REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.913, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722.

PRESUNTAS INCAPACES: las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad número V-14.281.399 V-14.281.398, domiciliadas en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 12 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, anteriormente identificada, solicitó fuese declarada la INTERDICCIÓN a favor de sus hijas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, ya identificadas, por padecer la primera de las nombradas de SUFRIMIENTO FETAL PERINATAL CON SECUELAS DE MENINGITIS BACTERIANA y la segunda, RETARDO PSICOMOTOR MODERADO lo que les impide ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal. (Folios 1 al 3).

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 10).

La notificación del ministerio público.

En el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2013, inserto al folio 10, se ordenó la notificación del ministerio público, y la misma se practicó el día 1 de noviembre de 2013, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 12.

La averiguación sumaria.

En fecha 9 de enero de 2016, el tribunal a quo, en atención al interrogatorio practicado por el juez de la causa a las notadas de incapacidad; la declaración de cuatro testigos conocidos de la presunta incapaz y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, designó como tutora interina a su señora madre SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA y acordó seguir el procedimiento formal. (Folios 46 al 55)

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA Y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA y designó a la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, como tutora definitiva de las interdictadas. (Folios 93 al 102).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2016, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7398. (Folio 108).
La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 12 de abril de 2016, el juzgado a quo, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, que solicita la INTERDICCIÓN de sus hijas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, por padecer la primera de las nombradas de SUFRIMIENTO FETAL PERINATAL CON SECUELAS DE MENINGITIS BACTERIANA y la segunda, RETARDO PSICOMOTOR MODERADO, que les impide ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal, presentando TRASTORNO MENTAL.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de las ciudadanas antes identificadas.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, presentan un defecto intelectual que las hace incapaces de proveer a la defensa de sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, respecto de sus hijas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 , 400 y 401 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas de la parte demandante.

La representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita del estado Táchira, de las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, hijas de la presentante SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, instrumentos agregados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador. De las mismas se desprende el nexo filiatorio existente entre la solicitante SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA y las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, sujetas a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hijas. (Folios 5 al 6).

Riela al folio 7 en original, informe médico expedido por el Dr. Fermín G. Quevedo A., médico cirujano de la paciente ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta SUFRIMIENTO FETAL PERINATAL y SECUELAS DE MENINGITIS BACTERIANA

Riela al folio 8 en original, informe médico expedido por el Dr. Fermín G. Quevedo A., médico cirujano de la paciente ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, en el cual dejó constancia que la prenombrada ciudadana presenta RETARDO PSICOMOTOR MODERADO Y GENUS VALGUS.

Riela a los folios 34 al 41 en original, informe médico expedido por el Dr. Carlos J. Ocariz S., médico psiquiatra, designado por el tribunal de la causa para hacer las evaluaciones médicas de las notadas de incapacidad ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, en el cual dejó constancia que las prenombradas ciudadanas presentan TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL O ENFERMEDAD SOMÁTICA SIN ESPECIFICACIÓN y DIABETES MELLITUS II.

Riela a los folios 42 al 45 en original, informe médico expedido por el Dr Yimber Manuel Matos Frontado, médico especialista en neurología, designado por el tribunal de la causa para hacer las evaluaciones médicas de las notadas de incapacidad ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA. Y en los folios 42 y 43 se dejó constancia que la prenombrada ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA presenta RETARDO PSICOMOTOR SEVERO, CRISIS EPILÉPTICAS TCG FEBRILES y SÍNDROME PIRAMIDAL BILATERAL, PREDOMINIO DERECHO. Mientras que, a los folios 44 a 45 se deja constancia que la prenombrada ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, presenta RETARDO PSICOMOTOR MODERADO, CRISIS EPILÉPTICAS FEBRILES Y SINDROME PIRAMIDAL BILATERAL.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notadas de incapacidad.

En fecha 15 de noviembre de 2013, rindieron declaraciones los ciudadanos MARTIN ALBERTO MONTOYA RIVAS Y PABLA MAGALY MONTOYA DE PABÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.126.527 y V-9.337.517, respectivamente, tíos de las notadas de incapacidad, quienes fueron concurrentes en afirmar que conocen a las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, y que desde niñas presentan retardo mental que les impide valerse por sí mismas. (Folios 21 al 22).

En fecha 18 de noviembre de 2013, rindieron declaraciones las ciudadanas MARÍA PASTORA MONTOYA RIVAS Y MIRNA SOFIA CASTILLO GONZALEZ, tía de las notadas de incapacidad la primera y allegada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-9.123.232 y V-4.169.348, en su orden, quienes manifiestan que las incapacitadas no coordinan nada, hablan incoherencias, ANA YOLANDA balbucea, solo se expresan mediante gestos, mientras que ORLAIDA SUSANA habla incoherencias y siempre han estado desde su nacimiento en control medico. (Folios 22 al 23).

El examen médico de la notada de incapacidad.

Los exámenes médicos de las ciudadanas ANA YOLANDA Y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, ya fueron valorados anteriormente.
El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a quo.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal a quo llevó a cabo el interrogatorio de las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA. Dichas ciudadanas comparecieron ante la sede del tribunal en compañía de su madre SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA. El juez declaró abierto el acto y procedió a preguntar a las notadas incapacitadas, dejando constancia que se les preguntó el nombre, la edad, donde viven, con quién, dónde nacieron, apreciando que no entienden lo que se les pregunta y notando que durante la entrevista se sintieron muy incómodas.(Folios 16 y 17)

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por el juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal del juez a quo con la notada de incapaz, la declaración de vecinos de ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA y el diagnóstico de dos médicos: uno psiquiatra y el otro neurólogo, se evidencia TRASTORNO MENTAL DEBIDO A LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL de ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA y ENFERMEDAD SOMATICA SIN ESPECIFICACIÓN y DIABETES MELLITUS II en ORLAIDA SUSANA NOGUERA, que las hace incapaces de proveer a la defensa de sus propios intereses.

Así pues, quedó comprobado plenamente que las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, presentan retraso mental grave, que les impide proveer a la defensa de sus propios intereses por sí mismas.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INTERDICCIÓN de las ciudadanas ANA YOLANDA Y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, ya identificadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN de las ciudadanas ANA YOLANDA NOGUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.281.399 y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.398.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA de las ciudadanas ANA YOLANDA y ORLAIDA SUSANA NOGUERA MONTOYA, ya identificadas, declaradas entredichas, a la ciudadana SUSANA MARÍA MONTOYA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.343.913, efectuado por el tribunal de la causa, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución y/o presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de las referidas ciudadanas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria


María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.7398
FOA/ wkz.