JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30 /11/2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante y Reconviniente: Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Representación Judicial de la parte demandante: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 39.247, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio 38 del presente expediente.
Parte Demandada y Reconvenida: León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira el tercero y el primero.
Defensor Judicial de
la parte Demandada: Abogado Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Público Agrario Primero del Estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Despojo

Expediente Nº 8705/2009.

Sentencia Definitiva

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 28/12/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Inadmisibilidad de la Acción Posesoria por Despojo.
En este orden de ideas, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito del estado Táchira, en sede Agrario, mediante sentencia dictada en fecha (folios 253 al 254), y publicada el texto íntegro en fecha 12/11/2012, (folios 255 al 270); y notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe la sentencia, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio por escrito libelar acompañado de anexos, presentado en fecha 08/06/2009 (folios 01 al 06 de la primera pieza), por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado. Mediante auto de fecha 17/06/2009 (folios 35 y 36) se acordó darle entrada a la demanda, signarle número de causa e instando a la parte demandante a indicar si el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en actividad agrícola. En fecha 30/06/2009, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero (folios 38 y 39). Mediante diligencia de fecha 01/07/2009 (folio 40), la representación judicial de la parte demandante, procedió a informar que el inmueble objeto de la demanda es de vocación agrícola. Por auto de fecha 06/07/2009, se admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento de los demandados (folio 41). Corre agregada a los folios 52 al 116, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados practicada por el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira. Mediante escrito de fecha 08/12/2009, (folios 117 al 130), la parte demandada procedió a dar contestación de demanda, consignando anexos (folios 131 al 178). Por auto de fecha 07/01/2010, se admitió reconvención por perturbación a la posesión propuesta por la parte demandada (folios 179 al 181). Mediante escrito de fecha 18/01/2010, (folios 183 al 185), la representación judicial de la parte demandante procedió a dar contestación a la reconvención. Mediante auto de fecha 19/01/2011, se fijó las 10:30 de la mañana del día 29/01/2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 186). Mediante decisión de fecha 28/01/2010 (folios 189 al 191), el Tribunal anuló todo lo actuado a partir del día 19 de enero de 2010 y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta. En fecha 25/02/2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 197 al 208). Mediante auto de fecha 09/03/2010, se fijó el día 31/03/2010, para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa (folio 210), la cual no se pudo llevar a cabo debido al decreto presidencial N° 7.388 de fecha 24/03/2010. Mediante diligencia de fecha 06/04/2010, la parte demandante solicitó la suspensión de la audiencia preliminar por treinta (30) días de despacho, por cuanto existe la posibilidad de una transacción en el presente juicio (folio 213). Por auto de fecha 15/04/2010 (folio 214), se acordó notificar a la parte accionada, a fin de que manifestará si estaba de acuerdo con la suspensión de la audiencia preliminar propuesta por la parte demandante. Al folio 216 corre diligencia de fecha 05/05/2010, |en la cual consta la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 27/05/2010, la parte accionada manifestó su acuerdo a la suspensión de la audiencia preliminar solicitada por la parte actora (folio 218). Por auto de fecha 27/05/2010 (folio 219), se acordó suspender la audiencia preliminar por el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 20/07/2010, fijó el día 03/08/2010, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 220), verificándose en esa fecha, según consta de acta levantada al efecto cursante a los folios 222 al 224. Por auto de fecha 06/08/2010, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida, (folios 225 al 227). En fecha 20/09/2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas al mérito (folios 240 al 243). En fecha 21/09/2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas al mérito (folios 245 al 248). En fecha 22/09/2010, se dictó auto de admisión de pruebas, (folios 250 al 252). Por auto de fecha 05/10/2010, se acordó abrir segunda pieza del presente expediente (folio 258). Por auto de fecha 05/10/2010 (folio 2 de la II pieza), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, a efectos de la evacuación de los testigos ciudadanos Bonifacio Sayago y Rodrigo Rojas. En fecha 11/10/2010, se agregó oficio procedente de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, mediante al cual se designa como Topógrafo al ciudadano Jenocrates Zapata, a los fines de la realización de la experticia requerida en la presente causa (folio 5, II pieza). En fecha 11/10/2010, folio 6 II pieza, consta acto de juramentación del Topógrafo designado en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 20/10/2010, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Bonifacio Sayago y Rodrigo Rojas (folio 11, II pieza). Mediante auto de fecha 21/10/2010, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa (folio 13, II pieza). En fecha 25/10/2010, se recibió informe de experticia técnica procedente de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 15 al 21, II pieza). En fecha 29/10/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente causa, los testigos ciudadanos Bonifacio Sayago y Rodrigo Rojas, no se presentaron y por consiguiente se declararon desiertos los actos (folios 22 y 23, II pieza). En fecha 01/11/2010, el ciudadano León Omar Hernández, en su carácter de co-demandado, convino en todas y cada una de sus partes con la demanda (folio 24). Mediante auto de fecha 02/11/2010, se fijó el día 10/11/ 2010, para llevar a cabo la continuación de la audiencia final probatoria, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Niño y Laura Y. Camacho (folio 25). Por auto de fecha 17/12/2010, se acordó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa (folio 28, II pieza), verificándose el cumplimiento de las mismas mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fechas 13/01 y 01/02 del año 2011(folios 31 al 34). Mediante auto de fecha 18/02/2011, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa (folio 36). En fecha 18/02/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa por el lapso de (45) días calendarios, solicitando la notificación de la parte demandada para su respectiva aceptación, la cual consta en fecha 22/02/2015 (folios 38 y 39). El Tribunal mediante auto de fecha 22/02/2011 (folio 40), acordó suspender la presente causa por el lapso de (45) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 28/03/2011, la parte actora solicitó la ampliación de la suspensión de la causa, lo cual se negó y a tal efecto, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia probatoria para el día 11/05/2011, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Niño y Laura Camacho (folios 41 y 42). En fecha 14/04/2010 (folio 44) la parte actora solicitó se designe experto que determine con exactitud la ubicación del inmueble objeto de juicio. Mediante actas de fecha 11/05/2011, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, se declararon desiertos actos de declaración testimonial de los ciudadanos Luis Niño y Laura Y. Camacho (folios 45 y 46, II pieza). Mediante auto de fecha 16/05/2011, se fijó la continuación de la audiencia probatoria, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Borwan Zapata y José Triana Moreno (folio 47), los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada declarándose desiertos los actos (folios 49 y 50). Por auto de fecha 01/06/2011, se fijó la continuación de la audiencia probatoria, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Lázaro y Chenny Moronta (folio 51, II pieza). En fecha 14/06/2011, los Abogados Jesús A. Melo y Gerson Niño, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Bonifacio Sayago, Rodrigo Rojas y Luis Niño; así mismo, solicitó se designe experto para determinar con exactitud la ubicación del inmueble objeto de la demanda (folio 53). El Tribunal por auto de fecha 16/06/2011, designó como experto al ciudadano José A. Murillo (folio 54), el cual fue debidamente juramentado en fecha 30/06/2011 (folio 62). En fecha 07/07/2011, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, se declararon desiertos actos de declaración testimonial de los ciudadanos José A. Lázaro y Chenney Enrique Moronta (folios 65 y 66). Mediante auto de fecha 11/07/2011, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Bonifacio Sayago y Rodrigo Rojas (folio 67). En fecha 29/07/2011, el ciudadano José Alfonso Murillo, Experto designado, consignó informe de experticia (folios 70 al 132). En fecha 02/08/2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, se declararon desiertos actos de declaración testimonial de los ciudadanos Bonifacio Sayago y Rodrigo Rojas (folios133 y 134). Mediante auto de fecha 20/09/2011, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, a fin de tratar la prueba de experticia (folio 135), la cual no se pudo llevar a cabo, según consta en acta de fecha 29/09/2011 (folio 137). Mediante diligencia de fecha 30/09/2011 (folio 138) la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para la audiencia probatoria de evacuación de la experticia. El Tribunal por auto de fecha 06/10/2011, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, para tratar la prueba de experticia (Folio 139), verificándose la misma el día 18/10/2011, con la presencia de las partes y el experto designado (folios 141 y 142). Por auto de fecha 20/10/2011, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, a fin de tratar la prueba de experticia realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Táchira (folio 143). Mediante acta de fecha 28/10/2011, se continuó la Audiencia Probatoria, con la presencia del experto designado ciudadano Jenocrates Zapata, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Táchira, y se trató la prueba de experticia promovida (folio 148). Mediante auto de fecha 02/11/2011, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, a fin de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante (folio 149, II pieza). Mediante acta de fecha 06/12/2011, se continuó con la audiencia probatoria con la presencia de las partes y se trataron las pruebas documentales promovidas por la parte actora (folios 151 al 153, II pieza). Por auto de fecha 08/12/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Final Probatoria, a los efectos de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folio 154), la cual fue diferida por auto de fecha 16/01/2011 (folio 156). El Tribunal por auto fecha 30/01/2012, difiere la audiencia final probatoria para el día 23/02/2011 (folio 158), la cual fue diferida nuevamente para el día 12/03/2011 (folio 160) y la misma no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad, y se acordó diferir para una próxima oportunidad (folio 162). Mediante auto de fecha 25/06/2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Final Probatoria, acordándose la notificación de las partes involucradas en el proceso (folio 163), las cuales fueron debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta en diligencias de fechas 28/06/2011 (folios 166 y 168). Mediante acta de fecha 06/07/2011, se llevó a cabo la audiencia final probatoria, donde se trataron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo (folios 173 al 181). En fecha 20/09/2012, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa (folios 183 al 223) y en virtud que el mismo fue publicado fuera del lapso se acordó la notificación de las partes (folio 224). Mediante diligencia de fecha 21/09/2012, la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas Defensora Pública Primera Agraria en representación de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa (folio 225). Por auto de fecha 25/09/2012 (folio 226) se acordó notificar a la parte actora de la sentencia dictada. Mediante diligencia de fecha 26/09/2012, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa (folio 228). Mediante diligencia de fecha 26/09/2012, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 230). En fecha 27/09/2012, se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada en la presente causa (folio 231). En fecha 01/10/2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Tribunal (folio 232). Mediante auto de fecha 04/10/2012, se oyó la apelación interpuesta y se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira (folio 234).
Respecto a las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior: En fecha 05/10/2012, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la causa (folio 237). En fechas 16/10/2012 y 18/10/2012, la representación judicial de la parte demandante y demandada presentaron escritos de pruebas (folios 238 al 243), las cuales fueron admitidas por auto fecha 19/10/2012 (folio 244) y se fijó la audiencia oral para que las partes expresaran sus informes. En fecha 24/10/2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 245 y 246), donde se fijó la audiencia oral para dictar sentencia. En fecha 01/11/2012, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia, declarando Con Lugar la apelación interpuesta y por consiguiente se Revocó la sentencia dictada por este Tribunal y se ordenó resolver el fondo de la controversia (folios 253 al 254). En fecha 12/11/2012, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa (folios 255 al 270). En fecha 23/11/2012, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira (folio 275), En fecha 26/11/2012, la Jueza Temporal Yittza Y. Contreras Barrueta, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa (folio 276). En fecha 08/01/2013, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, mediante la cual declaran Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Temporal (folios 280 al 286) y en virtud de la referida decisión se acordó oficiar a la Jueza Rectora para la asignación de un Juez Accidental a los fines de la continuación de la causa (folios 287 y 288). Mediante auto dictado en fecha 28/07/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, las cuales constan practicadas. ( Folios 289, 292 y 293).
Respecto al cuaderno separado de medidas, fue aperturado con el auto de admisión de la demanda de fecha 06/07/2009 (folios 1 y 2). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/08/2009 (folios 3 al 7) se declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/09/2010, se ordenó ampliar las pruebas, acordándose la apertura de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se dictó Sentencia Interlocutoria de fecha 28/10/2010 (folios 14 al 19), declarando sin lugar la solicitud de medida innominada de protección a la posesión realizada por la parte demandada reconvincente. No hay más actuaciones que narrar.
II
MOTIVA

Expresan los accionantes, ser propietarios y poseedores legítimos de un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón la culantrilla. El deslindado inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Los Ángeles Agelvis de Osorio, según consta de expediente N° 021373 del 28/08/2002, de la División de Recaudación, área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según planilla sucesoral N° 373 de fecha 29/05/1978, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25/10/1926. Denuncian que los demandados hace aproximadamente siete (7) años, empezaron a perturbarlos en la posesión del inmueble, quienes invadieron y empezaron a desforestar y talar la vegetación en parte de su propiedad, con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades les solicitaron que desistieran de sus intenciones pues estaban en su propiedad; sin embargo, los referidos ciudadanos haciendo caso omiso de su petición, continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13/11/2002, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, practicar una Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando en su propiedad como consecuencia de la deforestación y la tala realizada sobre un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), por el lindero sus de su propiedad, y actualmente continúan invadiéndolos, manifestando públicamente ser propietarios de la parte de terreno invadido. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió documentales, testimoniales, experticia. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que los demandados hayan invadido tierras presunta propiedad de los demandantes en virtud de que han venido ejerciendo tanto la posesión agraria como la propiedad de la Finca “El Chorro”, la cual poseen en comunidad sucesoral tal como se demuestra según expediente 1582 y solvencia de sucesiones N° 249538 de fecha 09/07/1977. De igual manera contradicen en consecuencia el alegato que empezaron a perturbar la posesión sobre el inmueble del cual los demandantes alegan propiedad desde hace siete años, talando y deforestando, ya que como se promovió en la cuestión previa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, en la cual el argumento principal de dicha acción se corresponde con los hechos o actos perturbatorios alegados en la presente causa, alegan también que el medio probatorio utilizado en la Querella Interdictal Restitutoria, fue el mismo que hoy utilizan, una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 13/11/2002, de la cual no puede inferirse que hechos acaecidos hace mas de siete años existan. Que no convienen en la entrega del inmueble ni en el pago de las costas.
De igual manera la parte accionada reconviene a los demandantes por perturbación en la posesión, por que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por los demandantes en contra de la legítima posesión agraria que detentan, sobre el predio objeto de la presente acción, como son haber derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones. Fundamento la reconvención en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual reproduce las pruebas precedentemente promovidas. Expresa que por cuanto los hechos narrados por el demandante, el objeto de la acción, las partes, aunado a la prueba fundamental como base de los presuntos hechos perturbatorios y en virtud de que como se señaló, esta acción ya fue decidida por el Juzgado competente es por lo que se está presente de la cosa juzgada. Que la posesión legítima se fundamenta en que amén de los documentos fundamentales de la demanda, los predios no son colindantes y se encuentran distantes unos de otros, por lo tanto no puede haber confusión en el ejercicio pacífico, inequívoco e ininterrumpido sobre sus predios. Y en razón de lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención. Promovió como prueba fundamental las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la representación judicial de la parte demandante rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto pretende confundir el hecho de que los demandantes necesiten para accionar como efectivamente lo hacen, un título de adjudicación permanente emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fuere otorgado mediante Acto Administrativo en el cual se transfiera la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas por ellos, cuando lo verdaderamente cierto es que sus poderdantes son titulares y legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente litigio, el cual se discute en este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el artículo 210 de la misma ley, establece que se debe acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de la acción, es el documento que acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que distinto sería que la posesión o la propiedad deviniera de un acto administrativo del INTI ya que de esa manera sí necesariamente tendría que comprobar una carta agraria para demostrar la titularidad sobre el inmueble. Y que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla y que sólo es necesario que concurran tres elementos: a.- que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; b.- que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad, y c.- que el demandado posea la cosa indebidamente, lo cual en el presente caso se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, una vez realizada una breve reseña procesal de las actas, quien aquí juzga, considera como punto previo, realizar la Calificación Jurídica de la Acción, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Analizadas las actas procesales, es aplicar el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones
Destaca esta Instancia Agraria, que la pretensión de la presente demanda fue calificada como Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en el articulo 548 del Código Civil, pero al leer detenidamente el libelo de la demanda y su petitorio, quien aquí Juzga de acuerdo a lo expuesto por el actor en cuanto al despojo de una parte del inmueble controvertido el cual piden le sea restituido, considera se esta en presencia de una acción posesoria por despojo, lo que no fue óbice para que los demandados ejercieran su derecho a la defensa. Y que por el principio Iura Novit Curia, la parte actora demanda a los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, que alegan fue invadido y ocupado sin autorización alguna, en consecuencia este Tribunal lo califica como una ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO y no un acción de REIVINDICACIÓN, por cuanto se trata conforme al libelo de actividad de deforestación, y tala para cultivar, lo que no es una invasión como tal desde el punto de vista del derecho agrario. Y Así establece.


DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Despojo, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
III
Ahora bien, previo a dictar decisión de fondo de la causa, esta Instancia Agraria, destaca como Punto Previo:
FALTA DE CUALIDAD:
Consta del acta corriente a los folios 222 al 224, levantada en virtud de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual la representación defensoril de la parte demandada, alega la Falta de Cualidad por parte de los demandantes, por no ser los únicos herederos de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio.
En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador, analizar la institución del litisconsorcio, el cual se configura ante la existencia de varias personas que se encuentren en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, como el presente caso, en el que la cualidad la tienen en conjunto los herederos de la De Cujus Agelvis de Osorio María de Los Ángeles, en razón de lo que se tiene que para demandar deben existir dos partes, quien demanda (demandantes) y contra a quien se demanda (demandados), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del litisconsorcio.
Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“La situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro” .

El Litisconsorcio puede concretarse en un proceso, “cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio” (Carnelutti: 1997, 176):
“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto” .
Continuando con lo aseverado por el Dr. Arístides Rengel- Romberg, tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
En cuanto al Litisconsorcio necesario, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”
Destaca igualmente, el Código de Procedimiento Civil que ha establecido lo siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: “ Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; 2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; 3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” .
A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio necesario, lo siguiente: “(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
En sentencias de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso VÍCTOR MORANTES en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:
“ Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’.

En sujeción de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa de seguidas, esta Instancia Agraria, a determinar si están dados en la causa bajo estudio, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad de los demandantes, para intentar la presente causa.
Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, se aprecia que, el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio Activo, el cual debe ser necesario, por cuanto si bien es cierto de la lectura del escrito libelar, que la pretensión de los demandantes, la fundamentan como propietarios poseedores, de un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón La Culantrilla. Que el inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Los Ángeles Agelvis de Osorio, según consta de expediente Nro. 021373 del 28/08/2002, de la División de Recaudación, Área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según planilla sucesoral Nro. 373 de fecha 29/05/1978, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 25, folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25/10/1926; por Acción Posesoria por Despojo contra los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira el tercero y el primero; no es menos cierto, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, Planilla Autoliquidación de Sucesiones N° 021373, de fecha 20 de agosto de 2002, la existencia de siete herederos más que conforman la comunidad hereditaria de la Sucesión de la ciudadana María de Los Ángeles Agelvis de Osorio, y los cuales no forman parte del Litis consorcio activo en la presente causa, razón por lo cual, evidenciado como ha sido en los autos, que la parte actora ha ejercido la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, sin la intervención de los comuneros, ciudadanos Osorio Rodríguez Lauro, Agelvis José Aparicio, Osorio Agelvis Gladys, Osorio Agelvis Virginia, Osorio Agelvis Néstor, Osorio Agelvis Flor de María, Osorio Agelvis María del Rosario, identificados en los autos ( vuelto del folio 10, I pieza), deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.
De manera que la propiedad que sobre el bien objeto de la demanda, invocada por los demandantes, deriva del Certificado de Liberación Fiscal, Nro. 063/A de fecha 11/02/2003, y Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 021373 de fecha 28 de agosto de 2002, emanado del Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, ( Folios 08 al 11, pieza I), inmueble éste adquirido originalmente por su madre Marcelina Bracamonte Viuda de Agelvis, según Planilla Sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, quien a su vez lo adquirió según ,y se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el N° 25, Folio 56, vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1926; esta Instancia Agraria en aras de salvaguardar los derechos e intereses que puede ostentar la parte demandada, y conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la cualidad o legitimación es una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional determinar la existencia del Litisconsorcio Activo Necesario. Así se Decide
En consecuencia, quien aquí juzga, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede válidamente constituido, debe declarar Inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, incluyendo la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira el tercero y el primero, contra los ciudadanos Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira por Acción Perturbatoria a la Posesión; por cuanto , ha comprobado La Falta de Legitimación Activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Instancia Agraria considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira para intentar la presente Acción por Despojo, contra los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira el tercero y el primero, opuesta por la representación defensoril de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira contra los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira el tercero y el primero por Acción Posesoria por Despojo.
TERCERO: Por consiguiente, a lo anterior SE DECLARA INADMISIBLE la acción por Perturbación a la Posesión por Reconvención propuesta por los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira el tercero y el primero contra los ciudadanos Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.-. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal

Heilin Carolina Páez Daza