JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMADEO GELVIS GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.139, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados Raquel Yadxani Sánchez Carrero, Carlos Raúl Flores Sánchez y Henry Flores Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.159, 177.832 y 24.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.737, domiciliado en La Finca Rancho Grande, La Colorada, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira y la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.760.244, domiciliada en Bramón, Parroquia Bramón, casa s/n, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón, Juan Carlos Abreu Manzanilla y Eduardo José Díaz Pabón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, 66.938 y 182.157, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Sentencia
EXPEDIENTE: 8960/2013
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante sentencia dictada en fecha 19/11/2015, esta Instancia Agraria, declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de Homologación de acuerdo transaccional, dictada por este Juzgado en fecha 07/02/2012, incoada por el ciudadano Amadeo Gelvis Gelvis, en contra de los ciudadanos Ender Emilio Espitía Parra y Carmen Cecilia Hernández Santos, identificados en autos. ( folios 261 al vto. 265, I pieza). Mediante sentencia dictada en fecha 04/08/2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Agraria, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2015, por los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Juan Carlos Abreu Manzanilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 12.128 y 66.938, en su orden. En consecuencia, confirmó la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por este Juzgado. ( folios 330 al 338, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 06/10/2016, esta Instancia Agraria, le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ( folio 353, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 11/10/2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. ( folio 06, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 19/10/2016, esta Instancia Agraria, acuerda el ejecútese a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 19/11/2.015, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/08/2016. ( folio 07, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 07/11/2016, esta Instancia, conforme a lo solicitado por la parte actora, asistido de abogado, se acordó librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, así como también a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, a los fines de informar que en fecha 19/11/2015, declaró con lugar la nulidad de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de homologación de acuerdo transaccional dictada por este Juzgado en fecha 07/02/2012, con relación a la finca agrícola denominada “Rancho Grande” ubicada en el sector La Colorada, vía Los Jabillos, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. ( folio 09, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 09/11/2016, el abogado Rafael Díaz Chacón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos. ( folios 11 al 19). Mediante escrito presentado en fecha 09/11/2016, el abogado Rafael Díaz Chacón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 07/11/2016 y anexos. ( folios 20 al 31, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/11/2016, esta Instancia Agraria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, acuerda abrir incidencia, ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de que conteste al primer (1) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, lo que considere pertinente a lo planteado por la parte demandada. ( folio 32, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 15/11/2016, el abogado Rafael Díaz Chacón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos. ( folios 33 al 39). Mediante escrito presentado en fecha 15/11/2016, el abogado Rafael Díaz Chacón, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos. ( folios 33 al 39). Mediante diligencia suscrita en fecha 21/11/2016, por el alguacil del Tribunal, hizo constar que en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Amadeo Gelvis Gelvis, firmó la boleta de notificación. ( folio 42, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 23/11/2016, el ciudadano Amadeo Gelviz Gelviiz, con el carácter de autos, asistido por el abogado Argeni Rangel Hernández, presentó escrito de contestación. ( folios 45 al 50, II pieza).
Destaca esta Instancia Agraria, que mediante auto dictado en fecha 10/11/2016, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, acuerda abrir incidencia, ordenando la notificación de la parte demandante, en virtud de los alegatos realizados por la parte co-demandada Espitia P. Ender Emilio, a través de su coapoderado judicial abogado Rafael Díaz Chacón, entre otros, que los derechos que por vía del otorgamiento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, solicito por el demandante Amadeo Gelviz Gelviz, en fecha 12 de junio de 2015, en fecha 19 de agosto de 2015, en reunión ORTD651-15, fue revocado según se evidencia de reunión de Directorio N° ORD 698-16, anexando copia simple del Oficio N° ORT-TACH N° 16/0626 de fecha 08/11/2016, así mismo, que se violó el debido proceso, ya que se obvió la fijación del lapso de cumplimiento voluntario. Igualmente, ratificó los anexos traídos a los autos con los escritos supra referidos.
En este orden de ideas, en relación al alegato proferido por la parte co-demandada, en cuanto a que esta Instancia Agraria, no dio al lapso del cumplimiento voluntario, es preciso destacar que en virtud de la naturaleza del fallo dictado en la presente causa, no hace referencia a las obligaciones de dar, hacer o no hacer, la primera que lleva consigo la de entregar la cosa, la segunda y tercera de realizar una obligación o de no hacerla, en el presente caso, se declaró con lugar la Nulidad de Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación del acuerdo transaccional dictado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012; lo cual implica que su cumplimiento debe realizarse a través de los oficios que se librarán a las autoridades competentes, a los fines de que estampen la nota correspondiente; razón por la cual en este tipo de decisiones, mal pudiera otorgársele cumplimiento voluntario y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos referidos por la parte codemandada, a efecto de que no se dé el cumplimiento forzado, a la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es menester mencionar al autor Jesús Jiménez Peraza, quien en su libro Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltó:
“ … La ejecución de sentencia es siempre un acto de importancia trascendental dentro del proceso, porque implica la concreción de la voluntad abstracta de la ley. Es, como se ha escrito, el fin último del Derecho porque de nada valdría debatir sobre nuestras prensiones, con los gastos de recursos económicos y humanos, si al final no obtenemos en concreto la materialización de ese derecho reconocido en ámbito judicial. Corresponde al Juez de Primera Instancia ejecutar las sentencias definitivas firmes o cualquier acto equivalente con fuerza de cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, se hace imperativo traer a colación con respecto a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, la mencionada Sala Constitucional, que sentó criterio en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:
“(...)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. (…Omissis…) En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo. En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias”.
A efecto de la presente incidencia, observa quien aquí juzga que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó junto a los escritos, documentales: 1.- Copia simple de la comunicación de fecha 08/1172016, emanado del Instituto Nacional de Tierras del estado Táchira, Coordinación General de la oficina Regional de Tierras, mediante la cual informan que el titulo de adjudicación otorgado al ciudadano Amadeo Gelviz Gelviz. ( folio 12, II pieza). 2.- Copia simple del Certificado Electrónico Zamorano otorgado al ciudadano Amadeo Gelviz Gelviz. ( folio 14, II pieza). 3.- Copias simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado al ciudadano Amadeo Gelviz Gelviz, en fecha 19 de agosto de 2015. ( folios 15 al 19, II pieza). 3.- Comunicación dirigida a la Registradora Pública con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2016. ( folio 21, II pieza). Son documentales administrativas, que en ningún modo pueden ser valoradas en la presente incidencia.
Copias certificadas del documento registrado en fecha 04 de enero de 1989, anotado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo II, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1988. Este documento fue valorado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, en sentencia dictada 04 de agosto de 2016, como consta al folio 337, de la siguiente manera: “ El mismo sirve para demostrar como adquirió la propiedad sobre el lote de terreno cuya dación en pago se discute, el demandante Amadeo Gelviz Gelviz”.
Copias certificadas del documento autenticado de fecha 28 de julio de 1993, mediante el cual el ciudadano Amadeo Gelviz Gelviz vende derechos y acciones a los ciudadanos Alix de Jesús Contreras y Carlos Julio Ortiz, de la siguiente manera: “… en el presente asunto en que se discute la validez de la dación en pago realizada sin el consentimiento de uno de los cónyuges, resulta impertinente.
A la luz de la doctrina antes referida y de las jurisprudencias mencionadas, quien aquí juzga, advierte que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
En el caso de autos, estamos ante la Ejecución de la sentencia Definitivamente Firme, que fue dictada por este Juzgado en fecha 04/08/2016, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/08/2016, y siendo, que luego de leer con detenimiento los alegatos formulados por la parte demandada y los anexos consignados, destaca esta Instancia Agraria, que los mismos hacen referencia a hechos que deben ser ventilados por procedimientos, antes los entes administrativos y jurisdiccionales correspondientes, y no en la etapa procesal de Ejecución de la sentencia Definitivamente Firme, amén que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 532, para suspender la ejecución de la sentencia referida; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Niega por Improcedente lo solicitado por la parte demandada, es decir, la Suspensión de la Ejecución de la sentencia supra mencionada; en consecuencia, se ordena proseguir con la Ejecución Forzada en la presente causa, es decir, remitir los oficios correspondientes, y Así se Decide.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria Temporal
Heilim Carolina Páez Daza