en el caso del delito de Droga y se haga la rebaja correspondiente conforme al articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)”
En fecha 08 de julio de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena al ciudadano Abraham Acuña Parra, si a ello diere lugar de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión y del escrito de contestación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado ABRAHAM ACUÑA PARRA, se le debe revisar la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.
Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado ABRAHAM ACUÑA PARRA, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad del hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, de una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375, pues de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, en lo que respecta al procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en contra del ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el término de veinte (20) años de prisión por el delito de trafico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente en aplicación del artículo 74 ejusdem procede a llevar la pena a su limite inferior, quedando la pena por la comisión del delito en la presente causa en quince (15) años de prisión.
Seguidamente al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, y al no poder rebajar del límite inferior al establecido en dicho artículo, estableció una pena definitiva de quince (15) años de prisión.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas, que lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta al penado ABRAHAM ACUÑA PARRA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión de prisión.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal – por cuanto el acusado es primario en los delitos – disminuyendo así la pena aplicable al delito de tráfico en la modalidad transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena para este delito en quince (15) años de prisión.
Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de drogas de mayor cuantía como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de una treintava parte, siendo en consecuencia de seis (06) meses de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, es la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose con lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos y rebajándose la pena en seis (06) meses de prisión. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Diego Thomas Bustamante Flores, Defensor Privado, del penado Abraham Acuña Parra.
SEGUNDO: SE REBAJA en seis (06) meses de prisión, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ABRAHAM ACUÑA PARRA, en virtud del recurso de revisión contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 30 de marzo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; pena que en definitiva le queda en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo lo cual se realiza conforme a los artículos 462.6 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000202/LPR/nr.
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