REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
206° Y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Octubre de 2016 se recibió, recurso contencioso tributario con amparo cautelar en virtud de nulidad absoluta de la actuación y como garantía de la seguridad agroalimentaria del pueblo, de la tutela judicial efectiva y de la libertad económica, en virtud de las violaciones al debido proceso y se ordene inmediata apertura del trapiche.
II
ACTO RECURRIDO
Imposición de Sanciones 00353 y procedimiento 00438, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Interno de Mérida; en virtud de haber entregado los libros y demás registro contables en fecha 03 de agosto de 2016 en originales tal como costa al folio 61 vuelto y luego en fecha 28 o 29 de septiembre de 2016, se realiza procedimiento de verificación en el que se solicita que exhiba los libros que se encontraban en el SENIAT, y con multa que asciende a la cantidad de 1050 UT , como pena pecuniaria y sanción de 22,5 días de clausura siendo una empresa agroalimentaria que se dedica a la procesamiento de la caña de azúcar, así mismo denuncia violación al debido proceso administrativo, al trabajo y libre ejercicio de la actividad económica.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en virtud de la clausura por 22,5 días y la paralización de la actividad agroalimentaria.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
IV
TRAMITE
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, en concordancia con articulo 266 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Es importante destacar que en fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal contienen el trámite que debe seguirse para las mismas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al clausurar por 22,5 días continuos a la empresa que se dedica a la producción de panela es decir, a la producción agroalimentario, por unos presunto ilícitos formales en virtud que no exhibió libros que se encontraban desde el 03 de agosto de 2016, en la sede del SENIAT Mérida en original, sin mencionar que el procedimiento del mes de julio de 2016, no acompaña la providencia administrativa.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación del derecho al debido proceso administrativo, al realizar un procedimiento de verificación habiendo recibidos y guardado los libros en original en la sede de la administración tal como se desprende de recibido de fecha de 03 de agosto de 2016, así mismo la empresa en un trapiche que se dedica a la producción de panela producto de primera necesidad en el país.
Realmente la situación planteada no es perfectamente comprensible por el tribunal pues si bien es cierto que pueden existir violaciones legales no es menos ciertos que la seguridad agroalimentaria es un bien jurídico protegido superior al cumplimiento de los deberes formales, más aún cuando el recurrente había cumplido con anterioridad al requerimiento, y los libros se encontraban en el SENIAT. De las actas procesales se desprende una serie de violaciones al debido procedimiento administrativo, en cuando a fechas, requerimientos sin providencia, y actos que no se corresponde con lo preceptuado por el Código Orgánico Tributario los cuales serán objeto de controversia en el juicio principal y se aclarara la nulidad y de la presunta existencia de dos procedimientos sobre los mismos periodos en menos de 2 meses, y sobre los miso periodos, además del resto de hechos denunciados para argumentar el buen derecho.
Todo lo anterior es muy importante en virtud que el debido proceso es la garantía fundamental de la constitucionalidad en la administración pública, pero en los actuales momentos, de la realidad que vive nuestro país el abastecimiento y la seguridad alimentaria son objeto de tutela reforzada, pues dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, no es concebible que se clausure a una empresa productora de alimento básico para nuestro pueblo, ello lo que demuestra es el divorcio de la administración tributaria con los principios que inspira el texto constitucional.
El actuar de la administración tributaria en el Sector de Mérida no se ajusta a la normativa legal menos se ajusta a la realidad social, no comparte los lineamientos y necesidades ni del Plan de seguridad agroalimentaria, ni del pueblo venezolano, representa la disociación entre los objetivos del gobierno y la administración tributaria.
La República Bolivariana de Venezuela es una única indivisible, el SENIAT como servicio de recaudación debe hacer cumplir las normas pero nunca desviarse de los objetivos y las realidades que actualmente vivimos. Los actos administrativos contrarios a la Constitución son absolutamente nulos, además de ser contrarios a los objetivos actuales para asegurar el alimento a los ciudadanos.
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.
Es evidente que frete a los derechos lesionados (la seguridad alimentaría del pueblo, el abastecimiento y la producción de alimento de primera necesidad además del debido proceso, al derecho fundamental del trabajo y a la libertad económica) todo lo cual coloca AGROPECUARIA LA PANELA, en su trapiche en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional clausura que repercute en la seguridad alimentaria y la producción primaria de alimento.
En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y autoriza de forma inmediata al CIUDADANO CORREDOR IZARRA CARLOS JULIO, propietario del trapiche ubicado en la Agropecuaria La Panela, a reanudar de inmediato la producción del trapiche ubica en el Sector Los Araques, Mérida estado Mérida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por CARLOS JULIO CORREDOR IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad v-9.478.066. Asistido por la abogado MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.879.442 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.892 contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida.
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en reanudación de inmediato de las actividades del trapiche producción de panela de la AGROPECUARIA LA PANELA, ubicada en el Sector Los Araques, Mérida, estado Mérida, propiedad de CARLOS JULIO CORREDOR IZARRA, la medida durara todo el proceso de nulidad.
3. Notifíquese al Jefe del Sector de Mérida del SENIAT, Jesús Benjamin Balza Marcano, que en caso desacato al mandamiento de amparo constitucional se ordenara la apertura del procedimiento penal ante el Ministerio Público.
4.- NOTIFÍQUESE, vista la relevancia de los hechos aquí constatados se ordena la notificación del Jefe de Sector del Sector de Mérida, Gerente Regional Tributario y del Superintendente Nacional Tributario, con copia de la sentencia; así mismo, al Procurador General de la República. Las notificaciones se realizarán vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, aplicados supletoriamente. Cúmplase.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
WUENDY MONCADA
EL SECRETARIA
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 210-2016; y se libraron oficios bajo los Nros. 758-16, 759-16, 760-16, 761-16 y 762-16.
LA SECRETARIA
ABCS/ana
Exp N° 3271
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