REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad número V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, de fecha 10 de marzo de 1986, en la persona de su administrador ciudadano HERNANDO BONELL RAMÍREZ, mayor de edad, colombiano, con cédula de identidad N° E-81.108.756, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2016.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando por sus propios derechos, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (Folios 1 al 3).

La demanda fue admitida a trámite el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la intimación de honorarios profesionales de abogado, fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ordenó su intimación para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en auto su intimación, pagara la suma demandada, o se opusiera a la intimación, advirtiéndosele que en este último caso, podía acogerse al derecho de retasa, y para el caso que formulara oposición, se abriría la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual dictaría el tribunal la sentencia definitiva.

La oposición de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada formuló oposición y se acogió subsidiariamente al derecho de retasa.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la ciudadana MARITZA LUCIA MÉNDEZ PÉREZ, en su condición de representante de la Junta Directiva de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, opuesta por la parte demandante. SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN. SE CONDENÓ a la parte demandada a pagar la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo). Se condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES GUERRA asistida por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de marzo de 2016.

En fecha 9 de mayo de 2016, el juzgado a-quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.


El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, expuso que haciendo uso del poder otorgado por la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, introdujo demanda de desalojo contra la empresa EDELCAR S.R.L. en la persona de su administrador ELADIO DEL CARMEN PORRAS, por la suma de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00), por cánones atrasados de espacio arrendado, cuyo juicio fue sentenciado en fecha 29 de octubre de 2008, declarado sin lugar y permanece en estado de notificación de sentencia.

Que en base al artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a intimar sus honorarios por las actuaciones allí realizadas, así:
1.- Redacción y presentación del libelo de la demanda, valorada en Bs. 10.000,00.
2.- Diligencia del 17 de noviembre de 2004, peticionado citación de la demandada por carteles, valorada en Bs. 2.000,00.
3.- Diligencia del 16 de mayo de 2005, consignando publicaciones de los carteles de citación, valorada en Bs. 1.500,00.
4.- Diligencia del 30 de junio de 2005, solicitando avocamiento nuevo juez, valorada en Bs. 1.500,00.
5.- Diligencia del 16 de septiembre de 2005, solicitando nombramiento de defensor ad-litem para la demandada, valorada en Bs. 1.500,00.
6. Diligencia del 20 de octubre de 2005, impugnación de poder apud-acta presentado por el abogado de la demandada, valorada en Bs. 3.000,00.
7.- Asistencia acto de inspección judicial por el tribunal el 9 de noviembre de 2005, valorada en Bs. 3.000,00.
8.- Elaboración y consignación de escrito de conclusiones el 10 de noviembre de 2005, valorado en Bs. 5.000,00.
9.- Diligencia del 17 de noviembre de 2005, solicitando acto de conciliación, valorado en 1.500,00.
10.- Asistencia acto conciliatorio efectuado el 1 de diciembre de 2005, valorado en Bs. 1.500,00.
11.- Diligencia del 21 de diciembre de 2005, explicativa sobre el objeto de la demanda, valorada en Bs. 2.000,00.
12.- Diligencia del 1 de febrero de 2006, solicitando sentencia definitiva, valorada en Bs. 1.500,00.
13.- Diligencia del 24 de junio de 2006, solicitando nuevo acto conciliatorio, valorada en Bs. 1.500,00.
14.- Asistencia acto conciliarlo efectuado el 17 de mayo de 2006, valorado en Bs. 1.500,00.
15.- Diligencia del 30 de mayo de 2006, solicitando sentencia definitiva, valorada en Bs. 1.500,00.
16.- Redacción y consignación de escrito del 27 de julio de 2006, en resumen de defensas, valorado en 4.000,00
17.- Diligencias de fechas 23 de noviembre de 2006, 9 de enero de 2007, 1 de agosto de 2007 y 25 de septiembre de 2007, solicitando sentencia definitiva en la causa, valoradas en Bs. 7.000,00.
18.- Diligencia del 15 de octubre de 2007, solicitando sentencia definitiva y fijación de nuevo acto conciliatorio, valorada en 2.000,00.
19.-Asistencia acto conciliatorio realizado en fecha 12 de mayo de 2008, valorada en 1.500,00.
20.- Diligencia del 2 de octubre de 2008, solicitando sentencia definitiva, valorada en Bs. 1.500,00.

Señaló que las actuaciones realizadas arrojan un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00.)

Fundamentó la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Estimó la demanda en la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 73.750,00), equivalente a cuatrocientas noventa y un coma sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 491,66).

Peticiones de la parte demandante.
Que la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, en la persona de su administrador ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, le pague la suma de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), que le adeuda por los conceptos antes mencionados.

Alegatos de la parte demandada en la fase de oposición.

En el escrito de oposición al pago de los honorarios presentado en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana MARITZA LUCIA MÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de administradora de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, asistida por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, se opuso al pago de los honorarios profesionales, alegando que la intimación se hizo en la persona del ciudadano HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, el cual para ese momento no representaba legalmente a la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico, siendo ella como administradora, la que ostenta esa representación, según consta en acta de junta directiva N° 123 de fecha 5 de noviembre de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la pretensión demandada, con fundamento en que el abogado actor no la demandó dentro del tiempo establecido por la Ley, que es de dos años, contados éstos a partir del momento en que haya concluido el proceso por sentencia definitiva. En tal sentido, alegó que la prescripción se consumó en el año 2010, en razón a que el juicio que contiene la actuaciones profesionales cuyo pago se reclama en este procedimiento se inició el 1° de julio de 2004 y concluyó por sentencia definitiva el 29 de octubre de 2008, sin que se hubiese ejercido recurso de apelación contra la misma.

Y subsidiariamente, para la eventualidad de una decisión desfavorable contra ella, se acogió al derecho de retasa.

Peticiones de la parte demandada.

Que se declare extinguida la obligación demandada por virtud de haberse consumado la prescripción extintiva de la pretensión y por ende, sin lugar la demanda de honorarios profesionales.

Y para el caso de serle desfavorable la decisión, se acuerde la retasa.

Pruebas producidas en segunda instancia:

En escrito del 13 de julio de 2016, la parte demandada promovió y produjo copia certificada de instrumento poder conferido al abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN en fecha 15 de agosto de 2000, por la Junta Directiva del Centro Cívico San Cristóbal y copia certificada de diligencia del expediente N° 13.356, del otrora denominado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampada por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, de fecha 17 de septiembre de 2012, donde manifiesta renunciar al poder que le fue otorgado por la Junta Directiva del Centro Cívico San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2000.

Informes de la parte demandante en segunda instancia.

En fecha 14 de julio de 2016, el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, presentó escrito de informes en el que señaló que la defensa de extemporaneidad de la causa alegada por la demandada en razón de la renuncia del poder presentada por este, si fue tomada en cuenta por el a-quo, pero desechada por extemporánea; sin embargo, alega que dicha renuncia de poder no fue presentada en el juicio principal que dio lugar a este causa.

Que en cuanto a la presunta prescripción de la acción, se acoge al criterio de la sentencia apelada, pues la sentencia del juicio principal no está firme porque faltó por notificar a las partes.

Informes de la parte demandada en esta instancia.

La ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES GUERRA, actuando con el carácter de administradora de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, asistida por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, en fecha 14 de julio de 2016, presentó escrito de informes en el cual hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa, alegando la prescripción extintiva de la pretensión demandada, por motivo de la renuncia expresa presentada por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en el expediente N° 13.356, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 01, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que le fue otorgado por la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, habiendo transcurrido más de los dos años que establece el artículo 1.982 del Código Civil, desde ese momento hasta la fecha de interposición de la demanda que es el 15 de octubre de 2015.

Observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES GUERRA, actuando con el carácter de administradora de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, asistida por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, reiteró su solicitud para que fuese declarada la prescripción extintiva de la pretensión demandada, debido a que, desde el momento del cese de la representación por parte del abogado demandante al momento de la interposición de la demanda, transcurrieron más de dos (2) años.

III
MOTIVACIÓN

En el presente caso, la parte recurrente limitó la apelación solo en relación a lo decidido sobre la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión demandada, fundamentada esta excepción en el hecho de la renuncia expresa presentada por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, en el expediente N° 13.356, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al poder autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 01, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que le fue otorgado por la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico San Cristóbal. Por cuanto desde ese momento a la fecha de la interposición de la demanda, el 15 de octubre de 2015, transcurrieron más de dos (2) años del cese de la representación.

Así lo expuso en su escrito de apelación del 2 de mayo de 2016: “por cuanto no se tomó en cuenta al momento de decidir, la extemponeidad que presentaba la demanda de honorarios profesionales ejercida por el abogado: Ángel Marrero León en fecha 08 de julio de 2015, por cuanto el mismo había renunciado al poder que dicha junta le había conferido en fecha 15 de agosto de 2000 y la cual detallaré en el informe de apelación que interpondré ante el Tribunal A quem, en la oportunidad legal establecida para ello.” No siéndole dado al juez decidir sino en la medida del agravio sufrido por el apelante, conforme al aforismo latino “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM” (tanto os será devuelto cuanto apeléis). Que es una aplicación del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación se ejerce o no, a libre voluntad de las partes, por cuanto se entiende que lo decidido comprende asuntos libremente disponibles. Si la decisión, siendo desfavorable a la parte y sin embargo ésta, pudiéndolo ejercer no ejerce el recurso de apelación, significa que se conforma con la decisión, no siéndole dado al juzgador, revocarla de oficio, así mismo, cuando la parte limita el recurso a menos del agravio que haya podido haber sufrido, debe el juzgador, pronunciarse sólo frente a ello. De modo que este juzgador, en cumplimiento de esta regla, sólo se pronunciará sobre el aspecto puntual apelado y sobre cualquier otro que por razones de orden público deba hacerlo.

En este orden, encuentra este juzgador que la parte demandada en la oportunidad que podía hacer sus defensas, que era en el lapso de oposición de los diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos su intimación, opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión demandada, con fundamento en el artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que concluyó el juicio donde se realizaron las actuaciones profesionales cuyo pago se demanda y la fecha de interposición de la demanda, defensa que fue declarada sin lugar por el a-quo y respecto de la cual no fue ejercido recurso de apelación y por tanto, no cabe hacer ningún pronunciamiento por este órgano jurisdiccional superior.

Pero estando el trámite procesal en la articulación probatoria de los ocho días, la parte demandada, planteó la prescripción extintiva de la pretensión demandada, esta vez con otro fundamento fáctico, como es el transcurso de más de dos años, contados a partir del cese de la representación del abogado que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2012 al momento de la presentación de la demanda, el 15 de octubre de 2015, lo que estructuralmente constituye otra excepción de prescripción extintiva, con otro fundamento de hecho y con el mismo fundamento de derecho.

Ahora bien, la prescripción extintiva debe ser opuesta por la parte demandada, sin que el juez la pueda conocer de oficio, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” Y la única oportunidad que tiene el demandado para alegarla, es aquella en que le es dado hacer valer sus defensas, que en el presente juicio, es en el lapso de diez (10) días de oposición, aplicando analógicamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” Operando la regla técnica de la preclusividad de los actos, prevista en el artículo 202 ejusdem “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” Todo ello en razón a salvaguardar la garantía del debido proceso, manteniendo el equilibrio procesal de las partes, pues si se permitiera a una de las partes traer defensas o pretensión cuando quiera dentro del proceso, va a afectar el derecho de defensa de su contraparte, ya que no se prevé que se abran nuevas oportunidades para contestar, para promover y evacuar nuevas pruebas.

En virtud de lo cual, debe inadmitirse la defensa de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, extemporáneamente en la oportunidad de la articulación probatoria y en consecuencia con lugar la demanda.

Y en cuanto, a las costas procesales a que fue condenada la demandada por el a quo, este juzgador, acogiéndose al reiterado criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la improcedencia de la condenatoria en costas en los juicios sobre honorarios profesionales de abogado, recogido entre otras muchas, en la decisión N° 29 del 30 de enero de 2008, donde la Sala ratifica el criterio que data de la decisión N° 284 de 14 agosto de 1996, en la que se prevé que la intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que no debe haber condenatoria en costas en el presente juicio, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES GUERRA, asistida por el abogado MARCO ANTONIO MORALES MURSIA, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL.

TERCERO: SE DECLARA EL DERECHO de la parte demandante, abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, a cobrar honorarios profesionales judiciales. Y de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Zambrano.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7397
MFZ/FOA.-