REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.152.969, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.644.167, del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, con Inpreabogado No. 37.719.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.015.740 y V- 4.712.342 en su orden, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.218 y 90.957, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2016.
I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda que interpusieron los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo sido tramitada por el procedimiento civil ordinario según auto del 25 de junio de 2003. Demanda que fue reformada posteriormente, con el propósito de cambiar la pretensión de cumplimiento de contrato por la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo admitida la reforma por auto del 30 de octubre de 2003.

La decisión del juzgado a-quo.


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 23 de febrero de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que consta en documento de fecha 30 de septiembre de 2002, protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1 al 7, tercer trimestre. También declaró improcedente la pretensión de indemnización del daño moral y sin lugar la pretensión de daño material.

El recurso de apelación.

En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, coapoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 26 de abril de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
Informes de las partes en esta instancia

En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes en el que señala que la sentencia recurrida entró en franca contradicción con la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conociendo en alzada, declaró sin lugar la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE CONZÁLEZ y YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, alegando la parte apelante, que el tribunal superior inadmitió la demanda por la falta de legitimación de la demandante, con fundamento en que carecía de interés procesal para demandar la simulación, en razón a que ella no era acreedora de los aquí demandados, ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ porque constaba en documento público que la demandante en este juicio había recibido a su entera satisfacción en dinero efectivo el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 85.000.000,00). Sosteniendo que ya el tribunal superior, cuando decidió la simulación, decidió que los demandados no deben nada a los demandantes.

También sostiene que la sentencia recurrida es inejecutable, porque no se le puede hacer la dación en pago a la parte demandante del apartamento, porque el apartamento está en cabeza de YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, que es ajena a este juicio.

Alegan que los demandados pagaron en dinero en efectivo la totalidad del monto del precio de la venta y así consta en documento público registrado.

Asimismo alegan que el juez erró al no otorgarle el valor que dispone la ley para el documento público, y al darle más valor a reglas de experiencia.

Y finalmente, señalan que la codemandante GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, no compareció al acto de posiciones juradas, no obstante, le fueron estampadas, por lo que quedó confesa, sin embargo el a-quo, no le dio valor a las esas posiciones juradas.

Por su lado, en escrito de esa misma fecha, la parte demandante, hizo lo propio, esto es, presentó escrito de informes donde expuso sus consideraciones en defensa de la decisión recurrida, y pidió la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y la ratificación de la sentencia apelada.
Observaciones a los informes en segunda instancia

En fecha 19 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que defendió la legalidad de la sentencia recurrida, sosteniendo que la decisión del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la simulación contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ, YSILDA MARINA MALDONADO DE CONZÁLEZ y YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, no tiene porque afectar la sentencia recaída en este juicio, que declaró con lugar la resolución del contrato de compraventa, porque entre otras cosas, el aquí codemandante, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, no fue parte en el juicio de simulación, sino que fue sólo su esposa, y porque además se puede volver a demandar la simulación, porque esa sentencia recaída en el juicio de simulación, fue una declaratoria de inadmisibilidad.

También dice que la sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa, si se puede ejecutar, porque los demandantes lo que tienen que hacer es revertir la posesión del apartamento así como la restitución de los cuarenta y siete millones recibidos (Bs. 47.000.000,00), y los demandados restituyen la propiedad y la posesión de la casa quinta que fue objeto del contrato de compra venta resuelto.

Y que, igualmente, la parte demandada no presentó prueba alguna de los hechos alegados en su defensa.

Finalmente la parte demandada, en fecha 22 de julio de 2016, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante combatiendo los argumentos esgrimidos en los informes por su contraparte y a la vez, buscando poner más en claro sus anteriores argumentaciones, concluyendo así el debate en esta instancia. Destacó que fue la parte demandante la que no presentó prueba alguna de los hechos alegados, mientras que ella sí presentó como prueba, la única prueba documental que comprueba el pago efectuado por ella, y por ende su liberación.
II.-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que celebró contrato con los demandados, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, mediante el cual la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO dio en opción de compra a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de ésta ciudad, con un precio convenido de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), del cual se pagarían la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, bloque 59-A, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, para lo cual se fijó un lapso de sesenta (60) días.

Que el 30 de septiembre de 2002, en cumplimiento del contrato de opción de compra, se formalizó la venta de la parcela de terreno y casa-quinta construida en ella, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de esta ciudad, por parte de GLADYS AILÉN VIVAS, a favor de los demandados SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ.

Que el 13 de octubre de 2002, se hicieron entrega material recíprocamente: GLADYS VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y los esposos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, recibieron la casa quinta, conviniendo que la tradición legal del apartamento se realizaría con posterioridad.

Que en tal sentido, el día 30 de septiembre de 2002, se había introducido un documento de venta por ante la notaría tercera de este domicilio, venta que no se cristalizó debido a que la primera vez cuando se apersonaron todos en la notaría, el esposo de AILEN no portaba en ese momento la cédula; y la segunda vez que se presentaron ante la notaría, el encargado de hacer la revisión se dio cuenta que faltaba un eslabón en la cadena de documentos del apartamento, por lo que tampoco se pudo firmar el documento. Que a partir de esa fecha, han resultado infructuosos los esfuerzos para que SALVADOR GONZÁLEZ y señora cumplan con la tradición legal y permitan protocolizar la venta del apartamento y para ello se han valido de múltiples excusas para no cumplir.

Que los cónyuges GONZÁLEZ han incurrido en incumplimiento de contrato, al no permitir con su conducta la protocolización del documento de venta del apartamento cedido a GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO.
Dicen los demandantes, que posteriormente se enteraron que los demandados habían vendido a una de sus hijas el apartamento involucrado en el contrato de opción de compra y con el cual iban a pagar parte del precio de la venta.

Peticiones de la parte demandante.

Pide en primer lugar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128.

Demandan el pago de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, así: A) el daño moral producto del incumplimiento doloso por parte de los demandados, estimados prudencialmente en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); B) daños materiales producidos en el deterioro de la salud de la actora producto de la presión por la irresponsabilidad de los demandados en cumplir con su deber, representado en gastos médicos y de medicamentos y los necesarios para sufragar en lo futuro los gastos de nuevos exámenes y medicamentos hasta el total restablecimiento de la salud de la actora, daño que estima en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000); C) Daños materiales producto de la pérdida de oportunidades de negociar el apartamento y con este dinero comprar mercancía para su posterior reventa, daños que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000); D) honorarios profesionales, costas y costos estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000). A todo evento solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, las cantidades solicitadas sean reajustadas, teniendo en cuenta la desvalorización (sic) monetaria, según el respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, ocurrida desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago.

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción.

La parte demandada alega en su contestación que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1 al 7, tercer trimestre, documento definitivo de compra venta de la casa quinta que se habían obligado a vender los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, en el documento de opción de compra venta descrito en el libelo de demanda
Que solo conviene en la existencia de ese contrato y del contrato de opción de compra venta agregado a los autos, pero por lo demás, rechaza, niega y contradice tanto el resto de los hechos, como en el derecho de la pretensión del demandante.

Que del análisis del documento definitivo de compra y venta, de fecha 30 de septiembre de 2002, se evidencia en el primer folio del mencionado documento, que luego de la descripción del objeto de la venta, se establece que el precio de la venta por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), el cual el vendedor declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción; que ello se desprende que la cantidad total del monto a pagar por el inmueble contenido en dicho documento, fue cancelado en su totalidad, lo cual indica que el pago de dicho inmueble lo fue hecho en dinero efectivo y que evidentemente no fue cancelado parte del mismo bajo la dación en pago del apartamento establecido en el documento de opción de compra y venta, toda vez que el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda la presente acción, establecía dos maneras de cómo cancelar el saldo a pagar por el inmueble objeto de la negociación, esto era a través de la sesión (sic) de un apartamento o el equivalente del saldo en dinero efectivo. Y en consecuencia los demandados han quedado liberados de su obligación.

Rechaza, niega y contradice que el 13 de octubre de 2002, las partes se hayan realizado entrega material recíprocamente de los inmuebles (apartamento y casa-quinta), toda vez que nunca se pactó que se efectuara la tradición legal de apartamento alguno, pues lo que se haría sería el cumplimiento a cabalidad de lo establecido en el contrato de opción de compra y venta suscrito por las partes y el cual establecía que el saldo de la obligación podía ser igualmente pagado en dinero efectivo y como efectivamente ocurrió.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora de un supuesto y eventual daño, tanto material como moral, en razón que de la simple lectura del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se evidencia que los demandados tenían la facultad de escoger la manera cómo se iba a realizar el pago del inmueble objeto de negociación, por lo que yerra la actora en su afán de reclamar un supuesto daño moral, por cuanto se perfeccionó la venta, cuestión esta que se evidencia del documento definitivo de compra venta de fecha 30 de septiembre de 2002, donde se señala que la actora recibió el pago del precio en su totalidad y así lo señala a la actora, de tal manera que los demandados no incumplieron en ningún momento el contrato y mucho menos le han causado daño alguno a la actora.
Síntesis de la controversia:

La partes están de acuerdo en que celebraron el contrato de opción de compra en las condiciones narradas, que también celebraron el contrato de compraventa de traspaso del apartamento. La controversia se reduce en síntesis, a determinar si hubo incumplimiento del contrato de opción de compraventa que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, por parte de los demandados y si a raíz de ese incumplimiento se le causaron los daños materiales y morales que reclama la parte demandante.

III.-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Sobre la nulidad de la sentencia recurrida

Como dice el reconocido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, que así como el juzgador debe estudiar e interpretar la ley procesal, con mayor razón, es imperativo interpretar la demanda jurídica y lógicamente, para buscar el derecho impetrado en su contenido general. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos. (Teoría general del proceso. Tomo II, Ed. Universidad. Buenos Aires, 1998).
Este juzgador, luego de un estudio de la demanda y de la reforma de la demanda, observa que el único documento contentivo del contrato que se identifica, es el documento autenticado de la opción de compra: los demandantes, ni siquiera mencionan los datos de registro del documento que contiene el contrato de venta; así mismo se especifican las obligaciones que asumieron las partes en el contrato de opción de compra; el tiempo en que estas obligaciones debían cumplirse y alega como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte de los optantes a comprar, de una de las obligaciones a cargo de éstos derivada del contrato de opción de compra. Entiende este jurisdicente, de acuerdo con los hechos narrados que el contrato cuya resolución se demanda es el contrato de opción de compra el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128.
De modo que, el tribunal de la recurrida incurrió en una tergiversación, lo que condujo a un vicio en la sentencia conocido en la doctrina como incongruencia mixta, por cuanto el demandante demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, y el juez resolvió una pretensión que no fue planteada, como fue la resolución del contrato registrado de venta de la casa quinta (ultrapetita) y a su vez dejó de fallar sobre la pretensión demandada (incongruencia negativa). Y es deber del juez en su sentencia, fallar con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5°, siendo nula la sentencia por ello, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento. Y en aplicación del artículo 209 ejusdem, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2016. Por tanto se declara la nulidad de la sentencia recurrida.
Decisión de fondo
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y en la reforma de la demanda, la ciudadana GLADYS VIVAS DE PERDOMO, celebró contrato con los demandados, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128, mediante el cual la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO, dio en opción de compra a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de ésta ciudad, con un precio convenido de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), del cual se pagarían la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, bloque 59-A, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, para lo cual se fijó un lapso de sesenta (60) días.

Que el 30 de septiembre de 2002, en cumplimiento del contrato de opción de compra, se formalizó la venta de la parcela de terreno y casa-quinta construida en ella, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, Parcela 232, de esa ciudad, por parte de GLADYS AILÉN VIVAS, a favor de los demandados SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, quedando éstos en hacer con posterioridad la tradición legal a aquella, del apartamento como parte del precio de la venta.

Que el 13 de octubre de 2002, se hicieron entrega material recíprocamente: GLADYS VIVAS DE PERDOMO recibió el apartamento y los esposos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, recibieron la casa quinta; conviniendo que la tradición legal del apartamento se realizaría con posterioridad.

Que posteriormente se enteraron que los demandados habían vendido a una de sus hijas, el apartamento involucrado en el contrato de opción de compra y con el cual iban a pagar parte del precio de la venta, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación asumida en el contrato de opción de compra.

La parte demandada opuso como defensa, el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra sosteniendo que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, folios 1 al 7, tercer trimestre, documento definitivo de compra venta de la casa quinta que se habían obligado a vender los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, en el documento de opción de compra venta descrito en el libelo de demanda, donde consta expresamente, que luego de la descripción del objeto de la venta, se establece que el precio de la venta por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, el cual el vendedor declaró recibir en ése acto a su entera y cabal satisfacción.
Sostuvo la parte demandada que el pago de dicho inmueble lo fue en su totalidad, en dinero efectivo y que evidentemente no fue cancelado parte del mismo bajo la dación en pago del apartamento establecido en el documento de opción de compra y venta, toda vez que el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda la presente acción, establecía dos maneras de cómo cancelar el saldo a pagar por el inmueble objeto de la negociación: a través de la cesión de un apartamento o el equivalente del saldo en dinero efectivo.
Análisis de las pruebas
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la llamada carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba se ha conceptualizado como la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.
De modo que, en principio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante que alega hechos constitutivos (aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho), en este caso, la parte demandante alegó el derecho a la resolución del contrato debido al incumplimiento de los optantes compradores en cuanto a la falta de pago del precio. Y la parte demandada, alegó el hecho extintivo del pago íntegro del precio. Por tanto, con la contestación que dio la demandada, la carga de la prueba del hecho extintivo del pago, en definitiva, quedó en cabeza de ésta.
En orden a lo cual, este sentenciador pasa a analizar los medios de prueba de que se sirvieron las partes para demostrar los hechos alegados:

A los folios 4 y 5 de la pieza I, corre inserta, copia simple de documento autenticado en fecha 5 de agosto de 2002, signado con el No. 58, tomo 129, folios 127 y 128 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde consta que la ciudadana GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO celebró contrato de opción de compra venta de inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno y una casa-quinta construida en él, situada en la Avenida Uno de Colinas de Pirineos, parcela 232, de esta ciudad, con un precio convenido de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), del cual se pagarían la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), dejando constancia de que en ese momento se recibieron DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y por los TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) restantes, los optantes a comprar, darían en pago un apartamento valorado en TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) o su equivalente en dinero, el cual está situado en la parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, bloque 59-A, segunda y tercera etapa parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 34, tomo 1, protocolo primero, de fecha 3 de octubre de 1984. Y para el cumplimiento se fijó un lapso de sesenta (60) días. Instrumento éste que se aprecia, por haberse incorporado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el libelo de la demanda y no haber sido impugnada la copia, teniéndose por fiel del original, por lo que se entra a valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo plena prueba las declaraciones de las partes y verdaderas las mismas por cuanto no fueron desvirtuadas con otra prueba. Así se decide.

Del folio 9 al folio 18, pieza I, corre inserta copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, registrado bajo el N° 42, tomo 019, protocolo primero, tercer trimestre del referido año donde consta que la ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZALEZ DIAZ e YSLDA MARINA MALDONADO DE GONZALEZ, un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, de esta ciudad de San Cristóbal, por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) documento en el cual la parte demandada se constituyen en deudores hipotecarios frente a la entidad bancaria PROVIVIENDA, POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), constituyéndose la correspondiente hipoteca. Donde consta igualmente, la declaración de la vendedora, ciudadana GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO, que recibe en ese acto la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), a su entera y cabal satisfacción. Instrumento éste que se aprecia, por haberse incorporado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el libelo de la demanda y no haber sido impugnada la copia, teniéndose por fiel del original, por lo que se entra a valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, siendo plena prueba las declaraciones de las partes y verdaderas las mismas por cuanto no fueron desvirtuadas a través de la excepción de simulación. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio:

Consta en autos el cumplimiento de la parte demandada de todas las obligaciones asumidas por ésta en el contrato de opción de compra, pues consta que pagaron íntegramente el monto del precio de la venta de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), lo cual no fue tachado, ni fue desvirtuado a través de la simulación, al menos esa parte de la manifestación que hizo la vendedora, en el documento protocolizado, que había recibido íntegramente el precio de la venta.
Para arribar a la declaratoria de la resolución del contrato de opción de compra-venta, como pretendía la parte demandante, ha debido pedir la declaratoria previa de simulación relativa del contrato de compraventa, y si con los medios de prueba lo lograba establecer, en el sentido que no recibió íntegramente el precio de la venta, sino que realmente recibió en ese acto fue la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,00).
De esta manera al resultar establecido que con la venta quedó pendiente el pago del saldo de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (38.000.000,00) y que para el momento de la interposición de la demanda cabeza de este proceso, no había sido pagado ese saldo y al haber transcurrido sobradamente el plazo de seis meses que se habían dado las partes para el cumplimiento, se configuraba el supuesto de hecho que exige la ley para que prosperara la pretensión de resolución del contrato de opción de compra venta. Y al prosperar éste, debían las partes restituirse las prestaciones que se habían dado. Sin embargo la parte demandante, sólo demandó la resolución del contrato de opción de compra, no siéndole dado a este jurisdicente, suplir la pretensión de simulación que no fue interpuesta ya que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo prohíbe expresamente, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra demandada. Así se decide. Y al no haber prosperado la pretensión resolutoria del contrato, consecuencialmente no puede prosperar la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. Así se decide.

Sobra el análisis de los demás medios probatorios porque resultan impertinentes, para probar los hechos de la pretensión de resolución del contrato de opción de compra, planteada, como es la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el No. 35, tomo 04, de fecha 02 de mayo de 2003, inserta a los folios 6 al 8, pieza I, donde aparece que los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, dieron en venta pura y simple un apartamento ubicado en Residencias Quinimarí, a la ciudadana YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO.

IV.-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 23 de febrero de 2016.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos GLADYS AILÉN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DÍAZ e YSILDA MARINA MALDONADO de GONZÁLEZ, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 56, tomo 129, folios 127 y 128.
TERCERO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha de fecha 23 de febrero de 2016.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante por las COSTAS DEL JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Z.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7395.-
FOA.-