JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION fundamentada en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 181-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2016, por la Juez titular de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, juicio seguido por Atiko Bienes y Raíces C.A., y Muchachos Hermanos de San Cristóbal contra la Sociedad Mercantil Maritza Contreras Autos Nuevos y Usados.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 181, en el juicio seguido por Atiko Bienes y Raíces C.A., y Muchachos Hermanos de San Cristóbal contra la Sociedad Mercantil Maritza Contreras Autos Nuevos y Usados.

Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 20 de septiembre del presente año, que la parte demandada, Sociedad Mercantil Maritza Contreras Autos nuevos y Usados, dentro de su capital social se encuentra como socio el ciudadano Juan Carlos Contreras, desempeñando el cargo de Vicepresidente, quien es su vecino de residencia y dada la proximidad residencial que la vincula con el ciudadano Juan Carlos Contreras, mantiene un trato frecuente de amistad, solidaridad, estima, cariño y respeto, por lo que tal circunstancia pudiera generar dudas y desconfianza a los justiciables sobre la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia, ya que el vínculo de amistad y aprecio que la une al Vicepresidente de la demandada en el presente proceso pueden influir directamente sobre la subjetividad que debe caracterizar y regir su actuar como juez en el presente caso.

La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a v
eces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, lo que procede mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que la funcionaria inhibida expresó en forma clara los motivos en los cuales fundamenta su inhibición, ya que de lo expuesto el vicepresidente de la Sociedad Mercantil Maritza Contreras Autos Nuevos y Usados (parte demandada) ciudadano Carlos Augusto Contreras, es su vecino con quien mantiene una gran amistad y afecto. Así mismo, de los anexos consignados a los autos se encuentra copia del registro mercantil de la empresa demandada y carta de residencia con las que se demuestra primero que el mencionado ciudadano figura como Vicepresidente de la demandada y segundo que reside en la Torre A del Conjunto residencial Los Naranjos, es decir, que tiene su domicilio en el mismo Conjunto residencial donde habita la funcionaria inhibida, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el No.181.

Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.


El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, ___, _____ y _______ a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4340
MJBL/ Jenny