REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma, por la abogada MARISELA RONDÓN PARADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BLADIMIR ACERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.115, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00345/075, de fecha 03 de octubre de 2014, emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. (F-49)
En la misma fecha, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-50)
En fecha 06 de abril de 2015, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de reforma de recurso contencioso tributario. (F-57)
En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la reforma del recurso, presentada por la apoderada judicial del recurrente ciudadano José Bladimir Acero Delgado. (F-61 y 62)
En fecha 10 de julio de 2015, se admitió el presente recurso. (F-65)
En fecha 15 de julio de 2015, el abogado Wenrry Hebert Garavito, inscrito en el impreabogado bajo el N° 115.886, apoderado judicial de la Republica, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-66)
En fecha 27 de julio de 2015, la abogada Marisela Rondón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Bladimir Acero Delgado, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-70 al 73)
En fecha 31 de Julio de 2015, por auto se admitieron pruebas promovidas. (F-74)
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-77)
En fecha 22 de septiembre de 2015, se levanto acta de nombramiento de expertos. (F-79 y 80)
En fecha 02 de octubre de 2015, se levanto acta de juramentación. (F-99)
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Wenrry Garavito, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-102 al 103)
En fecha 17 de mayo de 2016, los expertos contables designados en la presente causa consignaron escrito mediante el cual comunican a este despacho la imposibilidad de realizar la experticia contable por falta de información necesaria. (F-116)
En fecha 06 de julio de 2016, consta poder apud acta otorgado por el recurrente el cual no es valorado, por cuanto no fue firmado por el mismo. (F-117)
En la misma fecha, el recurrente presento escrito de informes el cual no es valorado por cuanto tampoco se encuentra firmado por el recurrente. (F-118 al 120)
En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto para mejor proveer. (F-121)
En fecha 21 de septiembre de 2016, el representante de la República presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo. (F-124)
En fecha 24 de octubre de 2016, se dijo visto. (F-126)

II
INFORMES
Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogado Wenrry Garavito, consignó escrito de informes mediante la cual realiza una sucinta relación de los alegatos expuestos por el recurrente, en tal sentido expone que el mismo no trae al proceso pruebas que soporten sus alegatos, por lo cual se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, las cuales gozan de legitimidad y veracidad, por consiguiente los actos administrativos se deben tener como válidos y veraces, y así solicita se declare en la definitiva.
Requiere se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 42 y 43 Descripción: planilla de liquidación y demostrativa N° 051001233000282 de fecha 28 de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.913.431,08, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Del cual se desprende la cuantía del presente recurso contencioso tributario.

Folio: 44 al 46 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Primea de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 18 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 27, Tomo 441, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende poder especial otorgado por el ciudadano José Bladimir Acero Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-8.908.115, a las abogadas Gina Cruskaya Izarra Marchan y Marisela Rondón Parada, inscritas en el impreabogado bajo los Nros. 37.583 y 58.528, respectivamente, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.

Folio: 47 y 48 Descripción: cedula de identidad del ciudadano José Bladimir Acero Delgado, y registro de información fiscal del mismo.
Valor Probatorio: Del cual se infiere su identificación personal y la debida inscripción en los registros llevados por el SENIAT.

Folio: 67 al 69 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.886, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 87 al 97 Descripción: oficios emitidos por las entidades bancarias: Bamplus, Citibank, Banco del Exterior, Novo Banco, Bancamiga, 100% Banco, Banco Activo, Banco Plaza, Bangente, BOD, Mi Banco.
Valor Probatorio: Del cual se desprende que el contribuyente José Bladimir Acero Delgado, no ha adquirido bonos de la República con dichas entidades financieras.

Expediente Administrativo
Presentado de manera digital CD
Folio: 01 al 272 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLADF/2012/ISLR/00011 de fecha 05/01/2012; Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/00011/01 de fecha 28/02/2012; Oficios de fecha 02/03/2012, suscrito por el ciudadano Acero Delgado José Bladimir, mediante el cual hace entrega de documentos solicitados según acta de requerimiento; cedula de identidad y registro de información del recurrente; certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2009 y 2010, y la respectiva declaración definitiva de renta de los años 2009 y 2010; balances respectivos de ISLR años 2009 y 2010; comprobantes de retención varios de los años 2009 y 2010; notificación de venta de inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira recibida por el SENIAT el 14/12/2010; documento constitutivo de la sociedad Virgen María de Jerusalém, C.A.; solicitudes realizadas por el recurrente a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Bancaribe, Banco de Venezuela, referente a los estados de cuenta de los años 2009 y 2010; balances general al 31/12/2009 y al 31/12/2010; Informe de preparación de contador público de fecha 02/03/2012, acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/00011/02 de fecha 02/03/2012; acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/00011/03 de fecha 25/04/2012; estado de cuenta corriente emitido por la entidad bancaria Bancaribe del 31/12/2008 al 26/02/2010; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/00011/04 de fecha 02/05/2012; estado de cuenta corriente del Banco de Venezuela a los años 2009 y 2010; resumen de cuenta corriente del Banco Mercantil de los años 2009 y 2010 respectivamente; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/00011/05 de fecha 10/05/2012; oficio N° 109-2012 de fecha 19/03/2012 suscrito por la Registradora Mercantil Primero del estado Táchira, mediante el cual remite copia certificadas de las empresas mercantiles Panadería y Pastelería Pan Concordia, C.A., y Superferretero, C.A., Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012-0120 de fecha 25/06/2012 emitido a la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A.; escrito de fecha 06/07/2012, suscrito por el ciudadano José Acero, mediante el cual hace entrega de los documentos solicitados según providencia administrativa N° 25/06/2012; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR desde el 01/02/2009 al 31/01/2010, correspondiente a la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A.; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, correspondiente a la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A.; balance general al 31/12/2009, estado resultado del ejercicio económico 2009, balance general al 31/12/2010, balance de comprobación de la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A., desde el 01/01/2009 al 31/05/2010; auto de cierre y apertura de nueva pieza de fecha 25/11/2013.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio: 273 al 758 Descripción: balance de comprobación de la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A., desde el 01/06/2010 al 31/12/2010; plan de cuentas de los años 2009 y 2010 de la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A.; Libro de Accionistas, Libros de Actas; Acta Constitutiva de la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A., actas de asamblea general extraordinaria de la empresa mercantil Venetubos Transporte, C.A.; movimientos por cuenta y auxiliares de los ejercicios fiscales 2009 y 2010, mayor analítico de los años 2009 y 2010; comprobantes de retención de los ejercicios fiscales 2009 y 2010; Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012-0122 de fecha 25/06/2012 emitido a la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; escrito de fecha 06/07/2012, suscrito por el ciudadano José Acero, mediante el cual hace entrega de los documentos solicitados según providencia administrativa N° 25/06/2012; planilla para pagar forma 99026, correspondiente a la declaración de ISLR del los ejercicios fiscales 2009 y 2010, de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; balance general al 31/12/2009, estado resultado del ejercicio económico 2009, balance general al 31/12/2010, estado resultado al 31/12/2010, balance de comprobación de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A., desde el 01/01/2009 al 31/07/2009; auto de cierre y apertura de nueva pieza de fecha 25/11/2013.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio: 759 al 1006 Descripción: balance de comprobación de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A., desde el 01/08/2009 al 31/12/2010; plan de cuentas de los años 2009 y 2010 de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; Libro de Accionistas, Libros de Actas; Acta Constitutiva de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A., actas de asamblea general extraordinaria de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; mayor analítico de los años 2009 y 2010; comprobantes de retención de los ejercicios fiscales 2009 y 2010; libro diario de la empresa Super Ferretero, C.A., del 01/01/2009 al 31/12/2009; Informe del Contador Público sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos; Libro Mayor Analítico del año 2009, balance de comprobación del periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 31/05/2009, auto de cierre y apertura de nueva pieza de fecha 25/11/2013.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio:1007 al 1041 Descripción: balance de comprobación de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A., desde el 01/06/2009 al 31/12/2009; plan de cuentas de los años 2009 y 2010 de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; Libro de Accionistas, Libros de Actas; Acta Constitutiva de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A., actas de asamblea general extraordinaria de la empresa mercantil Super Ferretero, C.A.; mayor analítico de los años 2009 y 2010; comprobantes de retención de los ejercicios fiscales 2009 y 2010; libro diario de la empresa Super Ferretero, C.A., del 01/01/2009 al 31/12/2009; Informe del Contador Público sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos; Libro Mayor Analítico del año 2009, balance de comprobación del periodo comprendido entre el 01/01/2009 al 31/05/2009, auto de cierre y apertura de nueva pieza de fecha 25/11/2013.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio:1042 al 1237 Descripción: Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012-0124 de fecha 25/06/2012 emitido a la empresa mercantil Ferrepinturas Las Lomas, C.A.; escrito de fecha 09/07/2012, suscrito por el ciudadano José Acero, mediante el cual hace entrega de los documentos solicitados según providencia administrativa N° 25/06/2012; registro de información fiscal, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 31/12/2010, correspondiente a la empresa mercantil Ferrepinturas Las Lomas, C.A.; y la respectiva declaración definitiva de ISLR, libro de accionistas, libro de actas, acta constitutiva de la empresa Ferrepinturas Las Lomas, C.A.; Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012-0123 de fecha 25/06/2012 emitido a la empresa mercantil Franquicias Las Lomas, C.A.; escrito de fecha 06/07/2012, suscrito por el ciudadano José Acero, mediante el cual hace entrega de los documentos solicitados según providencia administrativa N° 25/06/2012; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 31/12/2010, correspondiente a la empresa mercantil Franquicias Las Lomas, C.A.; y la respectiva declaración definitiva de ISLR; balance general al 31/12/2009, y 31/12/2010 respectivamente, balance de comprobación del ejercicio fiscal 2010, plan de cuentas, libro de accionistas, libro de actas, acta constitutiva de la empresa Franquicias Las Lomas, C.A.; movimientos por cuenta y auxiliares para el año 2010, mayor analítico para el año 2010, balances de comprobación mensuales del año 2009 de la empresa mercantil Franquicias Las Lomas, C.A.,; escrito de fecha 19/11/2012, emitida por el ciudadano José Bladimir Delgado, al Banco de Venezuela mediante el cual solicita esta de cuenta corriente.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio:1238 al 1373 Descripción: Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012-0125 de fecha 25/06/2012 emitido a la empresa mercantil Administradora Virgen María de Jerusalem, C.A.; recibo de pago correspondiente al mes de junio de 2012 de sueldo y salario a la ciudadana Johana Zambrano, quien ostenta el cargo de administradora, escrito de fecha 06/07/2012, suscrito por el ciudadano José Acero, mediante el cual hace entrega de los documentos solicitados según providencia administrativa N° 25/06/2012; libro de accionistas, auto de cierre y apertura de nueva pieza de fecha 25/11/2013, acta constitutiva de la empresa mercantil Administradora Virgen María de Jerusalem, C.A.; escrito de fecha 09/07/2012, mediante la cual remite declaración de ISLR del año 2010, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR desde el 01/07/2010 al 31/12/2010, correspondiente a la empresa mercantil Administradora Virgen María de Jerusalem, C.A.; y la respectiva declaración definitiva de ISLR; providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345 de fecha 27/02/2013, acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/01 de fecha 09/04/2013; declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano Acero Delgado José Bladimir, correspondiente al ejercicio fiscal 2009; documento de compra venta del inmueble propiedad del recurrente; notificación enviada por el recurrente al ente administrativo de fecha 14/12/2010, informando venta del inmueble; certificado de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira sobre el inmueble objeto de enajenación; documento de catastro; escrito de fecha 15/04/2013, emitida por el recurrente y hace entrega de los respectivos documentales al ente administrativo solicitado según acta de requerimiento; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/02 de fecha 17/04/2013; acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/03 de fecha 23/04/201; solicitud de fecha 24/04/2013, suscrita por el recurrente de estados de cuenta corriente del recurrente a la entidad bancaria Bancaribe; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/04 de fecha 25/04/201; acta constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/05 de fecha 23/04/2013; acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/06 de fecha 14/05/2013; anexo único de estados de cuentas de las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Mercantil; escrito de fecha 17/05/2013, mediante el cual informa el origen de los fondos registrados en el cuentas del banco mercantil, movimientos por cuenta y auxiliares de la empresa Venetubos, cuentas por cobrar, deposito bancarios en banco mercantil, acta recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/07 de fecha 17/05/2013; acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/08 de fecha 29/07/2013; Orden de compra banco mercantil; acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/00345/09 de fecha 19/09/2013; oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2013-161 de fecha 23/04/2013; consulta de pagos ISENIAT; Registro de Información Fiscal; Consulta de estado de cuenta; relación de ingresos por abonos bancarios vs. Declaración de ISLR ejercicios fiscales 2009 y 2010; incumplimientos tributarios observados; providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/021 de fecha 18/10/2013; acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2013/ISLR/00345/287 de fecha 18/10/2013; relación de depósitos bancarios; anexo informativo de estimación de multas e intereses moratorios; consulta de estados de cuenta; informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/F/2013/ ISLR/00345/19; auto de cierre de expediente; auto de remisión de expediente.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

Folio:1374 al 1562 Descripción: instrucción de sumario administrativo; auto de incorporación de documentos al expediente de fecha 20/02/2014; memorando de fecha 17/01/2014; listado de providencias despachadas; auto de incorporación de documentos al expediente; acta consignación de escrito de descargos de fecha 26/12/2013; Rif, Acta de reparo; relación de depósitos bancarios; poder especial; auto de inicio del lapso para evacuación de pruebas; oficio de fecha 06/03/2014 remitido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Bancarias; oficios emitidos por las distintas entidades bancarias; resolución Culminatoria de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00345/075 de fecha 03/10/2014; demostrativa de calculo de intereses moratorios; tabla resumen de liquidaciones; índice de documentos foliados; auto de cierre del sumario administrativo; constancia de notificación de fecha 04/11/2014; planillas demostrativas y planillas de pago; auto de cierre de expediente.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, así como los elementos contables en que se fundamento la administración durante el desarrollo de la misma.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010, que culminó con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 03/10/2014; en la cual el ente administrativo determinó una diferencia a pagar Bs. 1.550.400,00 por concepto de enriquecimiento neto gravable, en tal sentido procedió a aplicar multa de conformidad con lo establecido 111 Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 eiusdem, mas el impuesto omitido que totaliza la cantidad de Bs. 1.913.431,08.
Que en fecha 04/11/2014, fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, accediendo a este despacho en fecha 18/12/2014, a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver el alegato expuesto por la recurrente referente al vicio de falso supuesto, en virtud de que la contribuyente manifiesta que el deposito por la cantidad de Bs. 1.550.400,00, se corresponde a la venta de bonos de la República, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, están exentos del mismo.
Definido el punto litigado, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El recurrente de autos, señala en su escrito recursivo que el depósito por la cantidad de Bs. 1550.400,00, corresponde a la venta de Bonos de la República y con el dinero que se recibió, canceló los préstamos que la había realizado la firma mercantil VENETUBOS, C.A., que dichos bonos los adquirió a través del Banco de Venezuela y Banco Mercantil. En este mismo orden de ideas, señala que la administración fiscal no revisó ni audito todos los elementos configurativos para la determinación del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal investigado, siendo su responsabilidad y obligación desplegar sus facultades de investigación y motivar la procedencia o no de la determinación del quantum de la obligación considerado los elementos para hacerlo.
Igualmente, argumenta que dichos bonos se encuentran exentos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 13 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, en el caso de autos y de la actas procesales que conforman la presente causa se logro inferir que en efecto el contribuyente de autos, participo en subasta de títulos valores a través del Banco Mercantil, y realizó la respectiva venta para los meses de febrero y agosto de 2010; tal y como lo señala en su escrito recursivo y como lo dejó sentado el fiscal actuante en la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (F-24).
En tal sentido, es evidente que el contribuyente de autos no aportó prueba alguna destinada a sustentar que la diferencia a pagar por la cantidad de Bs. 1.550.400,00; depositado en la cuenta corriente del contribuyente con deposito en cheque en fecha 16/11/2010, transacción N° 51162721, y corroborar que la misma se corresponde a la venta de bonos de la República, aún cuando de autos se desprende que los vendió para el ejercicio fiscal objeto de estudio (2010).
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 09 de Abril de 2014. Exp. 13-1057, disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/162787-221-9414-2014-13-1057.HTML, señalo lo siguiente:
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial cuya revisión se pretende, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que se evidencia que la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión no contravino ningún criterio o pronunciamiento previo, ya que no existen precedentes jurisprudenciales de ese órgano judicial respecto a la determinación presunta de los gastos de un contribuyente para establecer su obligación tributaria, refiriéndose los fallos invocados por la solicitante a la potestad de la Administración Tributaria de determinar de oficio, con base presuntiva o cierta, los ingresos de un contribuyente.
No obstante, debe resaltarse que, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efectos, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En este orden de ideas, es menester analizar la afirmación hecha en la sentencia objeto de revisión, en cuanto a que “es un derecho de la contribuyente deducir los egresos y gastos causados de su renta bruta, por lo que al no estar obligada a declararlos, tampoco la Administración Tributaria lo está a determinarlos”, argumento elaborado sobre la base de la potestad que otorga el artículo 127.1 del Código Orgánico Tributario de fiscalizar y determinar de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible, que en el presente caso recayó “sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente”.
Así pues, alegó la parte solicitante la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, el cual se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(… omissis…)”.
El principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario, que establece en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;
3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y
4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código”.
Así, pues, se aprecia de las normas precedentemente transcritas, que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. sentencia N° 186 del 14 de febrero de 2001).
Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, esta Sala, en sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español Fernando Pérez Royo en los siguientes términos:

“‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.

Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42) (Negrillas de este fallo).”

Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta.
En el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria objeto de controversia, este se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, que establece en su artículo 1 que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Esta misma redacción era la contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente al momento de los reparos realizados por la Administración Tributaria, que dieron origen al presente litigio.
De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el artículo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) en los siguientes términos:
“Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.”
De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligación tributaria en este impuesto.
Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.
Advierte la Sala, que al no hacer lo anterior, la Administración Tributaria estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, por lo que es necesario declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa que establece que la Administración Tributaria no está obligada a determinar los egresos y gastos causados en la renta bruta para la determinación de oficio del impuesto sobre la renta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo fallo, en el que se tome en consideración la interpretación antes establecida en resguardo del principio de legalidad tributaria.

En virtud de lo anterior, resulta equitativo que para la determinación del hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta deba restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones establecidos por la Ley, es decir, tales deducciones es lo que diferencian uno del otro, ingresos brutos de los ingresos netos, y en vista de que el recurrente no justificó aportando los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, debió la Administración Tributaria determinar según la cantidad de ingresos un porcentaje justo que representara los costos y deducciones, es decir sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario puesto que como es sabido desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto, necesariamente se debe invertir o gastar algo para poder obtener un ingreso, por consiguiente siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso, tal como lo prevé uno de los principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como principio de asociación, para de esta forma no violar el principio constitucional de legalidad tributaria y capacidad contributiva y poder calcular el Impuesto Sobre la Renta en base al enriquecimiento neto gravable, y no sobre el ingreso bruto, tal como lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley.
Si bien el acto recurrido enumera y se fundamenta en los artículos 1, 5, 16, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 del Reglamento, no es menos cierto que no los aplica al razonamiento antes expuesto, en el cual debió deducir de la totalidad del monto depositado lo correspondiente a los ingresos percibido por la venta de bonos de la República que en efecto vendió para el ejercicio fiscal investigado, exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta, mas los gastos y costos en un porcentaje justo y equitativo prudencialmente estimado por la administración tributaria, a los fines de determinar el ingreso neto gravable en materia de impuesto sobre la renta, por lo que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, no tomo en cuenta los costos y gastos a los que se refiere la Ley de impuesto sobre la renta
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00063 de fecha 31/01/2010, caso: MAJESTIC WAY C.A., Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, señalo;
Conforme a estas normas la Administración Tributaria tiene amplias facultades, para lo que se relaciona con el caso de autos, la de ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.
Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto.
Igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.
Finalmente, en los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, puede la Administración Tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Considera la Sala que los anteriores procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo la Administración Tributaria emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/Sala Político Administrativa/Enero/00063-21110-2010-2008-0930.html

En el caso de autos y de la revisión de todo el expediente administrativo y efectivamente el contribuyente probó parcialmente la adquisición de bonos de la República, mas no consignó todos los elementos probatorios, ni documentales suficientes para determinar costos y gastos en los que incurrió para generar el ingreso controvertido, por lo que debió la administración determinar sobre base presunta.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionado, deba anularse la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00345/075 de fecha 03 de Octubre de 2014, incluyendo el Acta de reparo y el procedimiento. Y proceder a realizar un nuevo reparo tomando los elementos del reparo anulado y notificar al contribuyente sobre la determinación sobre base presuntiva la cual debe realizarse de conformidad con los Artículos 141, 143 numeral 3, 4 y 5, 144 del Código Orgánico Tributario, en tales actuaciones en resguardo del principio de capacidad contributiva, legalidad tributaria y a los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva de la presente decisión. Y así de decide.
En cuanto a los demás alegatos se hace inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los mismos por cuanto en nada modifican la dispositiva de la presente decisión.
No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada MARISELA RONDÓN PARADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ BLADIMIR ACERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.115, en consecuencia:
2.- SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2014/00345/075, de fecha 03 de octubre de 2014, emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
3.- SE ORDENA, oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a los fines de que realicen una nueva determinación de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos del 01-01-2009 al 31-12-2009 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, tomando en consideración los costos y deducciones sobre base presuntiva, conforme a los lineamientos de este fallo.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto ninguna de la partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
6.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° _______; y se libro oficio N° 783-16.

LA SECRETARIA

Exp N° 3080
ABCS/Joel