REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
206° Y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Agosto de 2016 consta notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, Fiscal 13 del Ministerio Publico, y la Gerencia General de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT (F-22 al 24)

Folios 08 al 10; Solicitud interpuesta en la Administración SENIAT en fecha 15/08/2016.


II
NEGATIVA DENUNCIADA
Negativa de recibir la declaración sucesora, en consecuencia a pesar de que la misma forma parte de la autoliquidación del contribuyente el no recibir la misma con los anexos perjudica a la sucesión pues le impide el acceso a la justicia en el procedimiento de partición que se ha de instaurar, además de ello, no comienza a correr los lapsos para solicitar solvencia y realizar todos los tramites para proceder a la partición de la herencia; por ultimo y no menos grave los funcionarios del SENIAT insisten en que se están generando intereses de mora lo que es completamente contrario al ordenamiento jurídico vigente.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar contra una abstención que se traduce en la negativa de recibir y tramitar, es decir, que no existe acto administrativo sino se pide sobre la negativa de recibir y tramitar la declaración sucesoral.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
IV
TRAMITE
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, en concordancia con articulo 266 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Es importante destacar que en fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal contienen el trámite que debe seguirse para las mismas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al negarse a recibir la declaración sucesoral con sus anexos y por ende a tramitar la misma, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al no recibir ni tramitar la declaración realizada por la sucesión puesto que de la revisión de las pruebas que conforman la solicitud de amparo cautelar se evidencia que en fecha 01/07/2016 la sucesión procedió a la realización de la declaración de forma electrónica, razón por la cual se debió cancelar el porcentaje correspondiente en concordancia con la ley de sucesiones lo cual realizo en la misma fecha, luego procedieron a la entrega de la documentación en el departamento de sucesiones procediendo la administración a la realización de una serie de correcciones lo que genero una declaración sustitutiva de fecha 20/07/2016, ante la negativa del sistema de dividir en las tres porciones restantes el tributo a cancelar y la obligatoriedad expresa por el departamento de sucesiones de la cancelación total del tributo hecho, y la negativa del recibimiento de la declaración sustitutiva realizada en fecha 20/07/2016, llevo a la apoderada judicial de la sucesión a la realización de una solicitud ante la administración por la negativa de recibir y tramitar la declaración sucesoral con sus anexos y mas aun de la solicitud de entregar una oportuna respuesta ante la solicitud presentada F(8-10) requiriendo se le respondiera de manera efectiva la razón por la que no fue recibida dicha declaración sin que se obtuviera contestación aparente, por lo que quien juzga considera que la negativa influye directamente en el proceso de partición que conlleva como en este caso el fallecimiento del cujus puesto que no empiezan a correr los lapsos para la entrega de solvencia que permita la realización de dicho tramite, todo lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales al acceso a la administración publica con lo cual no puede haber garantía de la oportuna respuesta, violando todos los principios establecido en el artículo 140 de la Constitución que inspira una administración publica al servicio del administrado, eficaz y eficiente, ello a su vez conculca el debido proceso, además si no les tramita dicha declaración vulnera el artículo 51 de carta magna violentando el derecho de petición y de oportuna respuesta.

Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.
Es evidente que frente a los derechos lesionados (debido proceso, al derecho a la petición y respuesta) todo lo cual coloca a la Sucesión Chacon Vivas Tiberio, en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la negativa de los funcionarios Adscritos a Tributos Internos de la Región los Andes específicamente al departamento de Sucesiones, al negarse a recibir y tramitar la declaración realizada.
Es de resaltar que es un hecho notorio para este tribunal que no es la primera vez que el Departamento en cuestión se reusa a recibir y tramitar este tipo de actuaciones. Por lo anteriormente transcrito de lo observado esta juzgadora procede a decretar el presente amparo cautelar, dada la negativa de recibir la declaración aludida, asi mismo el silencio administrativo negativo. En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y decreta la orden inmediata al departamento de sucesiones reciba la Declaración de la Sucesión Chacon Vivas Tiberio, junto a sus anexos con el fin de que la misma siga el procedimiento que se encuentra estipulado en la ley, es decir el paso siguiente posterior a su recibimiento, así mismo se le otorgue oportuna respuesta, esto quiere decir, que se realice en el tramite en el plazo previsto en le Ley. De igual forma, se abstenga de sancionar a la Sucesión con cualquier sanción principal o accesoria hasta tanto se dilucide el fondo en Sentencia y así se decide.


VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la Sucesión Chacon Vivas Tiberio representada por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 9.230.268, en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. Contra el silencio Administrativo Negativo por la solicitud interpuesta ante la administración en fecha 15/082016, ante la negativa de recibir por parte del Departamento de Sucesiones Adscrito al Sector de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT.
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden inmediata a la Oficina de Sucesiones adscrito al Sector de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, que reciba, tramite, y de oportuna respuesta a la declaración emitidita y presentada por la Sucesión Chacon Vivas Tiberio . De igual forma, se abstenga de sancionar a la Sucesión con cualquier sanción principal o accesoria hasta tanto se dilucide el fondo en Sentencia administrativa
Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica y al Jefe(a) de la Oficina de Sucesiones Adscrito a la Gerencia De Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, con copia de la sentencia.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios 751-16; 752-16.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
WUENDY MONCADA
EL SECRETARIA


ABCS/jorge/3267