REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.354
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio seguido por PEDRO CASTILLO ROJAS contra ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA CARCÍA DE PANQUEBA, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECTIFICACION DE LINDERO, llevado por ante ese Despacho bajo el N° 8704.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Libelo de la demanda seguido por PEDRO CASTILLO ROJAS, asistido por los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO Y PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ (folio 1 al 14).
.- Auto del tribunal de la causa donde se admite la demanda de fecha 6 de abril de 2016 (folio 15).
.- Poder apud acta de fecha 22 de septiembre de 2016 otorgado por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS a los abogados JOSÉ ARAUJO VILLARREAL Y LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ (folio 16).
.- Acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2016 suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folio 17).
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente incidencia; por lo que, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ejusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal como la fundamentación de la inhibición.
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 26 de septiembre de 2016 corriente a al folio 17, lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el número 8704 donde demanda PEDRO CASTILLO ROJAS a ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA CARCÍA DE PANQUEBA, por el motivo ACCION MERO DECLARATIVA DE RECTIFICACION DE LINDERO por cuanto el día 22 de septiembre de 2016 fue conferido poder apud acta a los abogados: PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL Y LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ inscritos en el IPSA bajo los números: 127.656 y 22.895 respectivamente, por cuanto la abogada LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ se desempeñó como Secretaria en este Tribunal y por no cumplir con las labores encomendadas propias de su cargo, fue DESTITUIDA por DECRETO en fecha 15 de julio de 2013 …y posteriormente a este evento la mencionada abogada se presentó al despacho y me manifestó en tono de amenaza las siguientes frases: que la “ la guerra no había terminado” “Que pronto sabría de ella, que eso no se quedaba así”…al parecer es su esposo el abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO, igualmente en los pasillos del Edificio Nacional ha pregonado a varios abogados sátiras, ofensas y atropellos verbales en contra de mi persona…

Sin embargos por los hechos expuestos, considera que esta juzgadora quien aquí suscribe que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 19 conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de Inhibición de fecha 26 de septiembre de 2016.
En el presente caso la Jueza inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2016 le fue conferido Poder Apud Acta a los abogados LUZ NATALIA PÉREZ GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ARAUJO, indicando los hechos relacionados con los referidos abogados por los cuales su objetividad se encuentra comprometida en este juicio, por lo que resuelve separarse del conocimiento de la causa.
En este hilo de ideas, el numeral 19° del artículo 82 del Código Adjetivo establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, y que los hechos invocados encuadran perfectamente en el ordinal 19 invocado por la juez inhibida; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio seguido por PEDRO CASTILLO ROJAS contra ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA CARCÍA DE PANQUEBA, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECTIFICACION DE LINDERO, llevado por ante ese Despacho bajo el N° 8704.
Remítase oficio participando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de este asunto para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por la
Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha 10 de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.354, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. 3.354.
JLFdeA//Enid.-