REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000040.


PARTE ACTORA: LIGIA ELENA CHACÓN PIRELA, ANDREINA COROMOTO CONTRERAS OLIVO, ISABEL TERESA MEDINA PANTALEÓN, LUISA ISABEL VIVAS DE FARÍAS, GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LICETT MORENO PARRA, AURA BEATRIZ GUERRERO LÓPEZ, OMAR ERNESTO MEDINA PANTALEÓN, GLORIA ESPERANZA GÉLVEZ SANDOVAL, BELKYS ZORAYDA PÉREZ COLMENARES, y MARIBEL BAUTISTA DE ORTEGA. venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.894.068, V- 10.178.073, V-6.008.510, V-4.471.487, V-5.642.537, V-15.988.263, V-5.683.801, V-6.103.169, V-13.185.481 y V-9.231.206, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ROSALES y FERNANDO JOSÉ LINARES MACÍAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.032, 136.877 y 137.179.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad incrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, segundo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A segundo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038, en su orden.

Motivo: Recurso de apelación contra auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de Junio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27/09/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA


Alega la parte recurrente, que la apelación se basa en que, como consecuencia de un error cometido en algún momento por la representación del banco, no asistió sino a la audiencia preliminar, durante el proceso no volvió a asistir, motivado a la fusión; en el desarrollo del procedimiento llega al juez de juicio, el cual declara con lugar la acción intentada por la parte actora en la causa principal, indica la parte que en ese momento lo correcto era que la acción subiera por consulta ante el tribunal superior para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Constitución en el artículo 49 garantiza el debido proceso para todas las partes.

Que si bien es cierto que la parte actora ha sido lo suficiente diligente, estando acorde con todas las actuaciones; el banco no lo hizo, pero goza de unos privilegios que son de aplicación absoluta y están en la ley.

Solicita que se ordene que la sentencia dictada en primera instancia en el tribunal de juicio, sea conocida en consulta por el tribunal superior, solicita además que se declare con lugar la apelación.

Por otra parte, la representación del accionante manifiesta que el motivo de la apelación es la falta de aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 70, la cual no procede, dado que durante el proceso la parte demandada asistió a la audiencia preliminar, pero no vino a las posteriores audiencias, estando a derecho las partes.

Que luego en juicio se declara parcialmente con lugar la pretensión del demandante, de dicha sentencia el demandado recurre, siendo declarado el desistimiento de dicho procedimiento, por incomparecencia del demandado.

Que el Procurador General de la República fue notificado de la sentencia de primera instancia, en el auto consta que fue notificado de la sentencia, que se encuentra en etapa de ejecución, y que fueron notificados tanto el Procurador General de la Republica como la Superintendencia de Bancos.

Que permitir el alegato de defensa de la parte recurrente es violatorio de los principios constitucionales de la inmutabilidad de la sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que los apoderados judiciales de la demandada, apelan de la negativa de reposición de la causa de fecha 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se impide la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del la Procuraduría General de la Republica, el cual establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente.

De la apreciación de la normativa anterior, este Juzgador concluye que no es procedente la aplicación de ésta, motivado a que el accionado en el presente procedimiento no es la República, sino una empresa del Estado, en la cual ésta tiene intereses económicos, razón por la cual, esta alzada tomando en consideración el actual criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia número 135, de fecha 11 de marzo de 2016. Caso IVÁN ENRIQUE SULBARÁN SIMANCAS vs. SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en cuanto a los privilegios procesales de los que pueden o no gozar las empresas del Estado:
“...(omis) Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en el fallo cuya revisión se solicita, se observa que el asunto que corresponde determinarse es si el privilegio procesal de la consulta obligatoria del cual goza la República, puede ser extendido a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER). Al respecto, esta Sala, en un caso similar, (vid. Sentencia N° 51, de fecha 18 de febrero de 2015, caso: Luis Enrique Zerpa Zavala) estableció lo siguiente:…
...Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria”

De lo que esta alzada concluye, que el Banco Bicentenario, por el sólo hecho de ser una empresa del Estado no goza de las prerrogativas de la Republica cuando ésta es el ente principal demandado; sin que exista expresa previsión legal para ello, para lo cual debe tomarse en consideración que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como en el caso de los Institutos Autónomos, tal normativa no hace extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es necesario esclarecer que para que este privilegio sea aplicable a determinado ente público se requiere que exista expresa previsión legal al respecto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta instancia que nunca estuvo obligado el tribunal de la causa a una consulta obligatoria ante esta alzada, observándose que el recurrente tuvo la oportunidad procesal de revisar la sentencia de primera instancia por medio del recurso de apelación, del cual hizo uso, pero sobre el cual este juzgador ya se pronunció, declarando el desistimiento por incomparecencia del solicitante, verificándose de ello la inexistencia de violación alguna al debido proceso en la presente causa; por tales razones, esta alzada concluye en la improcedencia de la apelación propuesta, pasando a ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas


Nota: En este mismo día, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria



SP01-R-2016-40
JFE/yksm.