REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 11 de Abril de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Marina Linette Duin Guerrero, inscrita en el inpreabogado N° 67.116, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Universidad Católica del Táchira, Instituto de Educación Universitaria sin fines de lucro, creada según el ordenamiento jurídico venezolano por Decreto de la Presidencia de la República N° 1.567 de fecha 26 de Julio de 1982, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.524 de fecha 27/07/1982, con sus documentos protocolizados originalmente en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 2013, bajo el N° 23, Tomo 1, según consta en instrumento poder inscrito en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 08, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
En contra de los actos descritos a continuación:
Acto Impugnado Consulta Folios
UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT)
SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-0127
“DCR-5-83.531”
13-17
Emanados por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En fecha 11 de Abril de 2016, se tramito el presente recurso.
En fecha 16 de Junio de 2016, este tribunal dictó sentencia de admisión del recurso, se ordeno notificar al procurador. (F-92)
En fecha 06 de Julio de 2016, la Abogada Marina Linnette Duin Guerrero, actuando en su carácter de apoderada de la Universidad Católica del Táchira, consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos (F-93-99).
En fecha 11 de Julio de 2016, el abogado representante de la República consigna escrito de promoción de pruebas, así mismo consigna poder que acredita el carácter del mismo. (F-100-103)
En fecha 12 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas. (F-104)
En fecha 19 de Julio de 2016, el representante de la República consigna escrito de evacuación.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dicto auto en el cual el Juez suplente, Juan José Molina Camacho, se aboca en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, la abogada representante de la Universidad Católica del Táchira consigna escrito de Informes. (F-109-111)
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado representante de la República, consigna escrito de informes. (F-112-114)
En fecha 20 de Octubre de 2016, la abogada representante de la Universidad Católica del Táchira, consigna escrito de observaciones a los informes. (F-115)
En fecha 21 de octubre de 2016, la causa entro en estado de sentencia a partir del día . (F-389).
II
INFORMES
La abogada Marina Linette Duin Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.578, inscrita en el inpreabogado N° 67.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Católica del Táchira tal como consta en autos, presentó escrito de informes mediante el cual ratifica el recurso presentado en fecha 11/04/2016. En tal sentido expone:
1- Que debe anularse el acto administrativo N° 0127 de fecha 29/01/2016, notificado en fecha 02/03/2016, por cuanto la decisión contenida en el referido acto determinó, pese a los argumentos precisados en el escrito mediante el cual la Universidad Católica del Táchira solicitó la calificación de exención de pago de Impuesto Sobre la Renta, que la UCAT “no califica como institución exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta”, esa determinación
esta viciada de nulidad, tal y como se denunció en el escrito libelar y ha quedado probado conforme a derecho.
2- Procedencia de la calificación de exención solicitada, por aplicación de numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La representación de la UCAT probó que la Institución cumple plenamente con los requisitos para ser calificada como persona jurídica exenta del pago del impuesto sobre la renta.
3-En efecto la UCAT probó que gracias a su naturaleza Jurídica procede a su favor la calificación solicitada, con base a la aplicación del numeral 1del artículo 14 de la LISR, así lo probo amplia y suficientemente mediante la promoción de los documentos de donde se desprende las consideraciones de carácter canónico, constitucional y legal, aplicables a la Universidad que son:
A.- Es una institución Educativa sin fines de lucro, cuyo funcionamiento fue autorizado conforme al Art. 173 y siguiente de la Ley de Universidades, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1.567 de fecha 26/07/1982, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524 de fecha 27/07/1982.

B.-Goza de personalidad jurídica, según los términos contemplados en el
Art. 19 del Código Civil, que dice:
“Son personas Jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:
1-La nación y las entidades políticas que la componen
2-Las iglesias de cualquier credo que sean, Las Universidades y todos los seres o cuerpos morales de carácter público (…). Es decir, que la UCAT es una persona jurídica.

C-Es una institución erigida canónicamente por la Santa Sede, debidamente formada por decreto.

D -Tiene la cualidad de persona jurídica de carácter público conforme al reconocimiento que en este sentido le da la República Bolivariana de Venezuela. (Según convenio entre las partes)

ARTICULO IV
Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido o cumplidos los requisitos legales.

E- Tiene la cualidad de persona Jurídica de carácter público, por lo que se configura a su favor, el supuesto establecido en el numeral 1 del Art. 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
“Art.14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
1-Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley”.

La Procedencia de la calificación de exención solicitada, por aplicación de numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La UCAT probó que debe ser calificada como institución benéfica del pago del ISLR con base a la aplicación del numeral 3 del artículo 14 de la Ley de ISLR
Art. 14 Están exentos de impuesto:
…/…
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados, que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio. ..

Se evidencio clara y suficientemente que la Universidad Católica del Táchira:

1- Es una institución benéfica, conforme a la definición del propio reglamento de la Ley de ISLR y al objeto que evidentemente cumple la UCAT, Art. 6 de su estatuto Orgánico.
2- Es una institución sin fines de lucro
3- Obtiene sus ingresos única y exclusivamente para el logro de sus objetivos educativos y revierte el total del producto de sus ingresos, si lo hubiere, después de pagar lo que requiere el servicio educativo al cual se dedica, en beneficio de la obra docente, académica, cultural, científica y de investigación que desarrolla.
4- No distribuye ningún tipo de beneficio económico que pudiera obtener por el cumplimiento de su objeto, entre sus fundadores, asociados o miembros.

Por lo que procede a favor de la UCAT el supuesto establecido en el numeral 3 del Art. 14 de la Ley de ISLR.
Puede concluirse que en el presente procedimiento, se invoco y probó ante la instancia judicial, que el acto administrativo impugnado, lesiona el principio de la Confianza Legitima, adolece de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, razones suficientes para que se anule el mismo, por una desviación legal contundente, es una errónea interpretación legal que configura un error inexcusable por parte de la Administración Tributaria.
Por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo-tributario emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Informe por parte de la República:

Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado WENRRY HEBERT GARAVITO MORA, consignó escrito de informes, mediante el cual al revisar exhaustivamente el acto administrativo objeto del presente recurso, en donde informa y se dan los fundamentos de hecho y de derecho, donde se les indica que no se encuentran exenta del pago del ISLR, igualmente posee enriquecimientos, mas aun a razón de de la administración, debería de apegarse a la norma y cumplir con la obligación Tributaria establecida en la Ley, donde están obligados a declarar impuesto sobre la renta y cumplir con el deber formal de hacer la declaración y en dicha declaración va poder demostrar luego de presentada efectivamente si no poseen enriquecimientos y a tal efecto si están a la defensiva para cumplir las obligaciones tributarias establecidas en la Ley, se desvirtúa el alegato de institución sin fines de lucro.
Es importante recalcar que la carga de la prueba recae en el contribuyente y se evidencia que el recurrente no cumplió con lo mínimo necesario para llevar siquiera al juez al convencimiento que la consulta recurrida no se correspondía con los motivos y razones explanadas en la solicitud de la misma, por tal motivo solicito sea declarado SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, siguiendo el criterio reiterado por este honorable Tribunal en diversa sentencias y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (sentencia 006-2016 de fecha 12/01/2016).
En relación a lo antes expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trae al proceso pruebas que lo soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, fundamentada su actuar en la consulta antes descrita, la cual goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Solicito a este Tribunal sea desechado este alegato.
Cita criterio sostenido por la corte primera de los Contencioso Administrativo (sentencia de fecha 16/06/83, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148)
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:


“Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio…”

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Solicita que se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Marina Duin Guerrero en su carácter de apoderada de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), y el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folios Pruebas aportadas por el recurrente
Folio 11 al 12 Poder otorgado por parte del Rector de la Universidad Católica del Táchira a los abogados debidamente identificados ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Folio: 13 al 17 Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29/01/2016, de la Consulta N° DCR-5-83.531, emitida por el Gerente Jurídico Tributario, en la cual la Universidad Católica del Táchira NO CALIFICA COMO INSTITUCIÓN EXENTA DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Folio: 18 al 22 Gaceta Oficial N° 32.524, de la República Bolivariana de Venezuela.
Folio: 23 al 29 Oficio N° 441-004 emitido por la diócesis de San Cristóbal, en el cual se decreta LA ERECCION CANONICA DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TÁCHIRA, con todos los privilegios, derechos y obligaciones que le otorga la Ley Universal de la Iglesia y se fija su sede en nuestra ciudad episcopal de San Cristóbal, junto con oficio N° 775/1998 proveniente de la “CONGREGATIO DE INSTITUTIONE CATHOLICA”
Folio: 31 al 40 Solicitud realizada por la Universidad Católica del Táchira al SENIAT de fecha 13/11/2015.
Folio: 41 al 54 Estatuto orgánico de la Universidad Católica del Táchira, copia de la cédula de identidad del ciudadano Samir Abdala Sánchez Escalante debidamente registradas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 11/01/2013.
Folio: 55 al 65 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Universidad Católica del Táchira, oficio N° DGC-N° 001/2014, en donde se nombra al ciudadano Dr. Javier Rey Yonekura Shimizu, como Rector de la Universidad Católica del Táchira, copia de la cédula de la cédula de identidad del ciudadano Yonekura Shimizu Javier Rey, Gaceta Oficial N° 27.478.
Folio: 67 al 77 Se recibió escrito por correspondencia dirigido al SENIAT, de solicitud de calificación de sanción.
Folio: 82 al 89 Corre inserta reforma del recurso presentada por la apoderada de la Universidad Católica del Táchira.
Folio: 95 al 99 Corre inserta repuesta a solicitud de consulta de fecha 18/11/1999, N° DCR-5-5138-7905.
Folio: 101 al 103 Copia fotostática certificada de poder otorgado al abogado WENRRY GARAVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.886, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende: Que la Universidad Católica del Táchira fue notificada por parte de Gerencia General de Servicios Jurídicos en donde le comunica que la misma “no se encuentran exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta…” en virtud de solicitud realizada ante la Administración Tributaria.
Que en fecha 11/04/2016, se recibió ante este despacho recurso Contencioso Tributarios interpuesto por la apoderada de la Universidad Católica del Táchira, en el que solicita la nulidad del Acto Administrativo, que la universidad es propiedad de la iglesia católica. Asimismo es una institución eregida canónicamente lo que significa que cumplió con los requisitos establecidos por el derecho canónico para gozar de los privilegios de la misma iglesia, debe tener el tratamiento de una persona de derecho público.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se procede a delimitar la controversia en el caso de autos, sintetizando los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, extrayendo los vicios aludidos en el recurso, en tal sentido la apoderada judicial de la Universidad Católica del Táchira, solicita se anule el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016-0127 de fecha 29/01/2016, en virtud de que el mismo esta inmerso en un Falso Supuesto de Derecho, por una incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica, que se utiliza como fundamento de la Resolución Administrativa, así mismo trae a colación las pruebas fundamentales donde certifica que la recurrente cumple con los requisitos esenciales para ser exenta del pago del ISLR.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
De la procedencia de Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/0127 de fecha 29/01/2016, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; que corre inserta a los folios (13-17), el ente administrativo decidió que la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT), no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto las instituciones que quieran gozar de la exención de pago del Impuesto Sobre la Renta, deben cumplir concurrentemente los siguientes requisitos:
Que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social, que no persigan fines de lucro, que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio, no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio. Concluyendo que no se cumple el primero de los requisitos establecido en la misma, por cuanto no es una institución benéfica ni de asistencia social conforme lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de allí que consideró que la UCAT, no cumple con los requisitos, considerando inoficioso analizar los restantes.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la recurrente Universidad Católica del Táchira, se infiere que evidentemente la misma forma parte del régimen patrimonial del derecho canónico, es decir, depende de la Santa Sede, que ejerce su actividad a través de la congregación para la educación católica y del consejo fundacional de la universidad, que es el órgano a través del cual el Obispo de la Diócesis de San Cristóbal del estado Táchira, ejerce el alto patronazgo de la Institución, tal como se desprende del oficio N° 441-004 de la Diócesis de San Cristóbal, (F-23-24). Y del Estatuto Orgánico de la UCAT (42-51).
Del mismo modo, se observa de la solicitud realizada por la recurrente Universidad Católica del Táchira ante el SENIAT, que la misma nada acoto sobre lo solicitado en cuanto al artículo 14 de la LISR en su numeral 1, solo se baso en el numeral 3 del mismo el cual establece lo siguiente:

“Art.14. Están exentos del impuesto:
1-Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley…
…Omissis…
3- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.”

Con fundamento a la norma precedentemente expuesta, se coligue que la Universidad Católica del Táchira es:
1.- Una institución educativa sn fines de lucro (cuyo funcionamiento fue autorizado conforme al Art. 173 y siguiente de la Ley de Universidades, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 1.567 de fecha 26/07/1982, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524 de fecha 27/07/1982).
2.- Goza de personalidad jurídica, según los términos contemplados en el Art.19 del Código Civil.
3.- Es una institución erigida canónicamente por la Santa Sede, debidamente formada por decreto.
4.- Tiene la cualidad de persona jurídica de carácter público conforme al reconocimiento que en este sentido le da la República Bolivariana de Venezuela. (Según convenio entre las partes)
Dicho convenido de la Santa Sede y la República de Venezuela, data del año 1964 y dispone en su artículo IV lo siguiente:


ARTICULO IV

Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido o cumplidos los requisitos legales.

En efecto en la Revista Nro 52 de la UCAB la profesora Luisa Poleo publicó un artículo denominado El derecho religioso y sus aplicaciones en las jurisdicciones civiles y religiosas venezolanas disponibles enhttp://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/52/UCAB_1998_52_386-355.pdf:


Conforme a lo antes expuesto, se concluye que tanto la Iglesia Católica como las demás Instituciones creadas por ellas se consideran legalmente como entidades Venezolanas de carácter Público, por ende sus actividades se encuentran dentro de la configuración de actividades EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA conforme a lo previsto en el articulo 14 numeral 1 de la vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, representada por la abogada MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.116. En Consecuencia:
2.- SE ANULA, la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2016/-0127 de fecha 29 de enero de 2016, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
3.- SE DECLARA la UNIVERIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, exenta de conformidad con el artículo 14 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
4.- Se le ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIO JURIDICO del SENIAT emitir la Correspondiente Resolución de exoneración de Impuesto Sobre la Renta de la Universidad Católica del Táchira. Para lo cual se le concede 15 días hábiles una vez conste en autos su notificación de conformidad con el Artículo 14 del numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
5.- La Universidad Católica del Táchira, se considera exenta del Impuesto Sobre la Renta para el periodo fiscal en curso, hasta tanto llegue la respectiva Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT, a los fines de no causarles ningún daño mientras trascurren el lapso propio del proceso.
6.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
7.-NOTIFÍQUESE, al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la notificación se realizara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 3232
ABCS/myr