REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 19 de Septiembre de 2016 el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín consignó escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este despacho en fecha 10 agosto del año en curso. Dicha oposición se fundamenta en lo siguiente:
• PRIMERO: Que la medida no cumple con los dos condiciones concurrentes: “Que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de un buen derecho”. En virtud a ello considera que la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para ordenar la realización de actividades de índole tributario regladas por las normas, puesto que sostiene que el tribunal analizó solo el extremo del periculum in damni. Sostiene que para ser una medida acordada necesariamente es para evitar perjuicios irreparables.

• SEGUNDO: Considera que la recepción y tramitación de las solicitudes es una obligación insoslayable del ente tributario municipal, cuyo cumplimiento no requiere de orden judicial alguna y correlativamente con esta obligación, está la facultad de la administración tributaria municipal de fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de exigir su pago, a cuyo acatamiento se encuentran compelidos los contribuyentes, sin que pueda el juez privar a la administración del ejercicio de dicha facultad, mas aun cuando el nuestro tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en que para que procedan las medidas cautelares innominadas es necesario, que concurren tres elementos…

En fecha 02 de septiembre de 2016; se dicto auto en el cual el juez suplente se aboca a la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Eduardo Jacobo Sánchez Porras, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DON JACOBO C.A.”, consigno escrito de contestación a la oposición.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín consignó escrito de promoción de pruebas en el cual insiste en lo siguiente:

 PRIMERO: Que el tribunal otorgó más de lo que la accionante solicitó.
 SEGUNDO: Considera que la accionante no probó la existencia del fumus bonis iuris, periculum in damni y periculum in afecti, siendo estos requisitos concurrentes.

En la misma fecha el recurrente asistido de abogados dio contestación a la oposición en los siguientes términos:

Esta solicitud se hace en razón que el acto administrativo, al cual se solicita control jurisdiccional viola derechos constitucionales que justifican la solicitud del amparo cautelar, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, petición que fue oída por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes y acordada de conformidad a lo solicitado.
Por otro lado hace alusión que se acordó el amparo en virtud al no otorgar solvencia, ni autorización de expendio de bebidas alcohólicas, certificación de registro de actividades económicas lo que a su parecer genera una restricción para el sellado de los factureros ante la administración tributaria, lo que cree puede originar orden de clausura indefinida de la distribuidora y perdidas económicas por el tiempo de cierre…

Delimitado lo anterior una vez analizada la situación planteada este juzgador pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO: En relación a que la medida no cumple con los requisitos concurrentes es preciso hacer del conocimiento del apoderado judicial del municipio Junín que es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos que pueden probar los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que se requiere es el fomus bonis iuris constitucional por lo que quien juzga recomienda leerse completa la señalada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que solo se requiere alegar y probar el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la violación grave, o la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por el quejoso sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005, de ahí que el periculum in mora como requisito concurrente que hace referencia el apoderado judicial del municipio Junín se determina con la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), tal como se dejó sentado en el amparo acordado por este despacho.
Es de hacer notar que se dejó claro en la medida acordada que el hecho que el municipio negara recibir y tramitar la solicitud de compensación hecha por la sociedad mercantil, el no otorgar solvencia ni visado aun provisional a los fines de tramitar ante el SENIAT el sellado de facturas viola los derechos constitucionales tales como: Derecho al acceso a la administración pública, debido proceso, derecho a la petición y oportuna respuesta, derecho fundamental al trabajo y la libertad económica, puesto que al no obtener la solvencia y el sellado de los factureros la empresa no podría ejercer la actividad económica lo que causaría un daño irreparable a la sociedad mercantil configurándose así el requisito que hace alusión el municipio (periculum in mora).
Con lo anterior se deja establecido que en el amparo acordado por este despacho si se encontraban los requisitos que exige la ley para acordar la medida, y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a que considera el apoderado judicial del municipio que la recepción y tramitación de las solicitudes es una obligación insoslayable del ente tributario municipal, cuyo cumplimiento no requiere de orden judicial alguna y correlativamente con esta obligación, está la facultad de la administración tributaria municipal de fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de exigir su pago, a cuyo acatamiento se encuentran compelidos los contribuyentes, sin que pueda el juez privar a la administración del ejercicio de dicha facultad, mas aun cuando el nuestro tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en que para que procedan las medidas cautelares innominadas es necesario, que concurren tres elementos…
En torno a ello este juzgador hace del conocimiento del quejoso que el Amparo Cautelar tiene como propósito evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional que atente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Nótese, el apoderado judicial con el alegato precedente sostiene las motivaciones que dieron lugar al amparo acordado puesto que reconoce que es una obligación del municipio recibir y tramitar las solicitudes y que ello no requiere orden judicial, entonces se pregunta quien aquí decide, si es una obligación el municipio recibir y tramitar las solicitudes ¿Por qué no recibieron y tramitaron lo solicitado por la sociedad mercantil?, ello sin duda como se ha venido reiterando cercena los derechos constitucionales, hay que recordar que el articulo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la potestad que tiene el juez que dicte el amparo de restablecer la situación jurídica infringida, de ahí la decisión de ordenar al ente municipal diera curso a la solicitud hecha por la sociedad mercantil.
Aunado a ello es preciso resaltar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1553 de fecha 13 de octubre de 2011, sobre la facultad del juez de dictar medida preventiva, nominada o innominada a LOS EFECTOS DE EVITAR LA VIOLACION DE UN DERECHO CONSTTITUCIONAL.
En relación a que el tribunal acordó más de lo solicitado en la ampliación de la medida que corre inserta al folio 55 el administrado solicitó lo siguiente: impedir que el ente municipal niegue el visado de autorización para el sellado de talonarios ante el SENIAT que vaya mas halla (sic) y revoque la licencia o sancione con una clausura indefinida perjudicando de manera irreparable a mi representada mientras se dirime el fondo de la controversia…
Lo anterior indica que el tribunal no se extralimitó en otorgamiento de la medida (extra petita), como se observa fue solicitado por la parte actora, y así se decide.
RESUELTO LO ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A CONCLUIR LO SIGUIENTE:

En relación a los argumentos por los cuales el accionante de la medida asistido de abogados solicita se declare sin lugar la oposición, se deja claro que el amparo cautelar se dictó en virtud que el municipio negara recibir y tramitar la solicitud de compensación hecha por la sociedad mercantil, y no sobre la ejecutoriedad del “acto administrativo que eventualmente resultare anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, petición que fue oída por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes y acordada de conformidad a lo solicitado, tal como lo expresa el recurrente.
En definitiva la oposición de la representación Municipal se limitó en sus escritos a debatir la inexistencia de los extremos para la declaratoria de amparo realizada en fecha 10/08/2016 por este despacho, lo cual quedó desvirtuado en los párrafos anteriores. De igual forma, no evacuó elementos que en definitiva desvirtúe las motivaciones explanadas en el amparo cautelar dictado por este despacho, con lo cual lo correcto es amparar a la sociedad mercantil hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues hay que hacer notar que la amenaza de suspensión de la licencia y de clausura causarían gravámenes irreparables al recurrente, con la voluntad evidente de cancelar tributos al municipio pero bajo la revisión de calculo y de las estimaciones correspondientes por esta vía judicial.
En garantía de la Tutela Judicial efectiva por cuanto el municipio no presentó elemento que demuestren la no afectación de los derechos constitucionales infringidos, este juzgador actuando en sede constitucional declara sin lugar la oposición y por ende confirma el amparo cautelar, y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
1. SIN LUGAR LA OPOSICION, hecha por el apoderado judicial del Municipio Junín abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.235.534, inscrito en el inpreabogado bajo en Nro 74.418.
2. SE RATIFICA EL AMPARO CAUTELAR, acordado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, solicitado por DISTRIBUIDORA DON JACOBO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 08 tomo 11-A de fecha 14 de marzo de 1997, representada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 5.282.372, en su carácter de Administrador y debidamente asistido por los Abg. Ángel Geovanny Castro Contreras y Keidy Yelitza González Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 240.146 y 222.517, y en el cual se decidió lo siguiente:
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden inmediata al Alcalde que reciba, tramite, y dé oportuna respuesta a la solicitud de compensación realizada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON JACOBO C.A.así mismo, otorgue a la solvencia así sea provisional y el visado correspondiente a los fines del sellado de los talonarios ante el SENIAT, para que puedan continuar ejerciendo su actividad económica. De igual forma, se abstenga de sancionar a la sociedad mercantil con una revocatoria de licencia o con clausura indefinida de la misma.
3.- SE ADVIERTE al ciudadano alcalde Ing. Yobel Raul Sandoval Naranjo que en caso de desacato al mandamiento de amparo constitucional se ordenará la apertura del procedimiento penal ante el Ministerio Público.
3.- NOTIFÍQUESE, al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y envíese copia de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 03 días del mes de octubre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO/ JUEZ TEMPORAL/ WUENDY MONCADA/LA SECRETARIA.



LA SECRETARIA
Exp. 3253
ABCS/myr