REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos que se encuentra en el cuaderno separado, solicitada por las ciudadanas, HEIDY ESCALANTE, RUDY ESCALANTE, ZAIDA ESCALANTE”, titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.977.631, V- 13.977.632, V- 14.368.317 respectivamente, asistidas por el abogado Luis Ramón Pernía Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.906, A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Tributario De 2014, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. De los alegatos se desprende:

“Que la ejecución deL Acto generaría gravámenes irreparables a las recurrentes, en virtud de estar fundamentados los extremos por vía de causalidad”

Las solicitantes anexaron pruebas tales como: Documentos notariados de los semovientes y vehículos, los cuales demuestran la manifestación de voluntad del fallecido de vender a sus hijas menores las propiedades, reservándose el usufructo correspondiente, (F-51 al 69). Dichos documentos demuestran que los bienes salieron del acervo hereditario antes del fallecimiento del causante, además de ello los mismos son perfectamente validos por cuanto a la fecha no se ha demostrado que sean nulas las ventas correspondientes.
A mayor abundamiento corre inserto oficio dirigido al SENIAT (F-70-72), en el que las contribuyentes exponen que son hijas del fallecido SILVERIO ESCALANTE, el cual les había vendido y cedido los bienes que eran de su propiedad, reservándose el usufructo, es por ello que no se realizó ninguna declaración Sucesoral ya que al morir no tenia ningún bien mueble o inmueble, de fecha 2 de febrero de 2006.
En vista que se encuentra probado el daño que podría causar la ejecución el acto, por cuanto se evidencian los documentos notariados de los vehículos y semovientes, los cuales son propiedad de las solicitantes, adquiridas antes del fallecimiento del causante, lo procedente en garantía de la tutela judicial efectiva es suspender los efectos del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, solicitada por las ciudadanas, HEIDY ESCALANTE, RUDY ESCALANTE, ZAIDA ESCALANTE”, titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.977.631, V- 13.977.632, V- 14.368.317 respectivamente, asistidas por el abogado Luis Ramón Pernía Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.906, sobre Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-064 de fecha 29 de abril de 2016 que resolvió Acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/CA//2014/E-0028 de fecha 04/04/2014 mediante el cual procedió a requerir la cancelación de la planilla de liquidación Nro 051001233000268 de fecha 22/11/2013, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Notifíquese al Gerente Regional de Tributos Internos, y una vez conste en autos se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 106 de la LOJCA, y Artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 206 de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN JOSE MOLINA CAMACHO.
JUEZ TEMPORAL. WENDY MONCADA
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se notificó al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT, se libró oficio bajo el N° 719-16.





LA SECRETARIA



























Exp: 3246
ABCS/GIC