REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL respecto a un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión acondicionado con un galpón con área de exhibición, oficinas y baño, situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesta por la sociedad mercantil VIUR C.A., inscrita en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1967, bajo el N° 77 e incorporada bajo el N° 1491 ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, con modificaciones según acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2012, inscrita ante el mencionado registro mercantil, el día 3 de mayo de 2013, bajo el N° 38, Tomo 18-A RM 445, con registro de información fiscal RIF número J- 07005668-1, representada judicialmente por su apoderada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.165, contra la sociedad mercantil TRACTO OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el día 19 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 14-A, registro de información fiscal RIF número J-30723875-5, representada por su presidenta, ciudadana MARITZA SULAY PERNÍA ZAMBRANO DE ROA, titular de la cédula de identidad número V- 5.665.429, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal.

De la reconvención o mutua petición.

El 5 de agosto de 2016, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, dio contestación a la demanda y RECONVINO a la parte demandante sociedad mercantil VIUR C.A., estimando la misma en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalente a cuatrocientas veintitrés mil setecientas veintiocho unidades tributarias (U.T. 423.728).

La decisión del a-quo.

El tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por auto de fecha 10 de agosto de 2016, vista la estimación que la parte demandada hizo en la RECONVENCIÓN planteada, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en razón de la cuantía, en un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El fundamento de su decisión en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

El recurso de regulación de competencia.

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, apoderada judicial de la parte actora, impugnó la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2016 y ejerció el recurso de la regulación de la competencia contra la mencionada decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 19 de octubre de 2016, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina por todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos, lo cual favorece el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la jurisdicción y contribuye a la producción de una mejor decisión.

Establece el artículo 29 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”


Por su parte el artículo 110 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, establece:

“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El Juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9,10,11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía….”. (Subrayado del tribunal)

La norma citada es bastante clara al exponer que la reconvención que intente el demandado debe ser de la competencia material y por el valor del tribunal que conoce de la demanda principal; asimismo dispone que deberá ser compatible en cuanto al procedimiento aplicable. Sin embargo el juez a quo, consideró que al ser la pretensión reconvencional cuantificada en un monto superior al de su competencia, debía remitir los autos al juzgado competente por el valor, esto es, al juzgado de Primera Instancia Civil a quien correspondiere por distribución.

En este sentido, ciertamente la cuantía de una reconvención no ocasiona en términos generales, la inadmisibilidad de la misma, sino que precisamente lo que implica las más de las veces, es la remisión de los autos al juzgado competente para conocer de la contrademanda, así lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Pero en el artículo 110 transcrito ut supra, existe norma expresa que veta la posibilidad de que el juez de Municipio remita la causa al Juzgado de Primera Instancia por razones de cuantía, no pudiendo aplicar la ley general, existiendo una Ley especial que rige la materia, por tanto no le es dable al juez a quo aplicar la solución contenida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia inicial que se produce con la interposición de la demanda, no permite ser alterada por una mayor cuantía de la reconvención, a diferencia del juicio ordinario, por existir disposición expresa y categórica de la Ley, motivo por el cual, este Juzgado Superior debe declarar competente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que continúe conociendo del presente juicio, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer del procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la sociedad mercantil VIUR C.A., a través de su apoderada judicial abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS contra la sociedad mercantil TRACTO OCCIDENTE C.A., debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.

Remítase en original las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, para que continúe conociendo de la pretensión propuesta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Z.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Yuderky.-
7443.-