JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Marina del Socorro Peñaloza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.273, domiciliada en la Aldea Guania casa s/n del Municipio Seboruco del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, Defensora Pública Primera en materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, calle 4, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 9087/2015
De la revisión detallada de las actuaciones procesales, estima oportuno esta Instancia Agraria, previamente a la continuación de la sustanciación de la causa, realizar una breve síntesis procedimental:
Consta escrito libelar y anexos, presentado en fecha 21/09/2015 (folios 01 al 05), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 30/09/2015 (folios 30 al 31), se declinó la competencia. Mediante auto de fecha 30/10/2015 (folio34), esta Instancia Agraria, se declaró competente para el conocimiento del asunto y ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se cumplió mediante escrito de fecha 04/11/2015 (folios 35 al 39). En auto de fecha 10/11/2015 (folio 42), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constará en autos su citación, más un (01) día más continuo de término de distancia, librándose la respectiva boleta de citación. Mediante diligencia suscrita en fecha 11/11/2015 (folio 44), por la parte actora solicitó se le entregará los recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación por intermedio de otro Alguacil. Por auto de fecha 17/11/2015 (folio 45) se acordó hacer entregar a la parte actora a fin de que gestionará la citación por intermedio de otro alguacil. Mediante diligencia de fecha 26/11/2015 (folio 46) recibe los recaudos de citación conforme lo acordado. Por diligencia de fecha 02/02/2016 (folio 47 al 66) la parte actora consigna los recaudos de citación debidamente practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira. Mediante diligencia de fecha 05/02/2016 (folios 67 al 70) el demandado Pedro Pablo Ayala Aguilar consigna poder otorgado al abogado Fernando Sánchez Molina. Mediante escrito de fecha 25/02/2016 (folio 71) el demandado Pedro Pablo Ayala Aguilar manifestó la revocatoria del poder otorgado y solicitó se le designará Defensor Público. Por auto de fecha 01/03/2016 (Folio 72) se acordó oficiar a la Defensa Pública a fin de que se le designará Defensor Público al demandado de autos. Mediante escrito de fecha 18/03/2016 demandado representado judicialmente por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, Defensora Pública Primera en Materia Agraria solicitó se fijará audiencia conciliatoria. Por auto de fecha 28/03/2016 (folio 77) se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. Por auto de fecha 31/03/2016 (folio 78) se difirió la audiencia conciliatoria para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. Por auto de fecha 14/07/2016 (folio 79) el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación del abocamiento. En fecha 25/07/2016 (folio 89) consta en autos la notificación la parte demandada. En fecha 01/08/2016 (folio 86) consta en autos la notificación de la parte actora. Por auto de fecha 27/09/2016 (folio 88) se dictó auto adelantando la audiencia conciliatoria para el día 04/10/2016. Mediante diligencia de fecha 03/10/2016 (folio 89) la representación judicial accionada y el demandado Pedro Pablo Ayala Aguilar informó al Tribunal que no quería conciliar en la presente causa. Mediante escrito de fecha 11/10/2016 (folios 90 al 97) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 24/10/2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Partición de Bienes, y realizada la síntesis procedimental, destaca:
La parte demandada, a través de la representante defensoril, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11/10/2016 (folios 90 al 97), y siendo que el mencionado lapso venció el día 08/08/2016, inclusive, ordena practicar cómputo procesal, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos, la citación del demandado, es decir desde 02/02/2016 (exclusive), para determinar con precisión el día de conclusión del lapso de la contestación de la demanda.
En consecuencia, se procede a realizar el cómputo de la siguiente manera:
“ Consta a los autos, que en fecha 02/02/2016,se agregó la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira; comenzando el lapso para dar contestación a la demanda, al día siguiente, es decir, el 03/02/2016, día de término de distancia; en consecuencia, al día de despacho siguiente, 04/02/2016, comenzó el lapso para la contestación de la demanda, del cual hasta el día 25/02/2016, inclusive, fecha en la cual la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal, le sea designado defensor judicial, habían transcurrido once (11) días de despacho para la contestación de la demanda; cuyo lapso se reanudó a partir del día 18/03/2016, exclusive, en virtud de que la Unidad de Defensa Pública del estado Táchira, designó a la abogada Abiana Pérez Vanegas, como representante judicial de la parte demandada; hasta el día 05/04/2016, inclusive transcurrieron siete (07) de despacho más para la contestación de la demanda, suspendiéndose dicho lapso el día mencionado, debido al ascenso de la Juez Provisorio, y por consiguiente, el Tribunal se encontraba acéfalo de Juez; reanudándose dicho lapso, el día 05/08/2016, inclusive, por cuanto el día 01/08/2016, consta la notificación del abocamiento del Juez entrante, venciendo el lapso de abocamiento el día 27/09/2016, inclusive”.
En este orden de ideas, prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contenida en el capítulo XVIII, Procedimientos especiales, artículo 252, que establece:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedad contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
Es así, que la norma parcialmente transcrita, se desprende que cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite a procedimientos especiales en otras leyes, significa que estos procedimientos son compatibles con la Constitución Nacional y con el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sostener la verdadera autonomía de la ley, aplicando su propia norma en su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
En tal sentido, observa esta Instancia Agraria que el presente juicio es regido por el procedimiento especial contencioso que contiene el Código de Procedimiento, y cuyo fin es el nombramiento del Partidor, y si la parte demandada no formularé objeción alguna a la partición, la misma quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Al respecto, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De igual manera, señala el artículo 780 ejusdem:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Y concatenándose las normas supra referidas, con el cómputo anteriormente practicado, se tiene que la parte demandada, a través de su representante defensoril, no dio oportuna contestación a la demanda, conforme a lo ordenado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma aplicada en el presente caso, por remisión del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que enmarca el procedimiento de partición, como un procedimiento ordinario civil; ahora bien, al no dar contestación oportuna la parte demandada, como se dejó sentado, en virtud de que el escrito que riela a los folios 90 al 97, fue presentado en fecha 11/10/2016, y siendo que el lapso de contestación a la demanda, venció el día 29/09/2016, es evidente que el mismo se encuentra extemporáneo.
Ahora bien, sentado como ha quedado el hecho de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la representación defensoril de la parte demandada, es menester para Instancia Agraria, observar que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental va en plena armonía con el artículo 49 de la misma, relativa al debido proceso, así las cosas, el ordinal 1° de dicha disposición Constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.
En este orden de ideas, es preciso señalar, la importancia de la figura del defensor privado en principio, pero también, que es de vieja data en nuestro derecho venezolano la existencia del defensor ad litem, que en materia agraria no es procedente o necesario hacer gastos inútiles al Estado y los particulares, nombrando defensores ad litem, ya que en principio la misma Ley de tierras y Desarrollo Agrario trae dos importantes disposiciones que permiten el ingreso al proceso del defensor público o defensora pública agraria, particularmente el último aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso que el demandante o demandado, no esté asistido o asistida de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley, y ese funcionario o funcionaria no es más que la defensora o defensor agrario.
Es así que, conforme a lo narrado anteriormente, la naturaleza y atribuciones del defensor ad- litem, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Es por lo que una vez analizada de manera vasta, la figura del defensor ad litem, es preciso destacar y hacer énfasis en que los deberes del defensor público agrario o defensora pública agraria, son más estrictos con relación al defensor ad litem, no sólo en lo que respecta a la defensa en juicio, sino como servidor público o servidora pública, como auxiliares de justicia que son, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la carta fundamental, por formar parte del sistema de justicia y ser órgano del Poder Judicial.
Con respecto a esta aseveración, considera quien aquí juzga que s obligatorio traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 550, de fecha 25 de abril de 2011, expediente número 2010-1350, con relación a la intervención de los defensores o defensoras agrarios a requerimiento o no de parte, en los juicios que les competen, estableció: “ … que en relación a la intervención de la defensora agraria en juicio, no teniendo el carácter de representante judicial del apelante, su actuación procesal (apelante), con tal carácter, en principio no tendría validez jurídica; no obstante “… Por el carácter de funcionario público de dicha abogada, de la dificultad con la que, con frecuencia, se encuentran los defensores públicos para la pronta y eficaz comunicación con sus defendidos, a la brevedad, en algunos procedimientos, de los lapsos para recurrir de los actos jurisdiccionales, de la reiterada asistencia que le brindó al justiciable, al fiel cumplimiento que debe a sus deberes como defensor y a lo que preceptúa el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece entre las atribuciones de los defensores públicos con competencia en materia agraria, “ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiaras de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, esta Sala Constitucional debe, necesariamente, en resguardo al derecho a la defensa del justiciable, darle plena validez y eficacia a la apelación que fue interpuesta, pues tal actuación procesal de la defensora pública agraria, lejos de constituir una negligencia por no procurar la asistencia, significa una demostración de su actuación diligente en resguardo de los intereses de sus defendidos, lo cual debe extenderse a todos los defensores públicos, dado que todos ellos, se encuentran ante las mismas limitaciones y ante los mismos deberes de resguardo de los derechos e intereses de los justiciables a quienes asistan…”.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que mediante escrito de fecha 25/02/2016, ( folio 71), el ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, parte demandada, solicito a esta Instancia Agraria, se oficiará a la Defensa Pública para que le sea asignado Defensor Público, por cuanto no poseía recursos económicos, pedimento que fue providenciado como consta a los folios, es así, que una vez proseguido el iter procesal, mediante escrito de fecha 11/10/2016 (folios 90 al 97), la representante defensoril de la parte demandada, consignó escrito contestación a la demanda extemporáneamente, por cuanto el lapso de contestación a la demanda, había vencido el día 29/09/2016, como se ha indicado supra. Es indudable que la Defensora Agraria, en la presente causa, no cumplió a cabalidad, lo encomendado por esta Instancia Agraria, y lo establecido por Carta Magna, la Ley de Tierras y Desarrollo y lo apuntado por la sala Constitucional en la sentencia antes referida, la cual establece el deber, obligación y cumplimiento por parte del defensor agrario, de garantizar a su defendido el debido proceso y el derecho a la defensa oportunamente.
Razón por la cual, siendo el Juez, el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, es por lo que con fundamento en los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Agraria, Repone la presente causa al estado de oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, a fin de que designe nuevo Defensor que represente a la parte demandada Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira, enmarcado dentro de lo que se conoce como el debido proceso, el cual ha sido sabiamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado de Oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que designe Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira, a los fines de salvaguardar los derechos del mencionado ciudadano, al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos, que la presente sentencia se encuentra definitivamente firme. Así mismo, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la designación del defensor agrario, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10/11/2015, folio 42.
SEGUNDO: Como consecuencia, a lo anterior se declara la nulidad de las actuaciones y escritos de la pieza principal, corriente a los folios 74, 75, 76, 90 al 100, todos inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
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