JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, cuatro de octubre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, titulares de las cédulas de identidad números V-15.503.016 y V-15.989.915 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122..744 y 122.806, en su orden, actuando en nombre propio, presentaron en fecha 28 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito mediante el cual interponen acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, en donde fue recibido el 29 de septiembre de 2016.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los accionantes en amparo manifiestan en su solicitud que interponen acción de amparo, por error judicial inexcusable, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Retasa, en el expediente 19216-2015 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por cobro de honorarios profesionales, incoado por ellos en nombre propio contra la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
- Que la acción de amparo propuesta resulta admisible por cumplir con el supuesto específico que se requiere conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los casos en que un tribunal dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, actuando fuera de su competencia; y que en el caso de autos, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo, ha incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto en el sentido que lo ha entendido la jurisprudencia, por excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas al dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales.
- Que la acción constitucional no incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 eiusdem, porque a través de ésta se persigue el restablecimiento inmediato de sus derechos y garantías constitucionales que, a su decir, fueron conculcados por el tribunal presuntamente agraviante. Que además es oportuna la presentación del amparo, en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido en la ley, a saber, caducidad de seis (6) meses después de la violación del derecho protegido; y que es igualmente admisible por no existir prohibición de ley para la admisibilidad de la misma, por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento; por no haber cesado la amenaza contra los derechos constitucionales que se denuncian en este acto como conculcados, así como por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que solicitan, sobre todo tomando en cuenta el artículo 26 de la Ley de Abogados que señala que las decisiones sobre retasa son inapelables, por lo que son de única instancia, además de que no está pendiente ante otro Tribunal otra acción de amparo ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción propuesta.
- Que por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada y dada la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y al no existir medios alternativos y extraordinarios de impugnación eficaces, consideran que el único medio idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales originadas en el juicio, es por la vía del amparo contra decisiones judiciales conforme a lo previsto en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al no estar incursa la presente acción en alguna causal de inadmisiblidad de las contempladas en el artículo 6 de la mencionada ley, la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18, razón por la cual piden que la acción de amparo sea admitida y sustanciada de manera tal que no se haga nugatorio el mandamiento de amparo que por efecto de la notoriedad y magnitud de las lesiones constitucionales que denuncian, consideran deberá recaer en la definitiva.
- Que se trata de una sentencia definitiva que infringe de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, sin que la misma pueda ser atacada dentro de los cauces de los procesos normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la vía del amparo.
- Que la mayoría sentenciadora del Tribunal de Retasa omitió motivación alguna completa y exhaustiva o análisis de los elementos o parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado para proceder a fijar montos de los honorarios profesionales. Que en la parte motiva de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2016, se reconoce el marco legal que debe utilizarse para el fijar el monto o quantum de los honorarios profesionales reclamados por los actores, es decir, se reconoce que se debe aplicar el mencionado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en sus artículos 39 y 40. Sin embargo, a pesar de señalar el ámbito de aplicación de las citadas normas jurídicas, dicha sentencia no realiza, al entender de los accionantes, ningún análisis de los elementos o parámetros señalados en las mismas para fijar el monto de los honorarios profesionales, pues sólo se limita a señalar que se aplican sin realizar ponderación de estos parámetros, cuando esto era un deber de la mayoría sentenciadora del Tribunal de Retasa y al no hacerlo incurrió en inmotivación, haciendo que la fijación del monto resulte arbitraria y caprichosa.
- Que consideran existe inmotivación de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, por existir una falta absoluta de motivos de derecho y no presentar materialmente ningún razonamiento de aplicación de los parámetros señalados en el Código de Ética Profesional de Abogado para proceder a fijar los montos de los honorarios profesionales, bien por cada actuación profesional o en su totalidad. Que dicha decisión vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los coloca en una situación de arbitrariedad para entender el por qué se fija el monto de los honorarios profesionales. Que la falta de motivación constituye una situación reprochable y censurable desde el punto de vista constitucional, pues no es más que el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte del tribunal presuntamente agraviante, quien consideran incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones y su incompetencia en sentido constitucional se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales, sino a una actuación que muy lejos de comulgar con el ideal de justicia que el Estado persigue mediante el ejercicio de la función pública estatal de administrar justicia, denota la arbitrariedad, desconocimiento y errada aplicación e interpretación del derecho, lo que sin duda amerita una tutela constitucional que garantice el principio de seguridad jurídica que lleva implícito el derecho al debido proceso, en procura de una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico y con la intervención de un tribunal en función de retasador equitativo, objetivo, justo, ecuánime e imparcial.
- Que, a su entender, resulta evidente que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en una violación flagrante del principio del debido proceso, en cuanto a la garantía del derecho a la defensa, así como de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal, poniendo de manifiesto un abuso del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, ante el hecho cierto de no haber cumplido con su deber de realizar una motivación que responda a los parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, cuya infracción resulta evidente en el presente caso de la revisión de la sentencia impugnada en amparo.
- Que la sentencia accionada adolece del vicio de injuria constitucional, ante el hecho cierto e incontrovertible de haber omitido motivación que responda a los referidos parámetros del Código de Ética Profesional del Abogado, lo cual, al entender de los accionantes, cobra importancia para la verificación de la legalidad del monto de los honorarios profesionales retasados, lo que implica una violación al principio de adecuada respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en función de Tribunal de Retasa. Que la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional incurre en un error judicial inexcusable, con la inobservancia o desconocimiento de normas legales y constitucionales, así como de la doctrina del Máximo Tribunal, y deja sin aplicación el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que denuncian en este acto conculcados. Que constituye además un exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la ley; incurriendo, por tanto, en abuso de autoridad; utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, razón por la cual resulta claro, a su modo de ver, que la sentencia dictada por la instancia retasadora no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo. Que en consecuencia, infringe la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagradas en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 constitucionales.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se acuerde suspender los efectos de la sentencia definitiva de única instancia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de Tribunal de Retasa.
Piden que se admita la acción de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, se notifique al tribunal presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de Tribunal de Retasa y a la tercera interesada Andrea Caterina Katsoulias Botero; se suspenda mediante el decreto de medida cautelar innominada los efectos de la sentencia impugnada; se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida; y en ejercicio de la potestad saneadora, se declare cualquier violación al orden publico constitucional que se pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la acción impetrada. (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 17 al 337).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo, ordenando seguir el curso de ley correspondiente; y por cuanto los anexos consignados con la solicitud, consistentes en copia certificada del referido expediente No. 19216-2015, son muy voluminosos, acordó abrir una segunda y tercera pieza, las cuales tendrán como cabeza copia certificada del presente auto. (f. 16)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Tribunal de Retasa, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Tribunal de Retasa, alegando abuso de poder, extralimitación de funciones e incompetencia en sentido constitucional, al proferir la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 en el expediente N° 19.216-2015, nomenclatura de ese despacho; señalando que el precitado órgano jurisdiccional, al dictar dicho fallo, no señaló los motivos de derecho y no presentó materialmente ningún razonamiento de aplicación de los parámetros previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional de Abogado, para proceder a fijar los montos de los honorarios profesionales, bien por cada actuación profesional o en su totalidad, por lo que incurrió en falta de motivación, con lo cual infringió la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagradas en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 constitucionales.
En tal sentido, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, su admisión debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).
Dentro del marco indicado, los accionantes en amparo sustentan el abuso de poder, la extralimitación de funciones y la incompetencia en sentido constitucional en que señalan incurrió la recurrida al dictar la sentencia impugnada de fecha 15 de julio de 2016, en la falta de motivación de dicho fallo. Por tanto, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional, en torno a la llamada inmotivación de la sentencia. Así, en decisión N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008, expresó:
En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
…Omissis…
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto). (Resaltado propio)
(Exp. N° 07-1167)
Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional, en decisión N° 718 de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
En función de ello, se aprecia que al contrario de lo argumentado por la representación judicial del ciudadano Antonio Casas González, el amparo constitucional se fundamentó en la violación de derechos constitucionales -derecho a la defensa, al debido proceso-, los cuales han sido admitidos en esta Sala como motivo de análisis bajo la protección de esta especial acción de protección constitucional. En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
(Exp. N.° 05-1090)
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también que éstos, en ejercicio de la función jurisdiccional, cumplan con el deber de dictar una sentencia motivada, es decir, fundada en derecho, lo que supone que la decisión contenga en forma razonada la exposición de los argumentos válidos y legítimos que permitan justificar el fallo adoptado, para lo cual el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos.
En efecto, uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es la motivación tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede considerarse satisfecha con una mera declaración del juzgador, pues de ser así, ello supondría que las partes no podrían conocer los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo, con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consignadas en copia certificada junto con la solicitud del presente amparo, se aprecia lo siguiente:
- A los folios 17 al 31 de la primera pieza corre el escrito libelar contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados accionantes en amparo, contra la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por las actuaciones judiciales cumplidas en su beneficio en el juicio de tacha de falsedad de instrumentos, intentado por ésta contra el ciudadano Francisco José Matos Da Silva. Dentro de las actuaciones que relacionaron en dicho libelo, como cumplidas en el referido juicio en beneficio de la mencionada ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, indican las siguientes:
Actuaciones cumplidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Expediente N° 19.216) (Cuaderno Principal):
a) Asistencia legal prestada a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por la redacción y presentación del escrito de demanda, presentada el 15 de abril de 2014, asistida por el abogado Edwin Rojas Fuentes. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 1.000.000,00.
b) Asistencia legal prestada a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, en la que la mencionada ciudadana estuvo asistida por el abogado Edwin Rojas Fuentes y mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados accionantes en amparo. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
c) Redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual el abogado Edwin Rojas Fuentes solicitó copia certificada del expediente. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 20.000,00.
d) Asistencia legal prestada a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por la redacción y presentación del escrito de reforma de demanda, presentada en fecha 19 de mayo de 2014, asistida por el abogado Edwin Rojas Fuentes. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 1.000.000,00.
e) Asistencia legal prestada a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, en la que la mencionada ciudadana estuvo asistida por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual otorgó poder apud acta a los accionantes en amparo. Valorada esta actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
f) Redacción y presentación de diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual solicita copia certificada del expediente. Valorada esta actuación en la suma de Bs. 20.000,00.
g) Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación del demandado. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
h) Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual insiste en las medidas preventivas todavía no decretadas. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
i) Redacción y presentación de diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual realiza cambio de domicilio procesal. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
j) Redacción y presentación de escrito de fecha 7 de julio de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual realizan impugnación de copias fotostáticas. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 250.000,00.
k) Redacción y presentación de escrito de fecha 7 de julio de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual hacen solicitud de confrontación de copias certificadas con su original. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 250.000,00.
l) Redacción y presentación de escrito en fecha 10 de julio de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual se realiza solicitud de improcedencia de la excepción de cosa juzgada e inepta acumulación de pretensiones. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 250.000,00.
ll) Redacción y presentación de escrito de fecha 10 de julio de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual se realiza solicitud de inadmisibilidad de intervención forzosa de tercero. Valorando esa actuación en la suma de Bs. . 250.000,00.
m) Redacción y presentación de escrito de fecha 10 de julio de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual se realiza la solicitud de inadmisibilidad de reconvención. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 350.000,00.
n) Redacción y presentación de diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual solicita que por motivo de la inhibición se deje constancia del estado de la causa y se acompañe al oficio tablillas de los días de despacho del Tribunal. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
Actuaciones cumplidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Exp. 21.886.) (Cuaderno Principal).
a) Redacción y presentación de escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante el cual se realiza denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 100.000,00.
b) Redacción y presentación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual solicitan que el juzgador verifique si está incurso en alguna causal de inhibición. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 20.000,00.
c) Redacción y presentación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de septiembre de 2014. Valorando esta actuación en la suma de Bs. 20.000,00
d) Redacción y presentación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante la cual solicita copia certificada del expediente. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 20.000,00.
Actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Exp 19.216) (Cuaderno de Medidas).
a) Redacción y presentación del escrito de fecha 2 de junio de 2014 por el abogado Edwin Rojas Fuentes, mediante el cual realiza la solicitud de decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 300.000,00.
b) Redacción y presentación de diligencia de fecha 17 de junio de 2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
c) Redacción y presentación de escrito de fecha 2 de junio de 2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante el cual se realiza la solicitud de decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 150.000,00.
d) Redacción y presentación de diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
e) Redacción y presentación de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valorando esa actuación en la suma de Bs. 50.000,00.
- A los folios 35 al 41 de la tercera pieza corre decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 19.216-2015, mediante la cual concluyó la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, relativa a la declaración del derecho de los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, a cobrar los honorarios demandados. Dicho fallo declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los mencionados abogados; y condenó a la parte intimada, ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, al pago de la cantidad de Bs.4.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales de los precitados abogados.
- A los folios 66 al 70 de la tercera pieza corre la decisión de fecha 15 de julio de 2016, impugnada mediante el presente amparo, cuya parte motiva señala lo siguiente:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso; no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad”. (Freddy Zambrano, Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado, Editorial Atenea, página 285).
En armonía con lo procedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 39.- “Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o comprensión aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
ARTÍCULO 40.- “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía y la importancia del caso.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”
En el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en concordancia con las normas antes señaladas del Código de Ética Profesional del Abogado, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 3.- “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los Abogados deberán tomar en consideración:
1. La importancia de los servicios;
2. La cuantía del asunto;
3. El éxito obtenido y la importancia del caso;
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
5. Su experiencia o reputación;
6. La situación económica del cliente;
7. La posibilidad de que le abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
8. Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
9. La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
10. El tiempo requerido;
11. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
12. Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
13. El lugar de la prestación del servicio según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; o
14. El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la hoy intimada le revocó el poder apud -acta conferido a los hoy intimantes en el juicio que por demanda por tacha de falsedad de instrumentos incoó contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MATOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.007, y cuya estimación fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a 118.110,23 Unidades Tributarias, y de igual manera, en el estado en que se encontraba la causa para ese momento y de acuerdo a las actuaciones judiciales objeto de la intimación y estimación era en el iter procedimental, el cual transcurre en todo proceso desde la admisión de la demanda hasta que se profiera sentencia definitivamente firme, que es la denominada en la doctrina procesal como la etapa de conocimiento la cual concluye hasta que el decisorio quede definitivamente firme a tenor del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que adquiera la categoría de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en sentido material, para que después si el dispositivo de ésta es condenatorio se apertura la etapa de ejecución voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 524 y siguientes ejusdem. Esta acotación es fundamental en el caso en especie, al evidenciarse que no hubo evacuación de pruebas, sino por el contrario, la última actuación intimada y estimada fue la diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2014 identificada con la letra “V” del fallo 8 del libelo intimatorio, y en base a ello, este Tribunal retasador efectúa las siguientes consideraciones previas a realizar la cuantificación económica individualizada de las actuaciones intimadas y estimadas.
Este Tribunal Retasador observa según lo argumentado por los profesionales del derecho intimantes que su aforo se debió a la conducta asumida por la hoy intimada mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2015, al haber otorgado poder apud-acta al abogado ORLANDOALBERTO (sic) ROA FERREIRA, subsumiendo tal actuación en la revocatoria tácita del poder que les había conferido.
A tal efecto, en virtud que los intimantes clasificaron sus actuaciones en tres (3) grupos: a) Actuaciones cumplidas por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dieciséis (16) actuaciones; b)Actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatro (4) actuaciones; y, actuaciones cumplidas en el cuaderno de medidas, constantes de cinco (5)actuaciones.
Este Tribunal Retasador considera que es fundamental para la causa a iniciarse como accionante que el libelo de la demanda contenga de forma clara, precisa y concomitante los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión que se va a dilucidar en el iter procedimental, y en específico en la etapa de conocimiento la satisfacción o no de lo peticionado y exigido al órgano jurisdiccional.
Presentado el anteproyecto de sentencia por parte del Juez ponente el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, se inició el estudio y análisis de cada una de las actuaciones intimadas para retasarlos y cuantificarlos en su valor económico.
ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Exp. 19.216) (Cuaderno Principal).
“ i.) Asistencia legal prestada a ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, por la redacción y presentación del escrito de demanda, consignada en fecha 15 de abril de 2014, la cual corre inserta a los folios 1 al 56, ambos inclusive, asistida en ese acto por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, valorada esta actuación en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)”
En el caso de marras, se evidencia el esfuerzo intelectual de los hoy aforantes en su redacción para su oportuna presentación y así dar inicio a la causa, y habiendo sido estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el Juez retasador ponente la cuantifica en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ya que la causa no llegó a la oportunidad de evacuación de pruebas, ni informes y menos aún, a obtener sentencia ni de carácter formal, como tampoco material, a la cual el Juez natural el Dr. PEDRO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ la cuantifica en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) que fue aceptado por el Juez ponente en ese momento queda retasada, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVAES ( BS.250.000,00).
“ii.) Asistencia legal prestada a ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, por la redacción y presentación de diligencia, de fecha 15 de abril de 2014, que corre inserta a los folios 6 y 7, segunda pieza, en la cual la mencionada ciudadana estuvo asistida por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, y mediante la cual otorgó poder apud- acta a los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, valorada esta actuación en: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)”.
Con relación a esta actuación por la redacción y presentación de diligencia donde la hoy intimada le confirió poder apud-acta a los intimantes, el Juez ponente la estimó en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00), y el Juez natural considera que su valor es de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) lo cual fue aceptada por el Juez ponente, y en ese valor queda retasada, o sea, en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
“ iii.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la cual corre inserta al folio 9, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, mediante la cual se solicita copia certificada del expediente, fue valorada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), se retasada de esta actuación: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”.
“ iv.) Asistencia legal prestada a ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, por la redacción y presentación del escrito de reforma de demanda, presentada en fecha 19 de mayo de 2014, la cual corre inserta a los folios 11 al 68, ambos inclusive, segunda pieza, asistida en ese acto por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, valorada esta actuación en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00)”.
En relación a esta actuación de reforma del libelo de demanda se observa con meridiana claridad que del libelo originario la reforma fue sustancialmente igual, habiéndose aditado o complementado solo en lo atinente al capítulo de las pruebas, y en el resto tiene una identidad igual a los demás términos del libelo de la demanda originario, razón por la cual, el Juez ponente la valora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), y el Juez natural en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), QUE FUE ACEPTADA POR EL Juez ponente y en esa suma de dinero queda retasada, o sea, en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
“v.) Asistencia legal prestada a ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 69 y 70, segunda pieza, en la cual la mencionada ciudadana estuvo asistida por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, y mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, valorando esta actuación en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
Esta actuación relacionada con el otorgamiento de poder apud-acta por parte de la hoy intimada a los abogados intimantes, el Juez ponente la retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a lo cual el Juez natural la cuantificó en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) siendo aceptada por el Juez ponente y en esa suma de dinero queda retasada, es decir, en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)
“ vi.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la cual corre inserta al folio 71, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, mediante la cual se solicita copia certificada del expediente, estimada esta actuación en VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 20.000,00), por los intimantes.
La actuación referente a la solicitud de expedición de la copia certificada para la citación del demandado se retasa en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
“vii.)Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la cual corre inserta al folio 75, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, mediante la cual se consignan los emolumentos para la citación del demandado, valorada esta actuación en: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
Esta actuación referida a la redacción y presentación de consignación de emolumentos para la citación del demandado se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.00).
“viii.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la cual corre inserta al folio 76, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES, mediante la cual insiste en las medidas preventivas todavía no decretadas, valorada esta actuación en : CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia insistiendo en el escrito de las medidas cautelares no decretadas fue cuantificada por el Juez ponente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), siendo valorada por el Juez natural en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que no fue objetada por el Juez ponente, quedando retasada en esa suma de dinero, o sea, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
“ix.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la cual corre inserta al folio 78, segunda pieza, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicita boleta de notificación del demandado, a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, valorada esta actuación: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
Esta diligencia peticionando el libramiento de la boleta de notificación para el demandado, se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
“ x.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la cual corre inserta al folio 82, segunda pieza, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual se realiza el cambio de domicilio procesal, valorada esta actuación en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia informando al Tribunal el cambio de domicilio procesal y estableciendo uno nuevo se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
“xi.)Redacción y presentación de escrito de fecha 7 de julio de 2014, el cual corre inserto al folio 175, segunda pieza, por los abogados, EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual se realiza impugnación de copias fotostáticas, fue valorada por los intimantes en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00)”.
La redacción y presentación de este escrito de impugnación de copias fotostáticas simples, fue valorada por el Juez ponente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,00), siendo cuantificada por el Juez natural en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) siendo aceptada por el Juez ponente, quedando retasada en esa suma de dinero, es decir, en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
“xii.) Redacción y presentación de escrito de fecha 7 de julio de 2014, el cual corre inserto a los folios 176 al 180, ambos inclusive, segunda pieza, por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante el cual se realiza la solicitud de confrontación de copias certificadas con su original, valorada esta actuación: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)”.
Este escrito contentivo de solicitud de confrontación de copias fotostáticas certificadas con sus originales, se retasa en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
“xiii.) Redacción y presentación de escrito de fecha 10 de julio de 2014, el cual corre inserto a los folios 186 al 190, ambos inclusive, segunda pieza, por los abogados, EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante el cual se realiza la solicitud de improcedencia de la excepción de cosa juzgada e inepta acumulación de pretensiones, valorada esta actuación: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00)”.
Con relación a este escrito en su estudio, redacción y presentación referente a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada; improcedencia de inepta acumulación de pruebas de pretensiones el Juez ponente la valora en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), a lo cual el Juez natural estima que el valor de esa actuación es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) la cual aceptó el Juez ponente, quedando retasada en esa suma de dinero, o sea, en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
“xiv.) Redacción y presentación de escrito de fecha de 10 de julio de 2014, el cual corre inserto a los folios 191 al 192, ambos inclusive, segunda pieza, por los abogados, EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante el cual se realiza la solicitud de inadmisibilidad de intervención forzosa de tercero, valorada esta actuación: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00)”.
La redacción y presentación de la inadmisibilidad de intervención forzosa de tercero, se retasa esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
“xv.) Redacción y presentación de escrito de fecha 10 de julio de 2014, el cual corre inserto a los folios 200 al 209, ambos inclusive, segunda pieza, por los abogados, EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual se realiza la solicitud de inadmisibilidad de reconvención valorada de esta actuación: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)”.
La redacción y presentación del escrito denominado por los aforantes de la inadmisibilidad de la reconvención el Juez ponente la valora en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y el Juez natural reconsidera que el valor de esa actuación es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que fue aceptada por el Juez ponente, quedando retasada en esa suma de dinero, o sea, en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00).
“xvi.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 6 de agosto de 2014, la cual corre inserto al folio 231, segunda pieza, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante el cual solicita que por motivo de la inhibición, se deje constancia del estado de la causa, y se acompañe al oficio las tablillas de los días de despacho del Tribunal, valorada esta actuación: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00)”.
Esta diligencia en cuanto a su redacción y presentación relativa a la inhibición se dejara constancia y se acompaño al oficio de la tablilla de días de despacho, se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Exp. 21.886). (Cuaderno principal).
“i.) Redacción y presentación del escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, el cual corre inserta a los folios 252 al 256, ambos inclusive, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES mediante el cual se realiza denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, valorada esta actuación en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia fue valorada por el Juez ponente en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), siendo cuantificada por el Juez natural en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que fue aceptada por el Juez ponente quedando retasada esa actuación en la referida suma de dinero, es decir, en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
“ii.) Redacción y presentación de diligencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, la cual corre inserta al folio 257, segunda pieza, por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicitan que el juzgador verifique si está incurso en alguna causal de inhibición, valorada esta actuación: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00).
“iii.) Redacción y presentación de diligencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, la cual corre inserta al folio 258, segunda pieza, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual apela el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, valorada de esta actuación en: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia ejerciendo el recurso de apelación contra el auto allí referido, se retasa en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
“iv.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, la cual corre inserta al folio 259, segunda pieza, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES mediante la cual solicita copia certificada del expediente, valorada esta actuación en : VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia ejerciendo el recurso de apelación se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (EXP. 19.216). (Cuaderno de Medidas).
“i.) Redacción y presentación del escrito de fecha 2 de junio de 2014, el cual corre inserta a los folios 7 al 14, ambos inclusive, por el abogado, EDWIN ROJAS FUENTES mediante el cual se realiza la solicitud de decreto de medidas preventivas todavía aún no decretadas, valorada esta actuación en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”.
La redacción y la presentación del referido escrito se retasa en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
“ii.) Redacción y presentación de diligencia, de fecha 17 de junio de 2014, la cual corre inserta a los folios 48, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aún no decretadas, valorada esta actuación en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)”.
La redacción y presentación de ese escrito peticionando la solicitud del decreto de medidas cautelares no decretadas se retasa en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
“iii) Redacción y presentación de escrito de fecha 2 de junio de 2014, la cual corre inserto a los folios 49 al 56, ambos inclusive, segunda pieza, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual se realiza la solicitud de decreto de medidas preventivas todavía aún no decretadas. Valor de esta actuación: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00)”.
La redacción y presentación de diligencia solicitando se decreten las medidas no decretadas se valora en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
“iv.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la cual corre inserta al folio 57, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aun no decretadas. Valor de esta actuación: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
La redacción y presentación de esta diligencia se retasa en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
“v.) Redacción y presentación de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, la cual corre inserta al folio 58, por el abogado, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicita decreto de medidas preventivas todavía aún no decretadas. Valorada esta actuación: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00)”.
Esta actuación se retasa en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Se deja expresa constancia que el Juez Retasador el abogado WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS no se pronunció sobre la discusión, ni cuantificación económica de las actuaciones sometidas a retasa, expresando que salvaba su voto mediante escrito independiente.
Por consiguiente, este Tribunal Retasador estima y retasa los Honorarios Profesionales reclamados por los intimantes en este proceso por todas las actuaciones anteriormente mencionadas, tienen un valor de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). Y así se decide.
En virtud que al Tribunal Retasador no le es dable, ni permisible pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria peticionada por los intimantes, el juez natural el Abog. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ la acordara por auto separado.
III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal de Retasa administrando justicia en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Retasados los honorarios profesionales estimados por los abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificados y ordena a la parte demandada intimada la ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, identificada supra, a pagar por las actuaciones profesionales realizadas por los abogados intimantes como abogados asistentes y apoderados judiciales, en el juicio que por DEMANDA POR TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS, CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MATOS DA SILVA, a pagar por dichos conceptos a los intimantes la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00).
Como puede apreciarse, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de Retasa, al proferir la sentencia impugnada de fecha 15 de julio de 2016, parcialmente transcrita supra, estableció en su parte motiva el marco jurídico previsto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que contienen los parámetros que deben seguir los profesionales del derecho para el cobro de sus honorarios, los cuales sirven, a su vez, para auxiliar a los jueces retasadores en la tarea de fijar la suma en que deben ser estimadas las actuaciones judiciales cumplidas por dichos profesionales.
En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que en cuanto a la retasa en sí misma, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de las sumas intimadas fijan el quantum de éstas, por lo que las desavenencias con dicho monto son de criterio valorativo sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en virtud de que por la naturaleza de este tipo de decisiones son proferidas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, siendo una decisión de equidad antes que de derecho. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 1.387 de fecha 13 de noviembre de 2015).
Igualmente, de la decisión impugnada se aprecia que los jueces retasadores examinaron en forma exhaustiva cada una de las actuaciones relacionadas por los abogados intimantes en el escrito libelar, lo cual les permitió establecer un juicio de valor para fijar el quantum de cada una de ellas, efectuando la retasa correspondiente.
Así las cosas, esta juez constitucional considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de Tribunal de Retasa, cumplió con la exigencia de la motivación de fallo en la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2016; y en tal virtud, la actuación del mencionado órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y dentro del ejercicio de su competencia constitucional, por lo que en forma alguna existe la extralimitación en sus funciones denunciada por los accionantes.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ya que el precitado Tribunal actuó dentro de su competencia; y lejos de violentar el debido proceso, dio cumplimiento a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva que impone a los jueces el deber de motivar las sentencias que dicten.
Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO, señaló:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).
En consecuencia, debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.503.016 y V- 15.989.915 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122..744 y 122.806, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Retasa, en el expediente 20.761 de su nomenclatura interna.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6999
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