JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2016.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10/11/2016 por el ciudadano Paolo Baratta Sarcinelli, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 20.423.003, domiciliado San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266 (folio 01 al 13). Por auto de fecha 17/11/2016 se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 14). Mediante actas de fecha 24/11/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Edwin Agustín Yañez Madera, Carlos Manuel Peñuela Sarmiento y Oscar José Torres Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.927.458, V.- 3.791.288 y V-3.795.415, respectivamente (folio 16 al 18). Consta al folio 15, la práctica de la inspección Judicial. No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno que mide cinco hectáreas con tres mil cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (5 Has con 3.431 M2), situado en el Sector La Meseta, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del estado Táchira, consistente en un fundo agropecuario denominado “Granja Agropecuaria Paraíso” con una casa para habitación familiar conformada por tres (03) habitaciones, sala cocina comedor, porche, un baño, servicio de luz eléctrica y agua, acueducto rural y cerca de alambre. Manifiesta que ha construido un galpón para estacionamiento con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2), una vaquera de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), un galpón que sirve como deposito, becerrera y una oficina adicional, otro galpón de estructura metálica de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40m2) para la cría de ovejas, cercado eléctrico con estantillos de cemento, una manga de trabajo, sistema de riego, potreros empastados, tres (03) galpones para la crianza de conejos, un corral manga – embarcadero construido con estructura metálica, dos (02) tanques para deposito de agua, camellones internos, pastos artificiales, árboles frutales menores, cercas externas de alambre de púa y estantillos de madera, cercas internas eléctricas. Adquisición de maquinaria y herramientas para el funcionamiento: un tractor agrícola, un motocultor para arar, una planta eléctrica de gasolina y soldador y diferentes herramientas para trabajar la tierra.

PRUEBAS CONSIGNADAS.

1. Copia simple del documento de venta del lote de terreno y bienhechurias. (folio 06 y 07).
2. Copia simple del levantamiento topográfico del lote de terreno (folio 08).
3. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folio 09 y 10).
4. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (folio 11 al 13).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 13/11/2016, por este Tribunal (folio 15), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en dos casas conformadas de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, un baño, servicio de luz eléctrica y agua, compuesta de paredes de Bloque, techo de Zinc, Sobre estructura metálica, pisos de cemento, acueducto rural y cerca de alambre, un galpón para estacionamiento con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 M2) Con estructura metálica, techo de Zinc y pared a media altura, una vaquera de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 M2) Con estructura metálica, techo de Zinc y pared a media altura, otro galpón que sirve de deposito, becerrera y una oficina adicional, otro galpón con estructura metálica, techo de Zinc, con una extensión aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 M2) que sirve para la cría de ovejas, cercado eléctrico con estantillo de cemento, una manga de trabajo, sistema de riego, potreros empastados, tres (03) galpones para la crianza de conejos construidos de paredes de bloque, techo de zinc, sobre estructura metálica, pisos de cemento, servicio de luz eléctrica y agua, un corral manga-embarcadero construido en estructura metálica y pisos de cemento, Dos (02) tanques para deposito de agua, camellones internos, cercas externas de alambre de púa y estantillos de madera, cercas internas eléctricas, tractor agrícola, un motocultor para arar, una planta eléctrica de gasolina, un soldador y diferentes herramientas, tanque metálico de agua de 50 litros. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de potreros y cultivos de pasto bracharia decumbens, elefante, semovientes de la raza bobina para la leche y de ovinos, cultivo de ciclo corto (hortalizas), cultivo de ciclo largo (árboles frutales).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Paolo Baratta Sarcinelli, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 20.423.003, domiciliado San Cristóbal, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (29/11/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria Temporal,

Heilin Carolina Páez Daza