REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
206° Y 157°

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibió el presente Amparo Cautelar interpuesto por la empresa DESTILACIÓN MOTATAN, C.A. representada por la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-660.816, en su carácter de administradora, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.586, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.308. (F-01 al 10)
En fecha 10 de Octubre de 2016, se tramito el presente Recurso Contencioso Tributario junto con Amparo Cautelar, y se libraron las notificaciones de Ley, todas debidamente practicadas. (F-112)
En fecha 18 de octubre de 2016, la empresa Destilación Motatán, C.A., consignó escrito de reforma del petitorio. (F-117)

II
NEGATIVA DENUNCIADA

Negativa por parte del Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes, de realizar la apertura del establecimiento de la sociedad mercantil Destilación Motatán, C.A., previas solicitudes realizadas en fecha 14/08/2016, 23/09/2016, 03/10/2016, sumado al hecho que dentro de la empresa reposa el libro requerido verbalmente por la administración tributaria, sin que hasta la presente fecha se haya emitido repuesta alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados, en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar contra el cierre indefinido del establecimiento, y la abstención que se traduce en la negativa de emitir repuesta y la apertura el local, lo que afecta su derecho al trabajo, la libertad económica, al patrimonio de la empresa, capacidad contributiva y a la propiedad.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 446/2004 de fecha 24 de marzo de 2004, estableció que:
Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
IV
TRAMITE
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Mervin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Es importante destacar que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, contienen el trámite que deben seguirse para el procedimiento de las mismas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni 266 del Código Orgánico Tributario, toda vez que: (i) No se han acumulado acciones excluyentes; (ii) Se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) No existe cosa juzgada; (iv) No se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden Constitucional al no realizar la apertura del establecimiento de la empresa recurrente, cuando en distintas ocasiones lo ha solicitado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

3.- Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, y el derecho a la oportuna y debida repuesta, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, derecho al patrimonio de la empresa, derecho a la propiedad.
De allí que el quejoso en diversas oportunidades solicito la reapertura del establecimiento, clausurado desde el 30/08/2016, sin que hasta la fecha en que fue presentado el presente amparo dicha medida se hubiese levantado, en este sentido se hace imperioso para este despacho dejar sentado en la presente decisión diversas irregularidades, que demuestras la vulneración de los derechos y garantías constitucionales así encontramos:
1.- De la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309 de fecha 30/08/2016, se desprende que la clausura del establecimiento es por un plazo de diez (10) días continuos, sin que se haga mención a un cierre indefinido (F-106), por su parte de las fotografías de los precintos o calcomanías de clausura establecen desde el 30/08/2016 hasta el 14/08/2016. (F-83), es decir, quince (15) días continuos, contrario a lo expuesto en el acto administrativo recurrido.
2.- De las planillas de liquidación se desprende que las mismas fueron impresas el día 31/08/2016, sin embargo, aparecen notificadas el 30/08/2016, se pregunta esta Juzgadora ¿Es posible la notificación de un acto antes de su impresión? (F-59 al 65).
3.- Que el acta de clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/05 de fecha 30/08/2016, ordena igualmente la clausura por un lapso de DIEZ DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente notificación de la presente acta inclusive. (F-108), manteniéndose hasta la presente fecha el cierre del establecimiento de la empresa recurrente.
Así mismo, se observa la negativa por parte del ente administrativo sancionador de no levantar la medida de cierre del establecimiento, habiendo el contribuyente consignado los respectivos libros con las correcciones correspondientes (F- 56), y estando igualmente acreditado el pago de las multas impuestas producto del acto administrativo impugnado, según consta en reporte del SIVIT que corre insertó al folio 57. Todo lo cual hace evidente por parte del Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, en efecto vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y del acceso a la administración publica con lo cual no puede haber garantía de la oportuna respuesta, violando todos los principios establecido en el artículo 140 de la Constitución que inspira una administración publica al servicio del administrado, eficaz y eficiente, ello a su vez conculca el debido proceso, además si no se apertura el establecimiento se vulnera los derechos constitucionales como derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, derecho al patrimonio de la empresa, derecho a la propiedad, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada.
Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de fecha 24 de marzo de 2000.

Es evidente que frete a los derechos lesionados (debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la petición y respuesta, derecho fundamental del trabajo, derecho a la propiedad y a la libertad económica) todo lo cual coloca a la Sociedad Mercantil DESTILACIÓN MOTATAN, C.A., en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional negativa del funcionario JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA ciudadano JESUS BENJAMIN BALZA MARCANO, al negarse a APERTURAR EL ESTABLECIMEINTO, y por ende ordene levantar la medida de clausura aplicada ya ejecutada hace mas de un mes, que en efecto causa un detrimento no solo a la contribuyente de autos, sino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Tesoro Nacional), pues se están dejando de percibir los impuestos correspondientes desde hace más de un mes, sumado al derecho inviolable de los trabajadores de la misma empresa y de la libertad económica.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora procede a decretar el presente amparo cautelar, dada la negativa por parte del Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de realizar la apertura del establecimiento de la sociedad mercantil DESTILACIÓN MOTATÁN, C.A. En consecuencia, esta juzgadora actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y decreta LA APERTURA INMEDIATA DEL ESTABLECIMIENTO de la sociedad mercantil DESTILACIÓN MOTATÁN, C.A., a los fines de que continué con su actividad económica. Y De igual forma, dada la relevancia del caso, se ordena notificar de la presente decisión al Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DESTILACIÓN MOTATÁN, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-660.816,en su carácter de administradora, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.586, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.308, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309 de fecha 30/08/2016, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes (SENIAT).
2.- DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden a la sociedad mercantil DESTILACIÓN MOTATÁN, C.A., la apertura inmediata de su establecimiento, a los fines de que puedan continuar ejerciendo su actividad económica.
3.- SE ADVIERTE al ciudadano JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS MÉRIDA REGIÓN LOS ANDES DEL SENIAT, JESÚS BENJAMIN BALZA MARCANO, que en caso de desacato al mandamiento de Amparo Constitucional, se ordenará la apertura del procedimiento penal ante el Ministerio Público.
4.- NOTIFÍQUESE, al Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida Región los Andes, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, al Superintendente Aduanero y Tributario SENIAT, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Y envíese copia de la sentencia. Las notificaciones se realizará vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, aplicados supletoriamente. Cúmplase.

Es de acotar que él trámite de la presente medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada).
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 209-2016; y se libraron oficios bajo los Nros. 753-16, 754-16, 755-16, 756-16 y 757-16.



LA SECRETARIA

ABCS/Joel
Exp N° 3270