REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada Ana Isabel Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.836, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30/06/2016, en los siguientes términos:
“…Solicitar Ampliación de la sentencia; a fin de indicar el mecanismo a aplicar por la Administración Tributaria a fin de dar cumplimiento a lo supracitado por este Tribunal en la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, frente a la Tesorería Nacional y a la normativa que rige el ingreso como parte del presupuesto nacional…
Es necesario se amplíe la sentencia e indique como debe hacer la Administración Tributaria Regional para imputar o tomar esa cantidad consignada a los intereses moratorios obligación accesoria aún pendiente, frente a la normativa que regule el ingreso del tributo como parte del presupuesto al Tesoro Nacional, si el dinero aún no ha entrado a las cuentas de la República Bolivariana de Venezuela, y que fecha debe tomarse para calcular dichos intereses, pues el contribuyente quiere liberar los bienes cautelados y procedió al pago de la obligación principal y efectivamente esto incide en la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 1716, en la medida cautelar 1534 y en el actual 3171 y evitar caer en nuevos recursos.”
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 30 de junio de 2016. (F-86 al 93).
Las norma establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las ampliaciones, por consiguiente estas disposiciones, establecen que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)
Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario, en este sentido quien aquí decide expone:
Que corresponde sólo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia realizar aclaratorias, ampliaciones, en lo que respecta a sus propias decisiones, tal es el caso del cálculo de intereses moratorios a los que hace alusión la representación fiscal, pues es la sentencia N° 00825 de fecha 08/06/2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que ordena se tome en cuenta el pago parcial consignado en las cuentas aperturadas por este despacho para tal fin, lo que imposibilita a este juzgado a ampliar un fallo y establecer como debe realizarse el cálculo correspondiente.
Asimismo, es de señalar que el cálculo de intereses moratorios a los que hace alusión la representación fiscal, no corresponden al caso de autos, siendo que los mismos se encuentran en fase de ejecución de sentencia en el expediente 1716, tal y como lo señala la misma representación fiscal en su escrito de ampliación, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, dicha ejecución de sentencia corresponde solo a la administración tributaria, razón por la cual dicho calculo tampoco forma parte del presente recurso.
Es en razón a lo antes expuesto, que se declara improcedente la ampliación solicitada por la representante de la Republica, por cuanto no corresponde a este tribunal señalar como debe hacer la administración para imputar o tomar el dinero consignado a los intereses moratorios, obligación accesoria aún pendiente. Y así se decide.
II
DECISIÓN
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de Ampliación de la sentencia de fecha 30/06/2016, presentada por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.590, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, asistido por la abogada Marisela Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEYMA MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° 206-2016 y se libró oficio N° 743-16.
LA SECRETARIA
Exp.3171
ABCS/mjas
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