REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


RECUSANTE: Ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.109.816, asistida por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 10.174.816.

FUNCIONARIO RECUSADO: FELIX ANTONIO MATOS, Juez titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN. Incidencia surgida en el expediente número 161-14, en el cual MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT demanda a ERIKA YASMIN MORA CHACÓN por DESALOJO DE VIVIENDA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibieron previa distribución, copia certificada de las siguientes actuaciones:

1. Diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón, asistida de abogada, solicita la recusación del juez Felix Matos, (Folio 1)
2. Informe de recusación rendido por el abogado Felix Matos, en fecha 19 de septiembre de 2016. (Folio 2 y vuelto)
3. Auto de fecha 19 de septiembre de 2016, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al juzgado superior civil encargado de la distribución de causas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN contra el abogado FELIX MATOS, juez titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 161-2015, nomenclatura de ese Tribunal.

Alega textualmente la recusante ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 lo siguiente:

“…Solicitamos: La Recusación del ciudadano juez, FELIX MATOS, juez cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por cuanto me siento que las posibles resultas del Exp. 161-14, sean los resultados finales muy desfavorables para mi, por lo cual he visto y sentido la parcialidad de dicho juez.”

Por su parte el juez recusado, abogado FELIX MATOS, en su informe de recusación expresó:

“…que la Recusación propuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 102 del código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: …omissis…. De la misma manera debe ser declarada inadmisible, en razón de que la recusación por imperativo del artículo 92 supra indicado debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo la recusante.
…omissis…
´…Niego y Rechazo total y absolutamente la causal señalada por la ciudadana, puesto que es falso que estemos actuando de forma parcial, favoreciendo alguna de las partes, se ha ejercido la Tutela judicial efectiva y respetando a cada una de las partes el derecho a la Defensa y al Debido proceso…”
…omissis…
Es necesario indicar que en la hora y día en que fue presentada la escueta recusación contra mi persona, lo que busca la parte es dilatar el presente juicio y poner en tela de juicio la imparcialidad de este Tribunal.

´…no es posible encuadrar ninguna situación, ni ningún hecho dentro de los ordinales del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, que haga procedente una recusación, ya que la presente es temeraria, ya que si se puede observar de la actuación de la ciudadana ERIKA JAZMIN MORA CHACON, la única intención que lo motiva a presentar la recusación es entorpecer la labor judicial basándose en una causal que no tiene asidero jurídico ni se ajusta a la verdad de los hechos, recusación que hizo motivado por el interés de manipular y obstaculizar la eficaz administración de justicia.”


El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa este juez dirimente que la RECUSACIÓN fue planteada en la causa que por DESALOJO DE VIVIENDA cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 161-2015.

Asimismo observa este jurisdicente que la RECUSACIÓN interpuesta no está fundamentada en ninguna causal legal de las tipificadas en nuestro código de Procedimiento Civil, ni siquiera, en la causal genérica plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-2403, que señala que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas no caracterizadas en el artículo 82 ejusdem, a fin de garantizar a las partes contendientes en juicio, su imparcialidad. Aunado a ello, la ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, basa la recusación propuesta en su propia presunción y no promovió en el lapso que establece el artículo 96 ejusdem, prueba alguna que sustente la recusación alegada.

La Sala Constitucional señala en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, los requisitos exigidos por el juez natural:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


De la citada jurisprudencia se deduce que cuando las partes pretendan recusar al juez porque consideren que está inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el juez manifieste una causal de inhibición en su persona, que a su criterio afecte su imparcialidad para conocer de una causa que esté bajo su patrocinio, debe fundarse en hechos ciertos y determinados, con una fundamentación legal sostenida, razonada y concernida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en el expediente N° C-2002-000816, la cual acoge este tribunal superior conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi,…”


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so-pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la presunción en la cual fue basada la recusación propuesta, estaba en cabeza de la ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, que conforme al tratamiento que le da nuestra legislación y jurisprudencia, la presunción equivale al mismo indicio, que para su validez debe cumplir los requisitos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, observando este juzgador, que no llena los requisitos mínimos para ser tal, por cuanto, debe ser plural, o sea, que una sola presunción hominis o un solo indicio no basta para demostrar un hecho, además debe tratarse de indicios graves que ofrezcan alta fuerza indicadora de ser ciertos, que el hecho base esté comprobado y que sean lógicos. Y la presunción que alega el recusante, en opinión de este juzgador, no cumple estos requisitos, no alcanza a ser ni siquiera un indicio débil. Y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni resultado acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación por la ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar inadmisible la recusación propuesta, y acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Advierte este juzgador al juez recusado, que no es causal de inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, el hecho de haberse presentado ante la secretaria del tribunal, por cuanto dicho formalismo no es relevante cuando se pretenda que el juez se separe de la causa bajo su conocimiento, por estar incurso en alguna de las causales tipificadas en nuestro ordenamiento civil. Lo que si es causal de inadmisibilidad de la recusación planteada, es el hecho de no haberla fundamentando o encuadrado en ninguna causal de las señaladas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, o en la causal genérica indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, en la sentencia dictada de fecha 7 de agosto de 2003.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN contra el abogado FELIX ANTONIO MATOS, Juez titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIO a todos los Juzgados de Municipio y Ejecutores de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, y remítanse en original las presentes actuaciones al tribunal del juez recusado, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE IMPONE A LA RECUSANTE, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7435.-
Yuderky.-