ASUNTO : SP21-P-2015-011135

RESOLUCION N°203-2016

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2015-0011135, a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, para el penado: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.925.722, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, fecha de nacimiento [...]de ocupación chofer, con residencia en [...], quien fuere condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.J.J.G (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA)en razón de lo cual, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

Corre inserto a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza única del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de primera instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2015, en la que condena al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.J.J.G (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)

III
RECAUDO PROBATORIO

Consta en la causa, (sin contradicción), específicamente a los folios del doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) y su vuelto de la pieza única del expediente, a los fines de la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, de la evaluación realizada al penado: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, el cual fuere remitido mediante la comunicación N°859-2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ en su condición de Jueza presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 12 de agosto de 2016, practicado al penado JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de MÍNIMA SEGURIDAD, por lo que se ve satisfecho este requisito.

SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza única del expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.J.J.G (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) Cuyo quantum no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.

CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, corre inserto a los folios del ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) de la pieza única del expediente, verificación laboral emitida por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, remitida al Tribunal cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria que venía conociendo del asunto, en la comunicación N° 7075 de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de directora de ese organismo, en la que se informa que el penado en referencia presentó constancia de trabajo, en la que labora desde hace tres años, como comerciante y transportista en un vehículo de carga propiedad del ciudadano YOJAN MONTAÑEZ titular de la cédula de identidad N°V.-19.353.403, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA por el lapso de: DOS (02) AÑOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada cuatro meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiarla, debe notificar por escrito al Tribunal su nuevo domicilio.
7.- Asistir a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención del Delito.
8.- realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde habita, que sean organizadas por el Consejo Comunal correspondiente, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima L.J.J.G (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE LE IMPONEN al penado: JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones a seguir:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada cuatro meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiarla, debe notificar por escrito al Tribunal su nuevo domicilio.
7.- Asistir a Terapias Psicológicas a los fines de recibir ayuda sobre el Control de Ira, en el Centro de Prevención del Delito.
8.- realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde habita, que sean organizadas por el Consejo Comunal correspondiente, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
9.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima L.J.J.G (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día de hoy miércoles 23 de noviembre de 2016, por lo que finalizara el día 23 de noviembre del año 2018.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.

QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la fiscalía décima segunda del ministerio Público, a la representante legal de la víctima y al penado para que comparezca junto a su abogado defensor para el acto de imposición el día martes 29 de noviembre de 2016, a las once (11:00am) horas de la mañana.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Notifíquese y Cúmplase.-




Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.