REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000053.
PARTE ACTORA: YOSKANY EDUARDO SANTAMARÍA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.744.806.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el I. P.S.A. con el N° 24.439.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LISMOR C.A., Sociedad representada por el ciudadano Pedro Celestino López Guío, y solidariamente al ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V- 3.192.227.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 104.756.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de junio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes 11 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
Apela la parte demandante, alegando como primer punto, que la demandada hizo uso de la tercerización de forma indebida, al alegar una relación mercantil a través de la empresa Transporte Andino 2000, por lo que se constituye en fraude procesal, al hacer crear una persona jurídica para evadir responsabilidades laborales. Invoca en sus alegatos la sentencia N° 205, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, informando al Tribunal de Alzada, que el demandado, en prueba de informes, demuestra que la demandada es mayorista, y que el demandante era su chofer.
La parte demandada alega que la parte demandante exige cancelación de varios conceptos laborales, sin pruebas que demuestren la relación laboral, y que la demandada sí probó la relación mercantil. Que no se demostró la subordinación, la relación de dependencia, el salario, etc. Que en base al principio de que la ley ampara al trabajador, el demandante pretende lograr beneficios por una relación laboral que no existe. Que basa su demanda en una renuncia que fue impugnada, por incluso no estar firmada por el mismo demandante.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, en su libelo, alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de enero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2013, por renuncia presentada; devengando un salario mensual de Bs. 13.000,oo mensuales, como encargado de la entrega del Diario La Nación, desde San Cristóbal, hasta Punta de Piedra, estado Barinas, cubriendo la ruta en los distintos sitios donde se expende el diario mencionado. Que el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 1:00 de la mañana a 7:00 de la noche.
Que la parte demandada no le canceló sus prestaciones sociales y los demás derechos laborales, que la parte demandada tiene la exclusividad con los propietarios del periódico Diario La Nación, de manera contractual, y que el demandante era trabajador de los demandados Distribuidora Lismor C.A. y de Pedro Celestino López.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda los siguientes conceptos:
- Antigüedad: Bs. 132.165,62
- Vacaciones: Bs. 32.499,75
- Utilidades: Bs. 32.499,75
- Bono Vacacional: Bs. 24.374,81
Para un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 221.539,93), más los intereses que se sigan generando.
Al contestar, la parte demandada como punto previo, solicita sea declarada la prejudicialidad de la causa, en virtud de que con la demanda se pretende vulnerar los derechos de la parte demandada, al solicitar sean cancelados derechos netamente laborales, los cuales niegan y rechazan en su totalidad, por no existir relación laboral alguna entre las partes. Que la relación habida entre las partes es de carácter mercantil, y que en la actualidad se está ventilando una causa por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por incumplimiento de contrato, y que esa causa se encuentra en promoción de pruebas, faltando por tanto los lapsos de observaciones, informes y la posterior sentencia. Que en virtud de lo expuesto solicita sea suspendida la causa hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la causa anteriormente mencionada.
Que en cuanto a los alegatos del demandante, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma pretende, de manera fraudulenta, vulnerar la realidad de los hechos, intentando cobrar cantidades de dinero sobre las cuales no tiene derecho, que la relación que existió entre el demandante y la demandada fue de carácter mercantil, que esto se puede demostrar con facturas emitidas por el demandante por el servicio prestado, que tal pago no puede tenerse como salarios devengados, en virtud de la relación mercantil existente entre la Distribuidora Lismor C.A. y la empresa Transporte Andino 2000, y nunca entre las demandadas y el aquí accionante a título personal, y mucho menos decir que entre las partes involucradas haya existido una relación de dependencia, subordinación, y menos aún obtener una remuneración como contraprestación, ya que el demandante se benefició directamente de la relación mercantil entre la Distribuidora Lismor C.A. y la empresa Transporte Andino 2000, que en ningún momento puede considerarse como sueldo o salario mensual.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba al demandante la cantidad de Bs. 221.539,93, desglosados en el libelo de la demanda, por cuanto de las pruebas se demuestra es la existencia de una relación mercantil, específicamente con las facturas presentadas que se generaron durante los meses de julio a diciembre de 2010.
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la supuesta relación laboral, del 02 de enero de 2009 al 15 de octubre de 2013, por cuanto lo único cierto es que la relación mercantil se mantuvo durante el período demostrado, y la misma es objeto de una demanda civil como anteriormente se indicó.
Que el demandante jamás prestó servicios para la distribuidora Lismor C.A., ni para el ciudadano Pedro Celestino López, pues luego de iniciarse la sociedad entre las partes, el demandante vendía los periódicos, asumía los gastos de transporte, contrataba personal, el cual era cancelado como ayudante del demandante, y atendía su propia clientela e incluso les entregaba facturas por los periódicos entregados, lo cual equivale a una falta de cualidad del demandante por no ser legitimado activo en demandar derechos laborales contra la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, invoca la falta de cualidad e interés del ciudadano Pedro Celestino López Guío para sostener el presente juicio, por cuanto nunca existió ningún tipo de relación entre ambos ciudadanos.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
-DOCUMENTALES:
- Renuncia y Preaviso de Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, dirigida al ciudadano Pedro Celestino López, en fecha 10 de septiembre de 2013 (f. 121). En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida documental, por lo que visto el análisis efectuado por el Juez A-Quo, esta Alzada debe ratificar el criterio sostenido en cuanto a la aplicación del procedimiento idóneo, tal como lo dispone el artículo 78 de la ley adjetiva que rige en materia laboral, sin otorgarle valor probatorio alguno, cuyo análisis será detallado en la motivación del presente fallo.
- Recibo de pago de un préstamo que recibió el demandante por parte del ciudadano Pedro Celestino López, en fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 124). Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no aportar información relevante sobre el principal punto controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral.
- Acta de fecha 20 de noviembre de 2013, levantada en la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro de San Cristóbal Estado Táchira (f. 122 y 123). A los fines de su valoración, quien decide pasa a analizar el expediente administrativo aportado como prueba de informes a la causa, en el cual consta el acta que se presenta en copia por la parte demandante. Al respecto, observa esta Alzada que en la vía administrativa, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente negó la existencia de una relación laboral, por lo que al no aportar elemento importante para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
- Copias simples de cheques girados a nombre del demandante Yoskany Santamaría (f. 125 y 126). En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugna las documentales presentadas, por haberse promovido en copias simples, quien decide en Alzada ratifica el criterio de valoración planteado en la sentencia recurrida, negándole valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, cuyo análisis será detallado en la motivación del presente fallo.
- Notificación de fecha 18 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro de San Cristóbal. Quien decide mantiene su criterio en cuanto a la vía administrativa, explanado en la documental del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, otorgándosele mérito probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto ante se ente del Estado.
-PRUEBA DE INFORMES:
- Al Banco Mercantil a los fines de verificar si la cuenta N° 0105-0762-1762000172 pertenece a la demandada Distribuidora Lismor C.A. Por cuanto no fue recibida respuesta por la entidad bancaria, y no aportar información relevante para la solución del conflicto, quien decide no le otorga valor probatorio alguno.
- Al Diario La Nación, a los fines de informar si el ciudadano Pedro Celestino López y la S.M. Distribuidora Lismor C.A., tienen la ruta de distribución de Diario La Nación desde la ciudad de San Cristóbal, hasta Punta de Piedra, Estado Barinas, desde cuándo existe ese contrato y si Diario La Nación le paga por el contrato a Pedro Celestino López por la realización de su trabajo. Corre al folio 17 de la segunda pieza, respuesta emanada de la Editorial Torbes. Esta alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la referida prueba el tipo de relación netamente mercantil existente entre la Editorial Torbes C.A., y la demandada Distribuidora Lismor C.A., pues la demandada compra el Diario La Nación para su distribución, haciendo cancelación quincenal a la editorial mencionada.
-PRUEBA TESTIMONIAL:
- De los ciudadanos Jhon Alexander Altuve, Rubiela Florez Sánchez, César Yoel Santana y Lucy María Sánchez Florez. No haber comparecido a la audiencia de juicio, impide a esta instancia emitir valoración probatoria respecto a la intervención de estos ciudadanos.
Pruebas parte demandada.
-DOCUMENTALES:
- Facturas N° 000011, 000012, 000014 y 000015, emitidas por el Fondo de Comercio Transporte Andino 2000 (f. 145 al 148); se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando a esta alzada la cancelación del servicio de transporte de periódico desde el 01 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010 por parte de la demandada Distribuidora Lismor C.A., a favor de la empresa Transporte Andino 2000
- Certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet (IVA), correspondientes a los períodos del 01/08/2010 al 31/12/2010 (f. 149 al 160), no se les otorga valor probatorio, por no aportar información relevante para la solución del conflicto.
- Certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet (ISLR) correspondientes a los períodos del 01/08/2010 al 31/12/2010 (f. 161 al 176), no se les otorga valor probatorio por no aportar información relevante para la solución del conflicto.
- Recibo de pago otorgado por la parte demandada a favor del demandante Yorkany Santamaría, como cancelación de un préstamo personal (f. 177). Tal como se expuso en la valoración de la misma prueba al momento de ser presentada por la parte demandante, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no aportar información relevante sobre el principal punto controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral.
- Facturas N° 000545, 000546, 000547 y 000549, de fechas 06/08/2010, 02/09/2010, 04/10/2010 y 02/12/2010 (f. 178 al 181); se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando a la alzada la cancelación del servicio de transporte de periódico desde el 01 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010, por parte de la Editorial Torbes C.A., en favor de la demandada Distribuidora Lismor C.A.
- Comprobantes de retención de impuesto al valor agregado, efectuados por Editorial Torbes C.A., a la sociedad mercantil Distribuidora Lismor C.A., por los meses de agosto a noviembre del año 2010 (f. 182 al 189). Quien decide no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no aportar información relevante sobre el principal punto controvertido, como lo es la existencia de la relación de trabajo.
- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (F. 190 AL 198). No se les confiere valor probatorio, por cuanto el mismo no cumple con el principio de inmediatez consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- De los Libros de contabilidad, de compra y venta, del IVA correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
- Facturas originales correspondientes a la numeración comprendida desde el 000001 hasta el 000500 de la empresa Transporte Andino 2000
- Las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) efectuados por Transporte Andino 2000 en los años 2010 al 2013.
Aún cuando la parte demandante no presentó los documentos solicitados en exhibición, esta Alzada ratifica el criterio de no valoración del Juez A-Quo, en virtud de que la parte demandada no aportó datos que confirmen la existencia de los documentos solicitados.
-PRUEBA DE EXPERTICIA: No se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido evacuada.
-PRUEBA DE INFORMES:
- A la Gerencia Regional del SENIAT: a los fines de que remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta y declaraciones del impuesto al valor agregado efectuadas por Transporte Andino 2000. Informar si el fondo de comercio Transporte Andino 2000 ha pagado algún tipo de tributo ante esa gerencia y en qué fecha se canceló el mismo. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 138 al 218 de la pieza 2), esta Alzada le otorga valor probatorio, en virtud de que con tal respuesta se demuestra que durante el período que el demandante manifiesta haber trabajado para la parte demandada, fue propietario del fondo de comercio denominado Transporte Andino 2000, el cual le emitía facturas a la empresa demandada.
- A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente N° 056-2013-03-01970. Informar si en ese despacho existió algún procedimiento en contra del fondo de comercio Transporte Andino 2000, y si fuere el caso, remitir copia certificada del mismo. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 225 al 266 de la pieza 1), por medio del cual se informa que no existe procedimiento administrativo de reclamo contra el fondo de comercio Transporte Andino 2000 y se remite la totalidad del expediente administrativo N° 056-2013-03-001970. Con esta prueba se evidencia el reclamo interpuesto por el actor, en contra de la accionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada del expediente contentivo del registro del fondo de comercio Transporte Andino 2000. Informar si en ese Registro el ciudadano Yoskany Santamaría es accionista de alguna otra sociedad mercantil, y de ser el caso, remitir copia certificada del expediente. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con el N° 8.234 llevado por ese despacho. Se recibió la copia certificada de la causa (f. 19 al 135 de la pieza 2); no obstante, este Tribunal le niega valor probatorio, en virtud de carecer de pronunciamiento judicial que aporte luz al conflicto planteado en la presente causa.
- A la Sociedad Mercantil Collantes C.A., a los fines de que informe si su establecimiento fue quien emitió los talonarios de facturas correspondientes a los N° 000001 al 000500, a favor del fondo de comercio Transporte Andino 2000. Informe quién fue la persona que autorizó a ese establecimiento a fabricar los talonarios de facturas indicados a favor de Transporte Andino 2000. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al Banco Mercantil, a los fines de que informe si el ciudadano Yoskany Santamaría es titular de alguna cuenta de ahorro o corriente de esa institución, y de ser afirmativo, remitir los estados de cuenta de los instrumentos bancarios que maneja; informar si en esas cuentas bancarias fueron depositados cheques emitidos contra las cuentas corrientes de la misma entidad bancaria N° 01050762621762000172, y N° 01050624721624001599, ambas propiedad de la parte demandada, y cheques emitidos contra la cuenta corriente de BANESCO Banco Universal, N° 01340173091733045149, perteneciente al ciudadano Pedro Celestino López. Asimismo, si de las cuentas corrientes N° 01050762621762000172, propiedad de la Distribuidora Lismor C.A., y N° 01050624721624001599, propiedad del ciudadano Pedro Celestino López, el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría ha efectuado cobro de cheques. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al Banco Provincial: a los fines de que informe si el ciudadano Yoskany Santamaría es titular de alguna cuenta de ahorro o corriente de esa institución, y de ser afirmativo, remitir los estados de cuenta de los instrumentos bancarios que maneja; informar si en esas cuentas bancarias fueron depositados cheques emitidos contra las cuentas corrientes de la entidad bancaria Banco Mercantil N° 01050762621762000172, y N° 01050624721624001599, ambas propiedad de la parte demandada; y cheques emitidos contra la cuenta corriente de BANESCO Banco Universal, N° 01340173091733045149, perteneciente al ciudadano Pedro Celestino López. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- Al Banco Venezuela, a los fines de que informe si el ciudadano Yoskany Santamaría es titular de alguna cuenta de ahorro o corriente de esa institución, y de ser afirmativo, remitir los estados de cuenta de los instrumentos bancarios que maneja; informar si en esas cuentas bancarias fueron depositados cheques emitidos contra las cuentas corrientes de la entidad bancaria Banco Mercantil N° 01050762621762000172, y N° 01050624721624001599, ambas propiedad de la parte demandada, y cheques emitidos contra la cuenta corriente de BANESCO Banco Universal, N° 01340173091733045149, perteneciente al ciudadano Pedro Celestino López. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
- A la entidad BANESCO, a los fines de que informe si de la cuenta corriente N° 01340173091733045149, perteneciente al ciudadano Pedro Celestino López, el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría ha efectuado cobro de cheques. De la revisión de la causa, no consta que se haya recibido respuesta alguna a esta información, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
-PRUEBA TESTIMONIAL:
- De los ciudadanos Samid Leonel Rojas Castillo, Jarris Zarvelio Guerrero Angarita y Pedro Jesús Ochoa Maldonado. No se les otorga valor probatorio, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta Alzada necesario determinar cómo se planteó la demanda, y al efecto establece:
Al demandarse el pago de derechos nacidos producto de una relación laboral, el juez presume desde el inicio la existencia de una relación de trabajo, la cual se puede determinar por el cumplimiento de varias características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Esta presunción a la que llega el juez, tiene carácter iuris tantum, por lo que al ser negada por la parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, alegando un contrato mercantil, se pasa a analizar el acervo probatorio presentado por la demandada que demuestren la cualidad de mercantil de la relación habida. De las documentales presentadas por la representación de la demandada, se evidencia una relación que surgió entre las partes de esta causa, sustentada en una prestación de servicios entre dos personas jurídicas, como lo es la distribución de periódicos, de lo cual se deriva, ante la carencia de medios probatorios pertinentes que fueren aportados por el hoy recurrente, como lo es una posible demostración de salario, la subordinación, o que su actividad personal la efectuara en beneficio de la parte demandada, que las mismas resultan insuficientes para demostrar una relación que beneficie al demandante, lo cual favorece la tesis del demandado de que no se trata de una relación de trabajo.
Así las cosas, de la lectura del acta levantada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y de la revisión del material audiovisual del mismo, evidencia esta Alzada, que al haberse efectuado la impugnación contra la única prueba capaz de demostrar la posible existencia de la relación de trabajo, negándole a su vez valor probatorio, la parte promovente, esto es, el demandante, no hizo uso de los medios judiciales efectivos para hacer valer el documento impugnado; y muy por el contrario, trajo a los autos un documento que se supone fue emanado del mismo actor, cuyo original debía reposar en su poder, sin tener certeza de la validez y veracidad del instrumento, ello, en virtud de carecer de firma de quien emana, presentado además en copia simple. Por otra parte, sobre la tercería mencionada, dicha figura constituye en opinión de esta Alzada, un hecho nuevo, imposible de ser dilucidado por el juez de instancia, como alegó el recurrente, dado que no fue mencionado ni en el libelo de demanda, como tampoco en la contestación, por lo que no puede entreverse que el juez haya hecho caso omiso ante la aparición de esta figura, sin emitir pronunciamiento.
Por tales motivos, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso ejercido y ratificar el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2016, la cual había declarado Sin Lugar la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el accionante, ya identificado, contra la demandada Distribuidora Lismor C.A., así como contra el ciudadano Pedro Celestino López Guío.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas
Secretaria
SP01-R-2016-53
JFE/mgg.
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