REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°
I
En fecha 10/11/2015, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado personalmente por el ciudadano UZCATEGUI CARDENAS JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-1.551.181, actuando en nombre propio, asistido por el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui, registrado en el Instituto de previsión Social bajo el No. 58.060, contra: Resolución De Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01750/2015-00491, de fecha 03/08/2015, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
En fecha 01/04/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la Republica. (F-77)
En fecha 06/04/2016, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Garavito; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-78 al 81)
En fecha 09/05/2016, por auto se admitieron pruebas. (F-84)
En fecha 17/05/2016, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-85)
En fecha 11/07/2016, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F- 86 al 89)
En fecha 28/07/2016, se dicto auto para mejor proveer. (F-90)
II
DE LAS PRUEBAS
Pieza Principal:
Folios: 9 al 69 Descripción: Resolución de imposición de sanción, de fecha 03/08/2016, con sus respectivas planillas de liquidación. Providencia Administrativa No. 01750, de fecha 26/12/2013, acta de reparo 00029 de fecha 15/06/2015. Oficio de aceptación de reparo, pago realizado a través de transferencia Nro. 4843511880, planilla para pagar, declaración sustitutiva de rentas de fecha 14/07/2015, planilla debidamente cancelada, declaración sustitutiva de fecha 15/12/2014, Acta de requerimiento No. 02, sin fecha, acta de recepción 04 de fecha 04/02/2014, escrito de consignación de lo solicitado en acta de requerimiento No 02, acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
Valor Probatorio: Los mencionados documentos administrativos prueban el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, el acto de reparo así como los hechos que conllevaron a la determinación del pago. De las mismas se desprende las multas impuestas por contravención de impuesto omitido en materia de ISLR y los respectivos escritos consignados en la administración.
Folios: 79 al 81 Descripción: Poder que acredita la representación fiscal
Valor Probatorio: De el se desprende la cualidad del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República
Expediente Administrativo
Folios: 01 al 158 Descripción: Providencia administrativa 1750 de fecha 26 de diciembre de 2013, Rif, Programa de trabajo de auditoria, boleta de comparecencia, acta de requerimiento 01750/02, acta de recepción 01750/03, solicitud de prorroga para presentar recaudos emanado del contribuyente de fecha 29/01/2014. Auto de fecha 30/01/2014 que provee prorroga solicitada. Acta de recepción 01750/04 de fecha 04/02/2014
Respuesta de requerimiento de fecha 03/02/2014. certificado electrónico de declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2011. Declaración definitiva de rentas de fecha 29/03/2012, Declaración y pago de enajenación de inmuebles, del periodo 2011. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, traspaso y cesión de lote de terreno a la empresa Uzmaca C.A. Escrito ante la administración de la cesión de lote de terreno a la empresa Uzmaca C.A. Documento de venta de terreno al Sr, José María Uzcategui. Acta de recepción de fecha 01750/05 16/12/2014. Planilla de pago de fecha 15/12/2014. Declaración sustitutiva de rentas y pagos de fecha 15/12/2014. Acta de constancia 01750/06 de fecha 16/12/2014. Acta de requerimiento 01750/07 de fecha 28/01/2015. Acta de recepción 01750/08 de fecha 02/02/2015. Consignación de documentos solicitados en acta, de fecha 02/02/2015. Memorándum de fecha 08/06/2010. Memorándum 5023 de fecha 17/10/2006. Calculo de ISLR. Tabla de resumen de liquidaciones. Demostrativa de calculo de intereses moratorios. Cedula de hallazgos. Acta de reparo 01750/00029 de fecha 15/06/2015. Respuesta al acta de reparo de fecha 16/07/2015. Transferencia de pago. Planilla de pago. Declaración sustitutiva de rentas y pagos de fecha 14/07/2015. Consulta de estado de cuenta. Tabla de resumen de liquidaciones. Demostrativa de cálculo de intereses. Resolución de imposición de sanción 2015-04912 de fecha 03/08/2015. Informe fiscal 01750/00142 de fecha 23/07/2015. Índice de documentos de inflación. Auto de remisión de fecha 31/07/2015.
Valor Probatorio: De estos documentales se desprende la sanción emanada del SENIAT, impuesta a la persona en comento, así como la emisión de las planillas. Los mencionados documentos administrativos prueban el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, el acto de reparo así como los hechos que conllevaron a la determinación del pago. De las mismas se determinan los pagos realizados a través de declaraciones sustitutivas, antes y después del reparo. Igualmente deja constancia de los documentos de cesión y traspaso de tres (03) lotes de terreno.
Todos se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por remisión del Artículo 280 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende que la administración tributaria SENIAT realizó un procedimiento de fiscalización, que emano un acta de reparo y una resolución culminatoria de sumario que es el acto recurrido.
III
DE LOS INFORMES
Informes del Apoderado Judicial de la República: En cuanto a los informes presentados por la Representación fiscal, alude que el contribuyente no consigno prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad, allanando estos principios en las actas fiscales, por cuanto las actas levantadas gozan de legitimidad y veracidad, al ser emitidas por una funcionaria competente, y, que el contribuyente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.
Observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver el alegato expuesto por la recurrente referente al error de aplicación de la sanción, junto con sus cálculos e intereses, en que incurrió presuntamente la Administración Tributaria al determinar una diferencia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011, por concepto de enajenación de tres (03) bienes inmuebles, que atenta contra el principio de falso supuesto y violación a los principios de celeridad y legalidad.
En razón a lo anterior se desprende que el contribuyente realizo una declaración sustitutiva en fecha 15 de diciembre de 2014 (F-66) emanada de una cesión y traspaso de un lote de terreno, y, que a su vez, antes de la emisión del acta de reparo el contribuyente a través de un escrito (F-15), manifestó su inconformidad al tratarse de una cesión y traspaso, que no genera enriquecimiento alguno. Una vez emitida el acta de reparo y debidamente notificada, el contribuyente, procedió a pagar la diferencia restante, a razón de la cesión y traspaso de por otros dos lotes de terreno, que a su vez fueron reflejados en el acta de reparo.
Definido el punto litigado, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Punto 1: Señala el contribuyente en su escrito, que al momento de sancionar de acuerdo al Art. 111 del Código Orgánico Tributario vigente, la administración tributaria no tenia acto conclusivo, aplicaron el 112.50% del impuesto omitido, por haber realizado una declaración sustitutiva en el proceso de la fiscalización, resultante de la venta de un terreno en ese transcurso. Alega el mismo que lo correcto es el 10% del monto omitido, por cuanto el pago realizado, había sido mucho antes de la emisión del acta de reparo, y la diferencia se realizo en el lapso correspondiente para aplicar el 10% del monto omitido.
De aquí, que es importante señalar lo siguiente:
El Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 185
En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Artículo 186
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 111
Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido. RESALTADOS DEL TRIBUNAL.
De la normativa trascrita se desprende claramente, que:
1.- El reparado tiene 15 días hábiles de la Administración tributaria para presentar declaraciones sustitutivas.
2.- Que dicha conducta implica la aceptación del reparo parcial o total. (En el caso de autos total)
3.- Ello implica no abrir el sumario y liquidar la multa del 10% (que es el beneficio para el aceptante) y los intereses de mora.
4.- Todo ello implica la terminación del proceso de reparo y como bien lo indica la Gerencia la renuncia a los medios legales de impugnación contra el acto.
En el caso de autos el contribuyente aceptó y pagó el reparo el día 26 luego de notificada el Acta de reparo, lo aceptó y pagó totalmente y además no hizo uso de su derecho a la defensa, es decir, no presentó descargo, la única interpretación posible a la conducta es que aceptó y pago el reparo y, por ello se hace merecedor de su multa del 10% del tributo omitido, este beneficio no lo puede perder solo por no pagar dentro del plazo, además no pagó bajo protesto, no pagó parcialmente, no presentó descargo, por lo que en todo caso cabría una sanción por pago fuera del plazo de las contempladas en el Artículo 103 del Código numeral 3 Orgánico Tributario de 5 Ut, pero no eliminarle su beneficio de la sanción del 10%. Unido a lo anterior, este despacho han habido casos como por ejemplo, ANSA CONTRUCCIONES Exp. 2293 enlo cuales aceptó y pagó fuera de los 15 días e igualmente le sancionaron con el 10% del tributo omitido, la notificación del acta de reparo fue el 16 de febrero 2005 y presentó las declaraciones el 25 de marzo del 2005 fuera del plazo y sin embargo del SIVIT se desprende que las multas fueron del 10% del tributo omitido. En conclusión es evidente que la administración no interpretó adecuadamente la norma y así se decide.”
En este sentido, quien aquí decide luego de revisar el fondo, observó que el acta de reparo se emitió en fecha 15/06/2015, y fue notificada efectivamente en fecha 25/06/2016 (F-118), donde seguidamente el contribuyente realiza su respectivo pago a través de la declaración sustitutiva Nro. 1592798554 de fecha 16/07/2015, por el monto correspondiente de 1.760.583,93 Bs., de aquí se deduce que la multa tipificada en los artículos 110 del Código Orgánico Tributario, no es procedente por cuanto, la contribuyente de autos realizó la 2 declaraciones sustitutivas 1 antes del acta de reparo pero después de iniciado el procedimiento y la 2 dentro de los 15 días hábiles, establecidos en el articulo 195 eiusdem.
En tal sentido, resultaría contrario a la norma y al verdadero sentido de la misma, que se aplique al recurrente una multa de 112% conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, cuando el mismo establece un beneficio fiscal por el hecho de aceptar el reparo, en tal sentido de autos se desprende un caso atípico donde hubo una aceptación anterior al acto conclusivo, dado que la Administración Tributaria, no refutó el tributo omitido, en razón a lo cual es el mismo supuesto de hecho, cancelado con anterioridad y de forma voluntaria, por consiguiente le es aplicable el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al 10% del tributo omitido, de ahí que se anule la multa impuesta y su respectiva planilla de liquidación y multa, por ser contraría a derecho. Y así se decide.
Punto 2: Falso supuesto de No valoración de atenuantes por Criterio Tributario al calcular los intereses moratorios. Indica el contribuyente, que en el acta de reparo notificada “se debió a la interpretación de norma, específicamente del Impuesto sobre la Renta sobre la gravabilidad o no”, del cambio o permuta de un terreno, por acciones de una Compañía Anónima, situación que habían dado a conocer en respuesta al acta de requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01750/02 de fecha 04/02/2014, en el cual manifestaba la confusión de dicha interpretación, por cuanto era un presunto enriquecimiento obtenido, mas no disponible, al tratarse de una cesión y traspaso de terreno, para el aumento de capital de acciones nominativas de le empresa Uzmaca, C.A., razón por la cual solicita disminución de los intereses moratorios según los atenuantes señalados en el Art. 96 del C.O.T.
Punto 3: Falso supuesto de Inicio de cálculo de intereses moratorios. Señala el contribuyente “la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de esta”, razón que considera el mismo, pagar intereses a partir de la fecha en que se le fue notificada la deuda, es decir a partir del 25/06/2015, ya que en ese momento tuvo conocimiento de la liquidez y la exigibilidad de la obligación, mientras que anteriormente no conocía de la deuda.
En sintonía a lo anteriormente descrito, se atiende el punto 2 y 3 de la siguiente manera:
Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si el recurrente debe pagar o no los intereses moratorios, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunl supremo de justicia que claramente expone el siguiente criterio:
“Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.”
“Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia”
En este sentido los intereses moratorios no son sanciones a las cuales se le pueda aplicar atenuante alguna, ellos responden a la tardanza que tiene el acreedor en recibir el dinero que el deudor debió pagar en una fecha determinada y razón por la cual, esta juzgadora acuerda confirmar los intereses moratorios. Y así se decide.
Punto 4: Violación a los principios de celeridad y legalidad. En este alegato, solicita que debe aplicarse de manera supletoria el lapso establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso de excederse operar la perención, conforme al Art. 66 de la norma ut supra. Todo ello, desprende de que la investigación comenzó el 27/01/2014, a través de una providencia administrativa, y es en fecha 25/06/2015, donde se le notifica el acta de reparo, es decir que allí transcurrieron un año y cinco meses para poner fin al proceso de la fiscalización.
En conexión con la argumentación anterior, conviene transcribir lo que sobre el particular ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, distinguida con el Nº 00891, mediante la cual argumentó:
“…En igual sentido, esta Sala establece que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan, actuación que únicamente se verá afectada por el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver sentencia 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería la Linda, C.A.).
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A., mal pudo alegar la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión, y que además cuenta con los recursos jerárquico y contencioso tributario para impugnar los cargos en su contra.
Al respecto, se destaca la jurisprudencia, cuyo criterio esta Sala ratificó en sentencia Nº 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella&PavanConstructionCompany, S.A. (Z & P Construction Co., S.A.), que decidió un caso similar en el que se aplicó por analogía el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual expuso lo siguiente:
“(…) no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.”.
De la decisión supra transcrita, se evidencia claramente que la sala hace referencia a que no existe algún límite racional legalmente establecido, que considere en los casos relacionados, específicamente con el Procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria deba emitir el acto conclusivo, siendo en este caso el acta de reparo, es decir que no existe un lapso determinante que pueda conllevar a tal perención, motivo por el cual no precede. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano UZCATEGUI CARDENAS JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-1.551.181, actuando en nombre propio, asistido por el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui, registrado en el Instituto de previsión Social bajo el No. 58.060, contra la Resolución De Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01750/2015-00491, de fecha 03/08/2015, junto con sus respectivas planillas, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
2.-SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 051001233000392, de fecha 17/09/2015, y se ordena emitir una nueva planilla por 20.187,98 Bs. Que es el resultante del 10% del tributo omitido, a la unidad tributaria actual.
3.- SE CONFIRMAN las planillas, correspondientes a intereses moratorios Nos. 051001238002336 y 051001238002335, ambas de fecha 17/09/2015
4.- No hay condena en costas
5.- Conforme al art 287 Se otorgan cinco (05) días continuos a los efectos del cumplimiento voluntario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ
WENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3186
ABCS/Maar.
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