ASUNTO : SP21-S-2013-007985
RESOLUCION N°191-2016

RESPUSTA A PETICION DE LA DEFENSA TECNICA

Fue recibido en este despacho judicial, escrito presentado por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO plenamente acreditado en actas como defensor técnico del penado: TAREK ABOURAS, de nacionalidad Siria, nacido en [...] de 29 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, con cedula de identidad Nº E.-84.429.261, domiciliado en [...] quien fuere condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ROXANA MARÍA ROJO MÉNDEZ, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 26 Constitucional en concordancia con el articulo 3.3 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA

El abogado ADIB BEIRUTI BRACHO en su condición de defensor privado del penado: TAREK ABOURAS, solicitó al tribunal entre otros aspectos, que se acuerde a favor de su cliente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el numeral primero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como argumentos que el penado en referencia se encuentra en un deplorable estado de salud, y que por estar privado de la libertad en un centro penitenciario como el de la región andina (CEPRA), se le hace difícil que cumpla con el tratamiento y con el suministro de los medicamentos que le han sido prescritos por los médicos que lo han atendido, haciendo referencia a los informes médicos que se encuentran insertos en el expediente, indica además el profesional del derecho, que su defendido le ha manifestado que ha sido objeto de abuso, maltrato, castigos, humillaciones por parte de funcionarios del nombrado recinto carcelario, que le hacen exigencias que no puede cumplir y por ello lo castigan severamente, por tales razones, solicita que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la que se encuentra impuesto por la de casa por cárcel que consagra el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad. Al respecto, que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.

De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga al penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.

Puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad.
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.

Por otra parte, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“DECISIÓN: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”

Ante tales requerimientos, y revisados como han sido los informes médicos que cursan en autos, se puede deducir que no consta en ninguno de ellos que la enfermedad que padece el penado TAREK ABOURAS tenga el carácter de grave o terminal, y menos aún que tales dictámenes médicos hayan sido certificados por un medico o medica forense, siendo que es requisito sine quanon para su otorgamiento, por ello, se declara sin lugar la petición de la defensa, y en aras de garantizar los derechos humanos a la vida y la salud que le asisten al penado, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la valoración del penado en referencia por un medico o medica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, remitiendo anexo los informes médicos que se encuentran incorporados en las actas para su correspondiente certificación, y una vez enviados sus resultados a este Tribunal se decidirá conforme a su contenido. ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica, por no estar cubiertos los requisitos que exige el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la valoración del penado TAREK ABOURAS, por expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, en aras de garantizar los derechos humanos a la vida y la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo anexo los informes médicos que se encuentran incorporados en las actas para su correspondiente certificación, y una vez enviados sus resultados a este Tribunal se decidirá conforme a su contenido.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al penado, a la Defensa, y a la Fiscala décima segunda del Ministerio Público, y remítase mediante oficio, copia certificada de los informes médicos del penado que cursan en actas, y la boleta de traslado, para la sede de la medicatura forense del estado Mérida, a los. Fines de que sea valorado. ASI SE DECIDE- CUMPLASE.-

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA